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nico en los tribunales civiles, y así se decretó por la citada constitucion del rey D. Jaime 1 (1).

San Fernando penetró tambien el gran trastorno que iba á seguirse en la lejislacion castellana con la ilimitada propagacion y valimiento de la jurisprudencia ultramontana, y así procuró contenerlo por otros medios, tanto mas eficaces, cuanto mas disimulados é indirectos, mandando traducir en castellano el fuero juzgo latino, y dándolo por código particular á Córdoba (2), Sevilla, Carmona, y otros pueblos de Andalucía. Por una de las leyes del Fuero Juzgo estaba prohibido el uso de las romanas y demás extranjeras (3).

Fuera de esto, en algunos casos particulares que se ofrecieron en su reinado de competencias entre la jurisdiccion real y la eclesiástica, no dejó de sostener con la mayor firmeza la dignidad y potestad civil, como paede conocerse por la escritura que publicó el P. Florez sobre cierto alboroto ocurrido en la ciudad de Tuy el año de 1250, de que se ha hablado en el libro segundo (4).

CAPÍTULO H.

Juicio sobre el mérito político y literario de D. Alonso X llamado el Sábio. Idea de sus obras. Sus esfuerzos para uniformar y mejorar la lejislacion. Fin que se propuso aquel rey en la formacion del Fuero Real. Extracto de este código. Resistencia de la nobleza á su observancia.

De D. Alonso X han hablado con mucha variedad nuestros mejores historiadores. Todos lo apellidan con el renombre de Sábio. Pero algunos han hecho muy poco honor á sus talentos políticos.

<< Este es, decia Zurita (5), aquel rey cuya memoria quedó tan celebrada con el renombre de Sábio. Y si le pudo alcanzar por haberse dado á las ciencias de astronomía, y tener tanta noticia de los movimientos de los cielos, y de las revoluciones y posturas de los signos y planetas, y por haber mandado ordenar aquellos libros de las leyes, por las cuales se desecharon las antiguas góticas, que hasta su tiempo duraron, y haber favorecido sumamente las artes liberales, le perdió por el mal gobierno que en sus reinos tuvo, y por la inconstancia con que gobernaba sus cosas de estado, y de la mayor importancia.... »

No fué mas ventajoso á la memoria de aquel rey el juicio del P. Mariana (6). Sus libros, decia que públicó y sacó á luz de astrolojía y de Historia de España, dan muestra de su grande injenio y estudio increible. ¿Qué cosa, eso mismo, mas afrentosa, que con tales letras estudios, con que otro particular pudiera alcanzar gran poder, no saber él consevar y defender, ni el imperio que los estraños le ofrecieron, ni el reino que su padre le dejó?........... El sobrenombre de Sábio por las letras, ó por la inju

(1) Tomo 1, pág. 373 de esta historia.

(2) Aun otorgó al concejo de Córdoba, que todos sus juicios que los layan segun el libro juzgo. Fuero de Córdoba.

(3) L. 9, tit. 2, lib. 4.

(4) Cap. 23.

(5) Anales de Aragon, lib. 4, cap. 47.
(6) Historia de España, lib. 13, cap. 9.

ria de sus enemigos, ó por la malicia de los tiempos, ó él, por la flojedad de su injenio, parece le amancillo; pues con el crédito que tenia de ser tan sábio, no supo mirar por sí, ni prevenirse.

No han faltado en estos últimos tiempos otros doctos escritores que vengáran la fama de D. Alonso, demostrando que sus desgracias no dimanaron de faltas de su gobierno, sino de la ambicion desmedida de su hijo D. Sancho, y vil codicia de algunos grandes (1).

Es muy dificil calificar los talentos de los que gobiernan, y mas á los que no los han conocido ni tratado muy de cerca, y sin las preocupaciones de amor y odio que enjendran naturalmente los intereses y miras personales. Un rey ó un ministro que apetezca la gloria de sábio, encontrará facilmente plumas venales que escriban á su nombre, y que celebren sus obras, por muy malas y despreciables que sean.

A. D. Alonso X se le atribuyen muchas unas propias de su ingenic, y otras trabajadas de su orden (2). Mas á la verdad, las que se reputan por producciones de su pluma no dan muy buenas ideas de su literatura.

En la del Tesoro intentó persuadir que habia aprendido de un egipcio el arte de hacer la piedra filosofal, cuya explicacion pone en cifras inintelijibles, y que el docto bibliotecario Don Tomas Sanchez decia con su acostumbrada gracia, que deben despreciarse, para que no se verifique el adagio, que un loco hace ciento (3).

El Septenario, segun la descripcion que hizo de esta obra el P. Burriel (4), era un tratado reducido á esplicar ciertas partes filosóficas, repitiendo á cada paso el número 7, á que mostró siempre muy particular aficion, y por el estilo que puede comprenderse de las siguientes muestras.

<«<E porque ende, nos D. Alfonso, fijo del muy noble aventurado rey D. Fernando.... cuyo nombre quiso Dios, por la sua mercet, que se comenzase en A, et se feneciese en O, et que 'oviese siete letras, segunt el lenguaje de España, á semejanza del su mombre. Por estas siete letras envió sobre nos los siete dones del Espíritu Santo, que son estos....

<< Et que por la virtud de espíritus quiera el que este libro, que nos comenzamos por mandado del rey D. Fernando, que fué nuestro padre naturalmente, et nuestro Señor, et cuyo nombre, segun el lenguaje de España, ha siete letras. Et todas estas, muestran la bondat que Dios en él puso. Ca la F quiere decir tanto como fé, de que fué el mas cumplido que otro rey que nunca fuese de su linage. Et la E muestra que él fue mucho encerrado en sus fechos, et ovo muy gran entendimiento para conocer á Dios, et todas las cosas buenas. La R muestra que fue muy recio en la voluntat, et en fecho para quebrantar los enemigos de la fe, et otrosí, los mal fechores..... >>

Por tales tesoros y tales septenarios ciertamente no se le diera ahora á ningun escritor, aunque fuera un rey, el renombre de Sábio. Pero nadie tenia mas crítica, ni mejor gusto en aquel tiempo. Y bien lo mereció D. Alonso por su proteccion á las ciencias, por el fomento de la astronomía, por otras obras literarias, y particularmente por sus grandes esfuerzos para la reforma de la lejislacion.

(4) Mondejar, memorias históricas del rey D. Alonso el súbiɔ, lib. 6, cap. 10 y lib. 8, cap. 4.

(2) Nicol. Ant. Biblioteh vetus, lib. 8, cap. 5.

(3) Coleccion de poesias castellanus anteriores al siglo V. Tom. 1, pág. 463. (4) Memorias para la vida del Santo rey D. Fernando. Par. 2.

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Siendo infante habia tenido por ayo al maestro Jacome, ó Jacobo Ruiz, que por su gran fama en la jurisprudencia, llamaron de las leyes, y le habia encargado la formacion de una suma de las mas convenientes para el arreglo del órden judicial ó práctica forense, con cuyo motivo escribió la intitulada Flores de las leyes.

Empieza esta obra con algunas advertencias sobre la conducta que debia observar el rey en las audiencias de los pleitos.

<< Sennor, decia, conviene que cuando oyéredes los pleitos, para guardar la honra de vuestra dignitad, que seades en buen logar, é honesto, donde vos puedan veer, é oir los que han pleitos ante vos; é non consintades que sean á par de vos omes ningunos, si non alcalles, é sábios que oyan los pleitos con vos. E que ayades siempre vuestros escribanos que sean á vuestros pies, é porteros, é monteros delante de vos, que cumplan é fagan cumplir vuestros mandamientos....>>

Contiúa hablando de los voceros ó abogados, de los personeros ó procuradores, de los emplazamientos y demás dilijencias convenientes para la sustanciacion de los pleitos y sus ejecutorias.

Luego que D. Alonso entró á reinar, empezó á promover ó continuar el gran proyecto de su padre sobre la reforma de la lejislacion.

San Fernando habia comprendido bien que sin leyes generales y uniformes no pueden tener las naciones una fuerza constante y suficiente para rechazar á los enemigos esteriores, y afirmar en lo interior la paz y seguridad de la vida y las propiedades, que es en lo que consiste principalmente la felicidad pública. Mas tambien habia penetrado la suma dificultad de tal empresa en un reino compuesto de clases, provincias y pueblos que, aislados é independientes entre sí, apenas conocian mas intereses ni relaciones sociales que las de sus distritos, ni otras reglas de gobierno y de justicia, mas que sus costumbres y sus fueros particulares.

Por eso la política de aquel santo se habia límitado á renovar y dar por código general á las ciudades y provincias que conquistaba el Fuero Juzgo, el cual, no siendo nuevo y estando mucho mas completo que los municipales, debiera al parecer encontrar menos resistencia, y preparar poco á poco la uniformidad deseada, encargando muy particularmente á su hijo la continuacion de tan importante negocio.

Con efecto, luego que se coronó D. Alonso empezó á llevarlo adelante, y viendo que el Fuero Juzgo, por su ancianidad y variaciones de los tiempos no era ya suficiente para la administracion de la justicia, mandó formar otro código mas acomodado á las circunstancias y jurisprudencia de aquel siglo, que es el conocido ahora con el título de Fuero Real.

Se concluyó este código á fines del año 1254, ó principios del siguiente, y empezó á darse por fuero municipal á Aguilar de Campo ó Burgos, Vaİladolid y otros pueblos, con la idea de ir propagando su uso paulatinamente, y de evitar los obstáculos que se encontrára si se hubiese publicado de una vez como general para todos los dominios de la monarquía castellana. Sin embargo en su prólogo se manifestaba bien cuál era el verdadero fin de su formacion. «Porque los corazones de los hombres, dice, son partidos en muchas maneras; por ende natural cosa es que los entendimientos, y las obras de los omes no acuerden en uno; é por esta razon vienen muchas discordias é muchas contiendas entre los omes. Onde conviene al rey que ha de tener sus pueblos en paz y en justicia, é á derecho, que faga leyes, porque los pueblos sepan como han de vivir, é las desobedien

cias, é los pleitos que nacieren entre ellos sean departidos, de manera que los que mal ficieren reciban pena, y los buenos vivan seguramente. «Por ende nos D. Alonso, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, de Badajoz, de Baeza, y del Algarbe; entendido que la mayor partida de nuestros reinos no hubieron fuero fasta el nuestro tiempo, y juzgábase por fazañas, è por alvedrios de partidos de los homes, é por usos desaguisados sin derechos, de que nascien muchos males, é muchos daños á los pueblos y á los homes; y ellos pidiéronnos mercet que los enmendásemos los usos que fallásemos que eran sin derecho, é que les diésemos fuero porque viviesen derechamente de aquí adelante; ovimos consejo con nuestra corte, é con sabidores del derecho, é dimosles este fuero que es escripto en este libro porque se juzguen comunalmente todos, varones, è mujeres. E mandamos que su fuero sea guardado por siempre jamás, è ninguno no sea osado de venir contra èl.>>

Está dividido en cuatro libros. Principia con la profesion de la santa fé católica, y exposicion de sus principales artículos, é interpolando luego algunas leyes sobre la guarda de las personas reales, y penas contra los traidores, continúa el primer libro tratando de los bienes eclesiásticos, y particularmente de los diezmos, cuya aplicacion se declara que debe ser para el culto divino, subsistencia de los clérigos, para los pobres, y tambien para el socorro de las necesidades del estado; por lo cual se dice, que los den todos, de su grado, y sin otra premia alguna.

Se manda respetar la inmunidad local de los templos, aunque no con la escrupulosidad que despues infundieron los decretalistas.

En el tít. 6 se describen las cualidades que deben tener las leyes. Por la 5 se prohibe en los tribunales el uso de otras fuera de las de este código. «Bien sufrimos, é queremos, dice, que todo home sepa otras leyes, por ser mas entendidos los omes, é mas sabidores. Mas no queremos que ninguno por ellas razone, ni juzgue; mas todos los pleitos sean juzgados por las leyes deste libro que nos damos á nuestro pueblo, que mandamos guardar. E si alguno adujere otro libro de otras leyes en juicio para razonar, ó para juzgar por él, peche 500 sueldos al rey. Pero si alguno razonare ley que acuerde con las de este libro, é las ayude, puédelo hacer, é no haya pena.»

Todos los alcaldes debian jurar la observancia de estas leyes, y que no juzgarían por otras.

Ninguno podia ser nombrado alcalde sino por el rey, á no ser los jueces de avenencia, ó compromisarios elejidos por las partes. Y los alcaldes. reales no podian nombrar tenientes, sino en ciertos casos, y siendo los sustitutos hombres buenos, é instruidos.

Hasta aquel reinado no hubo escribanos públicos numerarios.

Las escrituras é instrumentos se formában generalmente por clérigos, á presencia de muchos testigos; pero sin determinar su número, como lo notó D. Lorenzo Padilla (1), cuya observacion es muy interesante para la

(4) Hasta esta sazon las escrituras se acostumbraban hacer en Castilla por manos de sacerdotes, ó frailes, ó monjes ante gran número de testigos, nobles y plebeyos, de donde sucedian despues no pocos debates. Para escusar esto el rey D. Alonso, con parecer de los tres estados de sus reinos, acordó que en cada pueblo cabeza de jurisdiccion hubiese cierto número de escribanos que llamaron públicos, para que ellos

historia del foro, y mas claro conocimiento del tít. 8, lib. 4 del Fuero Real, por el cual se dió nuevo arreglo á la lejislacion sobre los escribanos.

Prosigue este libro tratando de los voceros, ó abogados, y mandando entre otras cosas que no pudiera serlo ningun clérigo, como no fuese en causa propia ó de su iglesia; que no exijieran, por su trabajo mas de la veintena parte del capital de la demanda, y luego se habla de los personeros, ó procuradores.

En el tit. 14 se trata de los pleitos que deben valer ó no. Por la palabra pleito no se entendia entonces solamente lo que ahora. Su significacion se estendia tambien á la de trato ó convenio.

En el libro 2 se arreglaba el órden judicial, hablando de los jueces, su autoridad, y penas contra los injustos, de los emplazamientos, plazos para las contestaciones de las demandas, dias feriados, confesiones, testigos, escrituras y demás pruebas.

En el tít. 41 se habla de la prescripcion, que entre presentes ó moradores en un mismo pueblo valia, habiéndose poseido la cosa un año y dia; mas para valer entre ausentes se necesitaba una posesion de treinta años, aunque con algunas limitaciones en uno y otro caso.

El 42 contiene las leyes sobre el juramento, prueba á que se defería por aquellos tiempos mas que ahora, porque se tenia tanto respeto al santo nombre de Dios, que muchos mas bien consentian en pagar deudas indebidas, que jurar que no las debian (1).

Concluidas las pruebas y alegatos, debia darse la sentencia, escribiéndola á presencia de las partes, ó de sus procuradores, y condenando en las costas al que perdia el pleito.

En todo pleito podia haber apelacion, así de las sentencias definitivas, como de las interlocutorias, menos en las causas criminales; en las civiles cuyo valor no pasára de diez maravedís, y en algunos otros casos declarados por la ley 8.

El libro 3 empieza tratando del matrimonio, mandando que todos se hagan concejeramente ó en público.

Ninguna doncella podia contraerlo sin consentimiento de sus padres, no llegando á treinta años, y siendo su esposo de igual calidad, bajo la pena de desheredacion.

Ninguna viuda podia casarse hasta pasado un año despues de la muerte de su marido, bajo la pena de perder todos sus bienes.

Ninguno podia dar en arras á su mujer mas que hasta la décima parte de su caudal.

Por adulterio ó fuga de las casas y compañía del marido perdia la mujer

sus arras.

hiciesen las escripturas y con dos testigos ó tres presentes hiciese fé la tal escriptura, salvo en los casos que manda el derecho que haya mas número de testigos. Y este fué el orijen de haber los escribanos públicos y el numero dellos en los pueblos destos reinos. Y ciertamente no seria malo que se diese órden como los costriñesen, y castigasen de manera que guardasen los aranceles de los derechos que les estan señalados, porque se hacen bien pagar, y pluguiese á Dios que no hubiese mas de contentarse de ser bien pagados. Anotaciones á las leyes de España. Esta obra de Padilla no se ha impreso todavia. Yo poseo la copia que fuè del Sr. Velasco, consejero de Castilla.

(1) Ca muchos omes hay que vergüenza han de jurar, é ante quierer pagar lo que non deben que jurar por ello. L. 5.

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