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dura hoy dia, que cuando fina el obispo de algun lugar, que lo facen saber el dean è los canónigos al rey, por sus mensajeros de la eglesia, con carta del dean é del cabildo como es finado su prelado, é que le piden por merced que le plega que ellos puedan facer la eleccion desembargadamente, é que le encomiendan los bienes de la eglesia: é el rey debe gelo otorgar, è enviarlos recabdar; è despues que la eleccion ovieren fecho, presèntenle el elejido, é él mándele entregar aquello que recibió. E esta mayoría è honra han los reyes de España, por tres razones. La primera, porque ganaron las tierras de los moros, é ficieron las mezquitas eglesias, é hecharon de y el nome de Mahoma, é metieron y el nome de nuestro Señor Jesucristo. La segunda, porque las fundaron de nuevo, en logares donde nunca las ovo. La tercera, porque las dotaron, é demás las ficieron muchó bien: é por eso han derecho los reyes de les rogar los cabildos en fecho de las elecciones, é ellos de caber su ruego.»

Esta ley es una nueva prueba del trastorno que habia producido la jurisprudencia ultramontana en las ideas sobre el derecho público español. En la primera parte de esta historia quedan ya bien demostradas las varias costumbres que hubo en esta península acerca de las elecciones de los obispos, mucho antes de la invasion de los mahometanos, y de su reconquista.

En la ley 50 del título sexto se trata del origen de la inmunidad eclesiástica. «Franquezas muchas, dice, han los clérigos, mas que otros homes, tambien en las personas como en sus cosas: é esto le dieron los emperadores, é los reyes, é los otros señores de las tierras, por honra é por reverencia de santa eglesia.»>

Pero no obstante las franquezas concedidas á los clérigos por la potestad civil, las leyes de las partidas no las eximian de muchas cargas sociales. Los obispos que tenian feudos del rey estaban obligados à servirle en la guerra, ò personalmente, ó por medio de sus caballeros. L. 25. Y todos los clérigos debian pagar las contribuciones necesarias para la construccion y conservacion de los puentes y calzadas de los caminos, asi como los otros vecinos legos. L. 54.

Es bien notable la ley 59 en la cual se trata de las razones porque debian perder los clérigos sus franquezas, y podian ser apremiados por los jueces seglares. Una de aquellas razones era cuando incurrian en delitos de eregía. «E otrosí, cuando algunos clérigos facen ò dicen alguna cosa que sea contra la fé católica, para destruirla, ó embargarla, é los que meten desacuerdo, é facen departimiento entre los cristianos, para partirlos de la fé católica. Ca los legos gelo deben velar, prendiéndoles, é faciéndoles el mal que pudiesen en los cuerpos, è en los averes.»>

La heregía ha sido reputada generalmente por un delito eclesiástico, cuyo juicio pertenecia á los obispos, conforme á la ley 2, tit. 26 de la partida séptima. ¿Como, pues, estando los hereges legos sujetos á la jurisdiccion episcopal, el procedimiento contra los hereges clérigos se confiaba á los jueces civiles?

En el título séptimo se trata de los religiosos y sus obligaciones. En la ley 14 se esplica la conducta que debian observar los regulares de la manera siguiente: «Vida santa é buena deben facer los monges, é los otros religiosos, ca por eso dejan este mundo, é los sabores del. E por ende tovo por bien santa eglesia de mostrar algunas cosas de las que han de guardar los monges, señaladamente para hacer áspera de vida, é son estas :

que non deben vestir camisas de lino; nin han de haber propio, é si alguno lo oviere débelo luego dejar, é si non lo dejare despues que fuere amonestado, segun su regla, si gelo fallaren despues, debengelo toller é materlo en pro del monasterio, é echar á el fuera, é non le deben recebir jamás, fuera si ficiere penitencia segun manda su regla. Mas si en su vida lo toviese encubierto, é gelo fallasen á su muerte, deben aquello que le fallaren soterrarlo con él fuera del monasterio en algun muladar, en señal que es perdido: que así lo fizo sant Gregorio en su tiempo á un monge que tenia propio: é por esta razon non deben tomar los monges ninguna cosa de home del mundo........»

Si los religiosos contraventores á aquella ley en estos últimos tiempos hubieran sido enterrados en un muladar ¡ qué pocos se encontraran sepultados en sagrado!

Por la ley 28 se impuso nada menos que pena de escomunion á los religiosos que estudiaran leyes ó medicina.

Esta ley está tomada de dos de los decretales: una de Alejandro III quien en el concilio Turonense del año 1180, para que con pretesto de instruirse en las ciencias no pudieran mezclarse los religiosos en negocios mundanos, les prohibió salir de sus claustros á estudiar medicina, ni leyes civiles; y otra de Honorio III que en 1225 repitió la misma prohibicion (1).

El tit. 9 trata de las escomuniones, suspensiones y entredichos, sus diferencias y maneras de imponer tales castigos.

El décimo de las iglesias y requisitos para fundar las nuevas. Es bien notable la ley décima de este título, por la cual se prohibe la construccion de nuevas iglesias con el pretesto de milagros o apariciones fingidas. «Descubren, dice, ó facen algunos engañosamente, por los campos ó por las villas, diciendo que en aquellos logares hay reliquias de algunos santos, é sacando que facen milagros. E por esta razon mueven las gentes de muchas partes que vengan allí como en romería, por llevar algo dellos. Otros hay que por sueños ó por vanas antojanzas que les aparecen, facen altares é los descubren en los logares sobredichos. Onde por toller tales engaños, é otros yerros que podrian muchos acaecer, tovo por bien santa eglesia que cuando tales cosas acaeciesen, é lo sopiese el obispo del logar, que los mandase destruir; é si por aventura non lo podiese facer, porque el pueblo lo toviese por mal, é non lo pudiesen sofrir que los destruyesen, debe el obispo amonestar las gentes que non vayan aquellos logares en romería, fueras ende si fallasen ciertamente cuerpo o reliquias de algun santo, ò que y oviese fecho su morada, ó fuese y martirizado.»> En el tít. 44 se trata de los asilos. Las leyes canónicas estaban en oposicion con las civiles en cuanto a la amplificacion de la inmunidad local de los templos. El Sr. Gregorio Lopez dijo que las civiles sobre los asilos estaban abrogadas por el derecho canónico, segun la opinion comun de los autores. Pero ¿como podia amparar la iglesia á los traidores, á los asesinos, á los adúlteros, á los defraudadores de las contribuciones públicas y á otros tales delincuentes? La ley quinta de este título dice, «que no se ría caso razonable que tales malfechores como estos amparase la iglesia que es casa de Dios, donde se debe la justicia guardar mas complidam en te que en otro logar; é porque sería contra lo que dijo Jesucristo por ella

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(1) Cap. Non magnopere. Ne clerici vel monachi sec. neg. se inmisceant.

que la su casa era llamada casa de oracion, é non debe ser fecha cueva de ladrones.>>

A pesar de estas razones la doctrina ultramontana sobre el goze del asilo por los mas atroces facinerosos ha prevalecido en los tribunales españoles hasta este siglo.

En el tit. 12 se habla de los monasterios y las demás casas de relijion. Todos los monasterios debian estar sujetos a la jurisdiccion de los obispos, menos en el pago de los derechos que estos cobraban de sus clérigos por la ley diocesana; que eran entre otros, darles cada año al catedrático de dos sueldos; la cuarta parte de las mandas que se les hicieran en los testamentos; las terceras ó cuartas partes de los diezmos; los alojamientos en sus viajes, etc. L. 2 (1).

El tít. 13 es sobre las sepulturas. «Antiguamente, dice la ley segunda de este tít. los emperadores, é los reyes de los cristianos ficieron establecimientos é leyes, é mandaron fuesen fechas eglesias, é los cementerios fuera de las cibdades é de las villas, en que se soterrasen los muertos, porque el fedor dellos no corrompiese el aire, nin matase los vivos.»

No se podia enterrar en las iglesias sino á los reyes, reinas, infantes reales, obispos, priores, ó prélados de las órdenes, ricos-hombres, fundadores de templos ó monasterios, ó personas venerables por la santidad de su conducta. L. 11.

Se mandó enterrar fuera de sagrado á los que murieran en los torneos. Ley 10 (2).

El tít. 13 y siguientes tratan de los bienes de las iglesias; su conservacion; facultades de los obispos en su administracion; del derecho de patronato; de los beneficios eclesiásticos; de la simonía, y los sacrilejios.

El tít. 19 habla sobre las primicias. El orijen de las primicias se deduce desde Adan; pero su pago en la ley nueva se atribuye, no á institucion divina, sino á los santos padres. Ley 1 y 2. Los maestros que trataron de esta materia no estuvieron conformes en las cantides del pago de sus pagos, reduciéndolos algunos á una cuota cuadragésima, y otros á la sexagésima.

Además de las primicias, no obstante que las ofrendas debian ser voluntarias, dice la ley 8, que todo buen cristiano debia hacerlas de su buena voluntad, á lo menos en las tres pascuas de Natividad, Resurreccion y del Espíritu Santo, y los ricos en todos los domingos y fiestas de -guardar.

En el prólogo al tít. 20, que es de los diezmos que los cristianos deben dar á Dios, se refiere el orijen de tal obligacion de esta manera. «Abrahan fué el primero de los patriarcas, è fué ome muy santo, é fue tan amigo 'de Dios, que dijo por él que en su linage serian benditas todas las gentes: é este, conociendo que era poco aquello que daban los que fueron antes que el á Dios, segun los bienes que del reciben, comenzó á dar el diezmo demas de las primicias, è de las ofrendas que ellos daban, é diòlo primero á Melchisedech, que era sacerdote, è señaladamente de lo que ganó de los reyes que venció cuando les quitó á Loth su sobrino, que llevaban cautivo. Onde las dos maneras de servicio de primicias, è de ofrendas, è

(4) Cap. Super Specula, eodem tit.

(2) Væ vobis Scribæ et Pharisæi hypocritæ qui decimatis mentham, et anethum, et cyminum, et reliquistis quæ graviora sunt legis, judicium, et misericordiam, et fidem. Hæc oportuit facere, et illa non emittere. Matthei, cap. 23, v. c. 23.

de los diezmos que usaron los omes á servir à Dios fasta que diò la ley escripta á Moises, que fue muy santo ome, é tan su amigo, que dijeron que asi hablaba con el como un amigo fabla con otro; y mandó que todas estas cosas que el quiso tener para sí en señal de conociencia y de señorío, é de bien facer, que fuesen escriptas en la ley, porque el pueblo las diese á los sacerdotes, que facian sacrificacion a Dios, segun la ley vieja; é a los levitas que los servian: é esto fue siempre guardado. E despues cuando vino nuestro señor Jesucristo, confirmolo, diciendo á los judíos, que maguer dezmaban las cosas menudas, que non debian dejar de lo facer de las grandes: é esta palabra les dijo porque tenia que debian dezmar de todo; è por ende los cristianos guardaron esto siempre. E los santos que fablaron desto, mostraron por cuales razones deben los omes dar la diezma parte por diezmo, mas que de otro cuento ninguno: é dijeron que nuestro señor Dios ordenó diez ordenes de angeles, é por la una delias cayó por su soberbia, quiso que del linaje de los homes fuese complida. E otrosi por-diez mandamientos que dio Dios á Moyses, que mandó guardar porque los omes viviesen bien, é se sopiesen guardar de facer tal verro, con que pesase á Dios, porque ellos non recibiesen mal. E aun si esto y á razon porque los omes la deben dar; é esto es por los diez sentidos que Dios les dió, con que ficiesen todos los fechos, que los guarde, é los enderece, porque obren con ellos bien, é mantengan bien é complidamente los diez mandamientos de la su ley, en tal manera que siguiendo la humildad de nuestro señor Jesucristo, merezcan heredar en aquel logar que la decena órden de los ángeles perdiera por su soberbia.»>

¿Que buen cristiano, al leer con alguna reflexion este preámbulo de la jurisprudencia ultramontana sobre los diezmos no se ha de escandalizar de la sofistería y del intolerable abuso que se hace en el de la religion? El que Abrahan rico con los despojos de sus enemigos, diera á Melchisedech voluntariamente la décima parte de ellos, ¿puede ser un ejemplo ni motivo para obligar á los pobres labradores á dar al clero el diezmo de unos frutos adquiridos á fuerza de mil afanes, que muchas veces no son suficientes para su miserable sustento y el de sus familias?

Ni que Moises gravara las tierras de las tribus de Israel con el diezmo de sus frutos, para mantener á la de Leví, excluida de toda propiedad rural en el repartimiento de su territorio ¿puede ser un argumento para estender el derecho de percibir los diezmos á un clero poseedor y propietario de inmensos campos?

«Y dijo Dios á Aaron: en su tierra no poseerás nada, ni tendrás parte alguna en sus propiedades (de las demás once tribus). Yo soy vuestra parte, y vuestra heredad, en medio de los hijos de Israel. A los hijos de Levi les he dado todos los diezmos de Israel, por el ministerio en que me sirven en el tabernáculo de la alianza..... Que no posean otra cosa alguna, contentándose con la oblacion de los diezmos que he separado para sus usos y necesidades. » Esto se lee en el capitulo 48 del libro de los Números.>>

¿Y el clero español estaba en el mismo caso que la tribu de Leví, cuando se escribieron las Partidas? ¿Estaba inhibido de adquirir y poseer i mensos territorios? ¿Carecia de otras muchas rentas y medios de enri quecerse? Y ¿no subsistió con mucho decoro sin diezmos, cerca de diez siglos?

Jesucristo no mandó á los cristianos que pagaran diezmos al clero. Co

mo los fariseos, siendo muy escrupulosos en el pago del diezmo de los fru tos de menos valor, eran injustos y crueles, reprehendiendo su hipocresía les decía: «Ay de vosotros hipócritas, que diezmais la yerba buena, el anís y los cominos, y olvidais las obligaciones principales de la ley, que son las de ser justos, benéficos y fieles. Esto es lo que mas importa, aunque sin omitir lo otro.>>

¿Era esto imponer á los cristianos el precepto de los diezmos? Los fariseos eran judíos, y por consiguiente obligados á la observancia de sus leyes, una de las cuales era la del pago de los diezmos. La ley de los cristianos es mucho mas perfecta. Su espíritu consiste principalmente en el amor mútuo de todos los ciudadanos, y por consiguiente en la beneficencia y la comunicacion voluntaria de sus bienes. A los sacerdotes no les señaló Jesucristo mas rentas que los productos del trabajo de sus manos, y las obligaciones espontáneas de los fieles. «Quien no trabaje, que no coma, decía San Pablo, y no solamente lo predicaba de palabra, síno con el ejemplo, no avergonzándose de ganar un jornal en el taller de un artesano. El clero español siguió por muchos siglos la doctrina y el ejemplo del santo Apóstol (1).

¿Y que fuerza puede hacer á ningun católico juicioso el argumento deducido de la caida de una de las diez órdenes de los ángeles, ni el de los diez sentidos, para probar que los cristianos estan obligados á pagar los diezmos? Tales sofisterías desacreditaran ahora á cualquiera canonista ó teólogo medianamente instruido. Pero á los autores de las Partidas les parecieron muy sólidas para probar que debian pagar diezmo, no solamente los propietarios de todos sus frutos, sino tambien los emperadores y los reyes de lo que ganaren en la guerra; los clérigos y los nionjes que no estuvieran exentos de tal obligacion por privilejios particulares de los papas, y todos los ciudadanos, no solamente de los frutos y ganados de cualquiera especie que fueran, sino de todos los productos y ganancias de su industria.

«Dezmar deben los homes, dice la ley tercera, por razon de sus perso nas, aun de otras cosas, sin las que dice en la ley ante desta. E porque son de muchas maneras, muestra santa eglesia á cada uno, de que cosas debe dar el diezmo; é estableció que los reyes diesen diezmo de lo que ganasen en las guerras que ficiesen derechamente, así como contra los enemigos de la fe. Eso mismo deben facer los ricos-omes, é los caballeros, é todos los otros cristianos. E aun tovo por bien que los ricos-omes diesen diezmo de las rentas que tienen de los reyes por tierra; é los caballeros de las soldadas que les dan sus señores. E otrosí mandó que los mercaderes lo diesen de lo que ganasen en sus mercadurías. E los menestrales de sus menesteres. E aun los cazadores, de cualquiera manera que fuesen tambien de lo que cazasen en las tierras, como de lo que criasen en las aguas. E aun los maestros, de cualquiera ciencia que fuesen, que muestran en las escuelas, quier sean clérigos ó legos; ca quiso que diesen diezmo, tambien de lo que recibiesen por salario, como de lo que les dan los scholares, porque les muestran. Otrosí mandó que lo judgadores lo diesen de aquello que les dan por sus soldadas, tambien los que judgan en la córte del rey, como los que judgan en las villas. E aun los merinos

(4) En mi historia de las rentas eclesiásticas de España, pueden leerse las variaciones que ha tenido este ramo de policía religiosa.

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