Imágenes de página
PDF
ePub

CAPÍTULO III.

Juicio de las Partidas. Trastorno que produjeron en la lejislacion española. Estension ilimitada de la autoridad pontificia. Amplificacion desmedida de la jurisdiccion eclesiástica.

Se han hecho elogios los mas pomposos y desmedidos de las Partidas. D. Nicolas Antonio las llamaba: «Cuerpo completísimo de toda la jurisprudencia española, tanto sagrada como profana; pública y privada; civil y criminal, del cual podemos decir verdaderamente lo que en otro tiempo Ciceron del primitivo derecho de sus romanos. Mas que todos rabien he de decir lo que siento. Como hay Dios que el librito de las siete tablas supera él solo al mérito de las bibliotecas de todos los filósofos, bien se atienda á las fuentes y capítulos de sus leyes ó bien á su autoridad y utilidad (1). Don Nicolas Antonio cumplia con el objeto de su obra, que era el de formar una bibloteca de escritores españoles, aunque la mayor parte de sus elojios son muy exajerados, y bien poco merecidos.

No son menores las ponderaciones del mérito de las Partidas que se leen en el elojio de D. Alonso el Sabio, premiado por la Academia española en el año de 1782.

Despues de celebrar aquella empresa, y la política conque preparó D. Alfonso su admision, decia así su panajerista D. José de Vargas.

«Dispuestos los animos, aumentadas las rentas de los ricos-hombres para captar su inquieta fidelidad, dió á luz el inmortal código; el mas metódico, el mas completo de cuantos se conocen con un órden el mas adecuado, el mas oportuno á la constitucion del reino: colmado de una erudicion asombrosa, con una pureza de lenguaje que no se habló mejor en dos siglos, obra que le costó muchos años, y que muestra su completa instruccion en el dogma, en los padres, en el derecho romano, en la historia antigua, en la nacional, en sus caducas leyes, inveteradas costumbres, y desiguales fueros. Todo contribuyó á perfeccionar las Siete Partidas.... El sabio lejislador, para desterrar la menor sombra de ambigüedad, dañosa en todo, pésima en las leyes, no trata cosa sin definirla, no toca asunto sin darle toda su luz, no usa voz sin convenir primero en su significado.....>>

El Sr. Vargas creia que D. Alonso X fué no solamente el legislador, sino el autor y escritor de las Partidas. Pero aun cuando no constará tan ciertamente que fueron obra de algunos sabios encargados de aquel trabajo, ¿quien que tenga alguna crítica puede persuadirse que un rey de aquellos tiempos estuviera dotado de erudicion tan asombrosa, y de instruccion tan completa en el dogma, en los santos padres, en el derecho romano, etc., como la que se manifiesta en aquel código?

A la verdad, si las Partidas se hubieran de considerar solo como una obra literaria, apenas se encontrará otra de igual mérito en la época en que se escribió, aunque si se ecsamina á las luces de la buena crítica, no dejan de encontrarse tambien en ella defectos muy notables. Las razones porque se dividió precisamente en siete libros, y ponderadas escelencias

(4) Biblioteche hispana vetus, lib. 8, cap. 5.

del número septenario; las infinitas etimologías supérfluas y las mas de ellas ridículas; las continuas divisiones y preámbulos inútiles; las definiciones y descripciones inecsactas, y mas oscuras que las cosas definidas; las citas no necesarias; las frecuentes contradicciones en la confusa mezcla de tantas legislaciones, eclesiástica, profana, foral, feudal, y real, son defectos que se encuentran á cada paso en las Partidas, y que rebajan mucho su merito, aun consideradas solamente como una obra literaria. Por ejemplo, ¿que necesidad habia de definir lo que es pensamiento, palabra y obra? Y en caso de necesitarse tales definiciones, ¿que claridad podian dar á dichos nombres las que se leen en aquel còdigo?

«Pensamiento, dice una de sus leyes, es cuidado en que asman los omes las cosas pasadas, é las de luego, é las que han de ser. E dícenle así, porque con él pesa el ome todas las cosas de que le viene cuidado á su corazon (1).

«Segun dijeron los sabios, palabra es cosa que cuando es dicha verdaderamente, aquel que la dice muestra con ella aquello que quiere decir, é lo que contiene en el corazon (2).

«Obra es cosa que se comienza, é se face, é se acaba por fecho: é tómase de una palabra de latin, á que dicen opus, que quiere tanto decir como obra (3).»

Deléitense cuanto quieran otros con tal elocuencia y tal filosofía. Yo me admiro de que en estos dos últimos siglos se haya aplaudido tal estilo.

Pero si se consideran como un código, lejos de merecer los ecsajerados elogios que se han hecho de ellas, han sido uno de los mayores males que ha sufrido la monarquía española. La imprudencia en haber intentado trasformar de un golpe, y sin oportunidad, toda la legislacion antigua, despojar á las principales clases y pueblos de los fueros y preeminencias que gozaban, y hasta el mismo trono de los derechos mas esenciales é inseparables de la soberanía, fue una de las principales causas de la conspiracion, de la nobleza, de la rebelion de D. Sancho el Bravo, y otras funestas consecuencias que resultaron de aquellas novedades.

La confusion de las Partidas aumentó mucho mas la que ya tenia la legislacion española por la mezcla de tantos fueros y costumbres locales. Y las mácsimas subversivas de la autoridad real que insertaron en ellas los decretalistas, crearon ó afirmaron en esta península la nueva monarquía pontificia, desconocida en los primeros siglos del cristianismo, y la mas escandalosa discordia entre el sacerdocio y el imperio.

Las leyes y doctrinas vertidas en las Partidas autorizaban y amplificaban de tal modo la potestad pontificia y la jurisdiccion eclesiástica, que apenas se encontraba causa ni negocio alguno espiritual y temporal en que no pudiera ejercitarse.

«Mayoría, dice una de aquellas leyes, ha el papa sobre los otros prelados en poder, é en fecho: ca él los puede deponer cada que ficieron por que, é despues tornarlos, si quisiere en aquel estado en que ante eran. E otrosí, puede cambiar el obispo, ó electo confirmado, de una iglesia á otra. E si algun obispo, ó electo que oviese confirmacion quisiese dejar el obispado en su vida, non lo puede facer sin mandado del apostólico. E otrosí, él puede sacar á cualquier obispo, si quisiere de poder de su arzobispo, ó

[blocks in formation]

de otro su mayoral. E otrosí, él puede tornar los clérigos que desordenaren sus obispos en aquel estado en que ante estaban.... E facer de un obispado dos, ó de dos uno... E que obedezca un obispo á otro, é de facerlo de nuevo.... E ha de poder otrosi de soltar las juras que los omes ficiesen, porque non cargan en perjuro por ellas, que sea á daño de sus almas.... E él puede facer concilio general, cuando quisiere, en que han de ser todos los obispos é los otros perlados. E aun puede llamar á los príncipes de la tierra que vayan, é envien á ellos á los que fueren convenibles para ir, sobre cosa que tenga á amparamiento de la fé, ó acrecentamiento della.... E puede toller à los clérigos, si quisiere los beneficios, é los derechos que ovieren en las iglesias. E poderio ha de dar é prometer por su carta cualquier dignidad é beneficio de santa eglesia, ante que muera nin lo deje aquel que lo toviere.... E otrosí, non puede ninguno librar los pleitos de las alzadas que los omes ficieren al papa, si non él mismo, ó quien él mandare: nin los que él mandase oir á algunos por su palabra, ó por su carta, é despues que lo oviesen oido que se lo enviasen á decir: nin otrosí, non ha poder ningun perlado de oir el pleito sobre que naciese alguna duda de que aquellos que lo oyeron lo enviaren á decir al papa.... E aun él puede dispensar con los clérigos de cual órden quier que hayan, para que puedan haber muchos beneficios, maguer sean de aquellos que han cura de almas.... E otrosí, en cada pleito de santa eglesia se pueden alzar luego primeramente al papa, dejando en medio todos los otros perlados.... E otrosí, los pleitos mayores que acaescieren en santa eglesia, á él los deben enviar que los libre; asi como cuando viniese alguna dubda sobre los artículos de la fé, ó algunos otros pleitos grandes (1).»

No teniendo la autoridad pontificia mas límites que lá conciencia de los papas, ni para la intervencion en los negocios mas árduos de los principes y naciones, ni para el premio y el castigo en la provision y privacion de las dignidades, beneficios y demás gracias, ni para la administracion de la justicia, bien se deja comprender que la jurisdiccion real y potestad civil en su comparacion, apenas podia ser mas que un esqueleto de soberanía (2).

Los papas no hubieran llegado ciertamente á tan inmenso poder, si al mismo tiempo que reunian en sus personas los derechos mas esenciales de los obispos, y aun de los reyes, no hubieran procurado indemnizartos por algunos otros medios.

Aunque el nuevo derecho canónico refundido en las Partidas despojaba á los obispos españoles de muchas prerogativas que habian gozado antiguamente, por otra parte no dejaba de amplificar su autoridad y su jurisdiccion sobre muchas materias pertenecientes á la potestad civil.

Todo cuanto tenia alguna relacion al gobierno espiritual se creia corresponder á la jurisdiccion eclesiástica, o privativamente, ó á lo menos á prevencion con la real. No habia accion humana que no estuviese sugeta á su censura y correccion, bien fuese por razon del juramento en materia de contratos y otras tales, ó bien por la del pecado y escándalo que pudiera intervenir en las demás.

«Franqueados son aun los clerigos, dice la ley 65, tít. 6 de la Párt. 4, en otras cosas, sin las que dijimos en las leyes antes de esta, é esto es en

(4) L. 5, tit. 5, Part. 1.

(2) Vease el cap. 20 lib. 2 de esta historia.

razon de sus juicios que se departen en tres maneras. Ca ó son de las cosas espirituales, ó de las temporales, ó de fecho de pecado. Onde, de cada una destas tres maneras mostró santa eglesia, cuales son, é ante quien se deben judgar aquellos que fueren demandados por cualquiera dellas; é mostró que aquellas demandas son espirituales que se facen por razon de diezmos, ó de primicias, ó de ofrendas, ó de casamiento, ó sobre nascencia de hombre ó de muger, si es lejítimo ó non; ó sobre eleccion de algun perlado; ó sobre razon de derecho de patronadgo, ca como quier que le puedan haber los legos, pero porque es de cosas de la eglesia, cuéntase como por espiritual. E otrosí, son cosas espirituales los pleitos de las sepulturas, è de los beneficios de los clérigos; é los pleitos de las sentencias, que son de muchas maneras, como descomulgar, é vedar, é entredecir, segun se muestra en el título de las descomulgaciones. Otrosí pleitos de las eglesias, de cual obispado, é de cual arcedianadgo deben ser; ó de los obispados, á cual provincia pertenecen. Otrosí, son espirituales los pleitos que acaescen sobre los artículos de la fé, é sobre los sacramentos. E todas estas cosas sobredichas, é las otras semejantes dellas, pertenecen á juicio de santa eglesia, é los perlados las deben juzgar.

«Todo ome, dice la ley 58 del mismo título que fuese acusado de heregía, é aquel contra quien moviesen pleito por razon de usuras, ó simonía, ó de perjuro, ó de adulterio ; asi como acusando la muger al marido, è èl á ella, para partirse uno de otro, que non morasen en uno; ó como si acusasen algunos que fuesen casados, por razon de parentesco, ó de otro embargo que oviesen por que se partiese el casamiento del todo ; ò por razon de sacrilegio que se face en muchas maneras; todos estos pleitos sobredichos que nascen destos pecados que los omes facen se deben juzgar, é librar por juicio de la santa eglesia.»>

Por esta nomenclatura puede comprenderse fácilmente á qué estrechos límites debia quedar reducida la potestad civil para la recta administracion de la justicia y gobierno politico y económico de los pueblos.

Esta debilidad se acrecentaba mucho mas con el justo temor de no desagradar los magistrados y ministros á los ecleciásticos, siempre dispuestos á sostener sus ilimitados derechos y jurisdiccion, por todos los medios capaces de aterrar á los espíritus mas valientes y celosos del cumplimiento de sus obligaciones, cuales eran el abuso de las censuras y nota de irreligiosos con que manchaban la fama de los varones mas sábios y justicieros.

Las Partidas, lejos de prescribir algunas reglas para contener la arbitrariedad en el abuso de las escomuniones, lo fomentaban mucho mas con sus leyes y doctrinas.

<< Diez é seis cosas, dice la ley 2, tít. 8, Part. 4, puso el derecho de santa eglesia, por que caen los omes en la mayor descomunion, luego que facen alguna dellas..... La docena es cuando las potestades, ó los cónsules, ó los regidores de algunas villas, ó otros logares toman pechos de los clérigos contra derecho, o les mandan facer cosas que les non convienen, ó tuellen á los perlados la jurisdiccion, ó los derechos que han en sus omes. Ca si estas cosas non emendaren fasta un mes, despues que fueren amonestados, caen en esta descomunion, é tambien ellos, como los que consejan é ayudan en ello. La trecena es, cuando alguno face guardar posturas, ó establecimientos, ó costumbres que son contrarias á las franquezas de las eglesias. La catorcena es, que los poderosos, é los mayora

les de las cibdades, é de las villas, que ficieren tales establecimientos, é los que aconsejaren, ó los escribieren, que son otrosì descomulgados. La quincena, que los que judgaren por aquellas posturas, caen en descomunion. La secena, que los escríben concejeramente el juicio que fuese judgado por tales establecimientos, que son otrosi descomulgados. >>

¿Que magistrado, consejero ni funcionario público se habia de atrever á sostener los derechos inmutables é imprescriptibles de la razon y la justicia contra el torrente de tales opiniones relijiosas canonizadas y sancionadas por el nuevo derecho canónico civil, y con el evidente riesgo de pasar por hereje, impío, y de ser depuesto y disfamado para siempre?

CAPITULO IV.

Otras novedades introducidas en el antiguo derecho español por las Partidas. Mayorazgos. Enagenaciones de bienes de la corona.

«Sería necesaria, ha dicho muy bien el Sr. Marina (1), una obra muy voluminosa, para detallar todas las variaciones y novedades introducidas por los copiladores de las Partidas, ó por lo menos autorizadas en estos reinos, y el trastorno que con este motivo se esperimentó sucesivamente en las ideas, opiniones y costumbres nacionales. Sola la primera Partida, que es como un sumario ó compendio de las Decretales, segun el estado que estas tenian á mediado del siglo XIII, propagando rápidamente, consagrando las doctrinas ultramontanas relativas à la desmedida autoridad del Papa, al origen, naturaleza y economía de los diezmos, rentas y bienes de las iglesias; eleccion de obispos ; provision de beneficios; jurisdiccion é inmunidad eclesiástica, y derechos de patronato, causó gran desacuerdo entre el sacerdocio y el imperio, y despojó á nuestros soberanos de muchas regalías que, como protectores de la iglesia, gozaron desde el origen de la monarquía. Y parece que los doctores que intervinieron en la copilacion de este primer libro del código Alfonsino ignoraron que nuestros reyes de Leon y Castilla, siguiendo las huellas de sus antepasados, y la prática constante observada en la iglesia y reino gótico, gozaban y ejercian libremente la facultad de erigir y restaurar sillas episcopales de señalar ó fijar sus términos: estenderlos ó limitarlos; trasladar las iglesias de un lugar á otro; agregar á esta los bienes de aquella, en todo o en parte; juzgar las contiendas de los prelados, y terminar todo género de causas y litigios sobre agravios, jurisdiccion y derechos de propiedades, con tal que se procediese en esto con arreglo á los cánones y disciplina de la iglesia de España. Aquellos jurisconsultos refundieron todos estos derechos en el Papa, y no dejaron á los reyes mas que el de rogar y suplicar:

No fueron menores, ni menos perjudiciales al bien general otras novedades introducidas ó apoyadas por las Partidas en la legislacion civil. Tal fué, por ejemplo, la de los mayorazgos. Es verdad que las herencias de la corona por primogenitura tenian grandes ventajas, por las cuales la nacion á fuerza de escarmientos y esperiencias de los inconvenientes de las sucesiones electivas, habia sancionado muy justamente como ley fundamental el sistema de la sucesion hereditaria. Pero en los mayorazgos

(4) Ensayo histórico crítico, 5, 322

« AnteriorContinuar »