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derecho patrio y las excelentes leyes municipales, y los buenas fueros y las bellas y loables costumbres de Castilla y Leon, y olvidándose, o desentendiéndose de la intencion del soberano, que siempre deseó conservar en su nuevo código los antiguos usos y leyes, en cuanto fuesen compatibles con los principios de justicia y pública felicidad, y no conociendo otro manantial ni mas tesoro de erudicion y doctrina civil y eclesiástica que las Decretales, Digesto y Código, y las opiniones de sus glosadores, introdujeron en las Partidas la lejislacion romana y las opiniones de sus intérpretes, alterando, y aun arrollando toda nuestra constitucion civil y eclesiástica en los puntos mas esenciales, con notable perjuicio de la sociedad y de los derechos y regalias de nuestros soberanos (1).»

¿Es creible que un rey sábio se empeñara en sancionar y hacer valer como código lejislativo una obra tan monstruosa, y un confuso amontonamiento de erudicion por la mayor parte frívola, inoportuna y de infinitas leyes extranjeras y contradictorias, acinadas contra la intencion del lejislador en aquella coleccion inmensa, y muchas de ellas opuestas á sus derechos y regalías?

¿Cuánto mas verosímiles son mis nuevas observaciones? Yo pienso que el ánimo verdadero de D. Alonso X fué, no el de trastornar de un golpe toda la lejislacion española antigua, sino el de instruir y preparar á su nacion para que recibiera con menos repugnancia las reformas convenientes en su gobierno y en sus leyes, poniéndole delante las mejores de otros pueblos, y particularmente las romanas, que se creia comunmente, y no sin muy graves fundamentos, que habian sido las mas excelentes de todo el universo.

Pudo influir tambien mucho en aquella empresa tan grandiosa la muy fundada esperanza que tenia su autor cuando la principió, de verse coronado emperador de Alemania, cuyo negocio se estaba litigando en Roma; pudo dimanar de aquellas circunstancias la exorbitante amplificacion de los derechos eclesiásticos para granjearse el favor de la corte pontificia.

Todas estas conjeturas son menos inverosímiles que las cuatro proposiciones sentadas por mi censor. Y las de que las Partidas no se publicaron como código lejislativo en tiempo de su autor, y que las que ahora conocemos no están enteramente conformes con las escritas de su órden, lejos de deber reputarse por paradojas, son verdades demostradas muy claramente en el ordenamiento de Alcalá de 1348.

«Nuestra entencion, è nuestra voluntat, se dice en una de sus leyes, es que los nuestros naturales, è moradores de nuestros regnos sean mantenidos en paz, è enjusticia: et como para esto sea menester dar leys ciertas por do se libren los pleitos, é las contiendas que acaescieren entrellos, è maguer que en la nuestra corte usan el fuero de las leys, é algunas villas de nuestro sennorío lo han por fuero, é otras cibdades é villas han otros fueros departidos, por los cuales se pueden librar algunos pleitos, pero porque muchas veces son las contiendas, e los pleitos que entre los omes acaescen é se mueven de cada dia, que se non pueden librar por los fueros; por ende queriendo poner remedio convenible á esto, establecemos é mandamos, que los dichos fueros sean guardados en aquellas cosas que se usaron, salvo en aquellas que Nos fallaremos que se deben mejorar, é enmendar, é en las que son contra Dios, é contra razon, é contra leys que en este

(1) Ensayo, §. 349 y 324.

nuestro libro mandamos que se libren primeramente todos los pleitos ceviles é criminales; e los pleitos é contiendas que se non pudieren librar por las leys deste nuestro libro, é por los dichos fueros, mandamos que se libren por las leys contenidas en los libros de las siete Partidas que el rey Don Alfonso nuestro bisabuelo mandó ordenar, como quier que fasta aqur non se falla que sean publicadas por mandato del rey, nin fueron avidas por leys; pero mandámoslas requirir, é concertar é enmendar en algunas cosas que complian; et asi concertadas, é enmendadas, porque fueron sacadas de fos dichos de los Santos Padres, é de los derechos, è dichos de muchos sábios antiguos, é de los fueros é de costumbres antiguas de España, dámoslas por nuestras leys, et porque sean ciertas, é non haya razon de tirar, emendar, é mudar con ellas cada uno lo que quisiere, mandamos facer dellas dos libros, uno seellado con nuestro scello de oro, é otro seellado con nuestro seello de plomo, para tener en la nuestra cámara, porque en lo que dubda oviere, que lo concierten con ellos, et tenemos por bien que sean guardadas è valederas de aqui adelante en los pleitos, é en los juicios é en todas las otras cosas que se en ellas contienen, en aquello que non fueren contrarias a las leys de este nuestro, é á los fueros sobredichos. Et porque los fijo-dalgo de nuestro regno han en algunas comarcas fuero de albedrio, é otros fueros porque se judgan ellos é sus vasallos, tenemos por bien que les sean guardados sus fueros á ellos, é á sus vasallos, segunt que lo han de fuero, é les fueron guardados fasta aqui. Et otrosi en fecho de rieptos que sea guardado por aquel uso, é aquella costumbre que fué usada é guardada en tiempo de los otros reys., é en el nuestro. Et otrosí tenemos por bien que sea guardado el ordenamiento que nos agora fecimos en estas cortes para los fijos-dalgo, el cual mandamos poner en fin deste nuestro libro. Et porque al rey pertenesce, é á poder de facer fueros, é leys, è de las interpretar, é declarar é emendar, do viere que cumple, tenemos por bien que si en los dichos fueros, ó en los libros de las Partidas sobredichas, ó en este nuestro libro, ó en alguna, ó en algunas leys de las que en él se contienen fuere menester interpretacion, ó declaracion, ó enmendar, ó annadir, ó tirar, ó mudar, que Nos que lo fagamos. Et si alguna contrariedat paresciere en las leys sobredichas entre sí mesmas, ό en los fueros, ó en cualquier dellos, ó alguna dubda fuere fallada en ellos, ó algun fecho que por ellos non se puede librar, que Nos seamos requeridos sobrello, porque fagamos interpretacion, ó declaracion, ó enmienda, do entendiéremos que cumple, é fagamos ley nueva la que entendiéremos que cumple sobrello, porque la justicia é el derecho sea guardado. Empero bien queremos, è sofrimos que los libros de los derechos que los sábios antiguos ficieron, que se lean en los estudios generales de nuestro sennorío porque ha en ellos mucha sabiduría, é queremos dar logar que nuestros naturales eran sabidores, é sean por ende mas onrados (4).»

Esta ley bien leida y meditada es la demostracion mas clara; lo primero de las Partidas no fueron publicadas ni reputadas como un código lejislativo en tiempo de su autor ni muchos años despues. Y lo segundo, quelas que ahora conocemos no estàn enteramente conformes á las trabajadas de órden de Don Alonso el Sábio.

Yo no he tenido las proporciones de cotejar los códices antiguos que pudo rejistrar el Sr. Marina, como encargado que fué de la preciosa biblio

(4) Ley primera, tit. 28 del Ordenamiento de Alcalá.

teca de la Academia de la Historia. Mas ¿para qué se necesita un trabajo tan penoso, cuando D. Alonso XI dijo expresamente que las habia mandado requerir, concertar y emendar en algunas cosas que cumplian?

A lo menos puede asegurarse que la ley 28, tít. 9 de la Partida 2 no estaba en las orijinales. « E bien asi, dice, como los marineros se guian en la noche oscura por el aguja, que les es medianera entre la piedra é la estrella, é les muestra por do vayan, tambien en los malos tiempos como en los buenos; otrosí los que han de consejar al rey se deben siempre guiar por la justicia, que es medianera entre Dios é el mundo, para dar galardon á los buenos é pena á los malos, á cada uno segun su merecimiento.>>

Es un hecho sentado jeneralmente que el uso de la brújula ó aguja de marear no se conoció hasta el año de 1302 en que lo comenzó el italiano Gioia, aunque no ha faltado quien atribuya aquel utilísimo descubrimiento al español Raimundo Lulio, alegando para esto una obra que principió en el año de 1272, en la cual se hace mencion de la aguja náutica. Hasta ahora no se ha encontrado otro documento mas antiguo en que se hable de aquel invento (1) (2). Las Partidas se concluyeron en 1263 ó 1265. Por consiguiente la citada ley no pudo encontrarse en su primer estado.

CAPÍTULO VI.

Anàlisis de las Partidas. Libro I.

En los dos primeros títulos de la Partida primera se explica lo que son el derecho natural, el de las jentes, las leyes, usos, costumbres y fueros, y la manera cómo deben enmendarse las que por las variaciones de los tiempos dejen de ser justas ó convenientes.

«Porque ninguna cosa no puede ser fecha en este mundo, dice la ley 17 del titulo primero, que algun enmedamiento no haya de haber; por ende, si en las leyes acaeciere alguna cosa que sea y puesta que se deba enmendar, hase de facer en esta guisa. Si el rey lo entendiere, primero que haya su acuerdo con omes entendidos, é sabidores de derecho, é que caten bien cuáles son aquellas cosas que se deben enmendar, é que esto lo faga con los mas omes buenos que pudiere haber, é de mas tierras, porque sean muchos de un acuerdo....>>

La expresion con los mas omes buenos que pudiese haber é de mas tierras da bien á entender que D. Alonso el Sábio reputaba por necesario para la enmienda de las leyes el consentimiento de las córtes.

La comparacion de esta ley con la del Fuero Juzgo sobre el ejercicio de la potestad lejislativa puede servir para conocer la gran diferencia que hubo entre el gobierno visogodo y el de la edad media. En la monarquía goda los reyes tenian la facultad de correjir las leyes sin consultar mas

(4) Campany, Memorias históricas sobre la marina, comercio y artes de la antigua ciudad de Barcelona, tomo 3, pág. 71.

(2) Sempere parte en este punto de un dato equivocado, pues segun manifiesta Vierdot. Part. 2, cap. 2 de su historia de los arabes y de los moros en España estos hacian uso ya de la brújula antes del siglo XII puesto que un autor de aquella época hace mencion de ella como cosa usada generalmente entre sus compatriotas. Y si bien los cristianos hasta el siguiente no la usaron, es sabido que D. Alonso el Sabio habia leido y estudiado mucho las obras de los arabes. Nota del editor de esta edicion.

que à Dios y á su conciencia, y cuando mas aconsejándose con pocos (1). á Por las Partidas debian tener su acuerdo con los mas omes buenos que pudieren haber, é demas tierras.

Desde el titulo tercero se principia á tratar de la santa Trinidad; y de la fe católica, esplicando todos sus artículos, y los siete sacramentos.

Las leyes 18 y 20 del título cuarto refieren la manera como se practicaban las penitencias solemnes y públicas, cuya lectura puede ser muy conveniente para conocer las grandes variaciones que han producido los tiempos aun en las costumbres mas sagradas.

Escribieron los santos Padres, dice la ley 18, muchas maneras de penitencias, porque los homes fuesen sabidores de las facer cumplidamente, é dijeron penitencia es arrepentirse home, é dolerse de sus pecados, de manera que non hayan mas voluntad de tornar á ellos; é son tres maneras della. La primera es la que llaman los clérigos solene, que quiere decir como penitencia es fecha con grande devocion. E esta facen los homes en cuaresma, de esta guisa. Aquellos que la han de facer deben venir á la puerta de la eglesia el primer mièrcoles de cuaresma, descalzos, é vestidos de paños de lana, que sea vil é rafez, é traer las caras á tierra bajadas con grande homildad, mostrándose en esto por culpados del pecado que ficieron, é que han grand voluntad de facer penitencia del, é deben y estar con ellos sus arciprestes é los clérigos de las eglesias donde son parrochanos, aquellos que oyeron sus penitencias. E despues desto debe salir et obispo con los clérigos á la puerta de la eglesia, è recebirlos è meterlos dentro, rezando los siete psalmos penitenciales, estando los prestes é el obispo ilorando é rogando á Dios por ellos que los perdone. E desque los psalmos fueren rezados débese levantar el obispo de la oracion, é poner las manos sobre las cabezas de aquellos penitenciales, é ponerles la ceniza en ellas, echándoles agua bendita é cubriéndogelas con cilicio, é diciéndoles estas palabras, sospirando è llorando: que asi como Adan fué echado del Paraiso, así han de ser ellos echados, por sus pecados, de la eglesia. Entonces debe mandar á los que ovieren orden de ostiario, que los echen fuera della: é echándoles deben ir los clérigos en pos dellos, diciendo un responso que comienza asi: In sudore vultus tui vesceris pane tuo; que quiere decir, en sudor de la tu cara, é en la laceria de tu cuerpo comerás tu pan. E deben morar á la puerta de la eglesia toda la cuaresma en cabañuelas, é el dia santo del jueves de la cena deben venir al cabo los arciprestes, é los clérigos que oyeron las confesiones de todos aquellos homes, é presentarlos otra vez à la puerta de la eglesia, é de si meterlos: é deben estar en la eglesia á las horas, fasta el domingo de las ochavas, mas non deben comulgar nin tomar paz en aquellos dias con los otros, nin han de entrar despues en la eglesia, fasta la otra cuaresma, faciendo asi cada año, fasta que sea acabada la penitencia. E cuando la acabaren débelos reconciliar el obispo, ca non lo puede otro facer. E desque fueren reconciliados pueden entrar en la eglesia, é facer como los otros fieles cristianos.

¿Podrá nadie reputar esta narracion de la antigua disciplina de la iglesia sobre las penitencias solemnes por una ley civil? Y siendo puramente eclesiástica ¿qué concilio, ni qué Papa autorizó á D. Alonso X para insertarla en su código? ¿Quién para prescribir á los pecadores el modo de reconciliarse con Dios y con nuestra santa madre la Iglesia? ¿Quién para

(1) Véase el tomo primero, pág. 111.

mandar á los obispos y á los prestes suspirar y llorar?¿El derramar lágrimas está en la mano del hombre á quien su Divina Magestad no haya concedido este don particular?

No sería menos reparable el abuso de la potestad civil que presenta la ley 37, tít. 4 de la misma Partida primera. Tovo, dice, por bien santa iglesia que cuando algun cristiano enfermase, en manera que llame fisico que lo melecine, que la primera cosa que le debe facer, desque á el viniese, es esta: que le debe aconsejar que piense en su alma, confesándose sus pecados. E despues que esto oviese fecho, debe el fisico melicinarle el cuerpo, é non antes: ca muchas vegadas acaece que agravan las enfermedades á los homes mas afincadamente, é se empeoran, por los pecados en que estan. E que esto asi sea, abémoslo por ejemplo de un enfermo que sanó nuestro Señor Jesucristo, á quien perdonó primeramente sus pecados, cuando le dijo que le sanase, é él respondió asi: Ve tu carrera, é de aquí adelante non quieras mas pecar, porque te haya de acaecer una cosa peor que esta. E por ende tovo por bien santa eglesia que ningun fisico cristiano non sea osado de melecinar al enfermo, á menos de confesarse primeramente; é el que contra esto ficiere, que fuese echado de la eglesia, porque face contra su defendimiento.>>

Esta ley está tomada de un capítulo de las Decretales, pero mal copiado, porque se omite en ella el principal motivo que tuvo Inocencio III para decretarla, esto es, el de que muchos enfermos, al aconsejarles los médicos que dispusieran de la salud de su alma desesperando ya de la de su cuerpo se aceleraban la muerte con su afliccion (1).

En las leyes 40 y siguientes se trata del mérito de las buenas obras hechas en estado de gracia y en el de pecado mortal, para sus autores y para los difuntos. «Rogar deben á Dios, dice la 42, los que viven en este siglo por las almas de los finados, ca por los bienes que aquí facen por ellos alíviales Dios de las penas á los que están en el infierno; è sácalos mas aina del purgatorio á los que y son, é llévalos al Paraiso.»

Esta doctrina sobre el alivio de las penas del infierno á los condenados, por las buenas obras de los vivos, no es ciertamente la mas conforme á la comun opinion de los teólogos, aunque no faltaron algunos canonistas que la siguieran, si es cierto lo que en el comentario de esta ley escribió el señor Gregorio Lopez.

En las leyes sobre el cuarto sacramento se esplica todo lo perteneciente al santo sacrificio de la misa; por qué razon se divide la hostia en tres partes; de qué metales deben ser hechos los cálices, de qué tela los corporales, &.

Luego se trata del culto de las reliquias de los santos, de su canonizacion, de los milagros y de las reglas para distinguir los falsos de los verdaderos.

El título quinto contiene todo lo perteneciente á la gerarquía y policía eclesiástica, á las elecciones del Papa, los obispos y demás prelados de la iglesia, y su autoridad.

«Antigua costumbre fué de España, dice la ley 18, é duró todavía,

é

(1) Hoc quidem, inter alia, huic causam dedit edicto, quidam in ægritudinis lecto jacentes, cum eis á medicis suadetur, ut de animarum salute disponant, in desperationis articulum incidunt, unde facilius mortis periculum incurrunt. Cap. Cum infirmitas. De pœnitentiis et remisionibus.

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