Imágenes de página
PDF
ePub

un abad del monasterio de Roda, en Cataluña, al Papa Benedicto VIII en el año 1022. « El año pasado oyó V. S. á algunos de nuestros monjes quejárseles de que este monasterio puesto bajo la inmediata proteccion de la santa iglesia romana, habia sido devastado por los señores y por sus vasallos. V. S. les mandó bajo pena de escomunion, que nos restituyeran lo que nos habian robado, y se abstuvieran en adelante de tales vejaciones; mas ellos han despreciado vuestra órden y vuestra excomunion, diciendo que no quieren obedeceros, y poniéndonos en mayor confusion afrenta, de manera que ya casi todo el pueblo dice que no hará caso alguno de las excomuniones de los obispos, viendo que sus señores no lo hacen de la vuestra. ¡Qué mal se trata lo sagrado, cuando se menosprecian las excomuniones del príncipe de todo el orbe, cual es el Papa! (1). En una escritura del año 1428, se dice que los condes del obispado de Mondoñedo estaban siempre excomulgados y toda su tierra, por sus continuas vejaciones á las iglesias (2).

La excomunion puesta por el Papa á D. Alonso IX, rey de Leon y á los obispos de aquella ciudad, Astorga, Salamanca y Zamora, por haber efectuado y aprobado el matrimonio con su parienta Doña Berenguela, fué menospreciada en todos aquellos obispados, y desterrado el obispo de Oviedo, porque la habia consentido en el suyo (3).

Hasta que la potestad civil fortificó mas la jurisdiccion eclesiástica con otras penas temporales, la de la excomunion no era tan terrible.

En el año de 1220 el rey D. Pedro II de Aragon expidió, á instancias de los obispos, una constitucion contra los excomulgados contumaces, mandando que los que dentro de cuatro meses no solicitáran la absolucion pagáran la multa de cien ducados, la mitad para el fisco, y la otra para el obispo, agravándola mas á proporcion del tiempo de su contumacia, hasta el de un año; y que pasado este sin ser absueltos, se les confiscáran todos sus bienes; fueran tenidos por infames, incapaces de obtener empleos, y aun de ser oidos en juicio, ni de comprar o adquirir cosa ό alguna (4).

Por aquella constitucion se mandó que los que maltrataran á los clérigos, quedaran fuera de la proteccion de las leyes hasta haber sido absueltos por la iglesia romana.

Con aquel nuevo apoyo de la potestad civil nada pudiera ya resistir á la autoridad episcopal y pontificia, á no haber sido por la loable práctica de los recursos de fuerza y retencion de bulas, cuya historia poco conocida se espondrá mas adelante.

(1) Aguirre, tomo 4, pág. 300.

(2) Unde ipsi et tota terra illa, erat semper in excomunicatione. España Sagradu, tomo 18, pág. 345.

(3) España Sagrada, tomo 38, pág. 173. (4) Marca hispànica. Apéndice núm. 497.

CAPITULO XXI.

Variaciones hechas en el gobierno por S. Fernando. Repeticion de la ley contra la amortizacion eclesiástica de los bienes raices. Creacion de los adelantamientos. Orijen de la fábula de la creacion del consejo real por aquel santo rey. Magníficos proyectos de engrandecimiento de la monarquía, y de una reforma general en la lejislacion. Causas que la estorbaron.

San Fernando hizo algunas variaciones muy esenciales en el gobierno. Quitó los condes (1) ó gobernadores militares vitalicios, y puso en su lugar adelantados ó alcaldes, y jueces anuales, elejidos ó propuestos por fos pueblos, sin necesidad de que fueran nobles, ni de mas cualidad que la de tener caudal suficiente para mantener caballo y armas, y no ejercer oficios viles.

Así dispuso el gobierno municipal de Madrid (2) y con cortas diferencias los de Córdoba, Sevilla, Carmona y otros grandes pueblos.

Además de este apreciabilisimo derecho de nombrarse jueces, concedió á los concejos y ayuntamientos grandes rentas en tierras, montes, lugares y aldeas sujetas á su jurisdiccion, y en otros varios ramos de los flamados propios y arbitrios, con los cuales, y otras gracias y franquezas que reunieran los estímulos de honor y de interés, crecian incesantemente las riquezas, tanto de los comunes como de los vecinos, para poder mantener numerosas tropas, brillar en las fiestas públicas y trato particular de sus casas, y en todas ocasiones de gasto y lucimiento.

No contribuyó poco á dicho fin la renovacion de la ley contra la amortizacion eclesiástica de los bienes raices.

Ya en tiempo de Don Alonso VIII, habiéndole representado el concejo de Toledo los gravísimos males que se seguian de la ilimitada acumulacion de tales bienes de las iglesias y órdenes religiosas, les prohibió absolutamente su adquisicion, exceptuándo solo á la catedral y algunas otras particulares.

Aquella prohibicion se habia repetido y generalizado en las famosas cortes de Benevante del año 1202, y en otras leyes y fueros, tanto de la corona de Castilla como de la de Aragon. Mas las leyes que chocan contra opiniones religiosas siempre son muy débiles. San Fernando no obstante su acendrada piedad y catolicismo, la repitió en muchos fueros como una de las bases mas fundamentales de la prosperidad de los pueblos. Nada fomenta mas la industria y riqueza pública que la transmisibilidad y libre circulacion de las propiedades, como nada la entorpece mas que su estanco y vinculacion en familias y cuerpos, tanto políticos como religiosos. Con muchísima razon se han llamado amortizados tales bienes, y manos muertas á sus dueños.

Otra de las grandes variaciones muy notables que hizo San Fernando, fué la creacion de los merinos y adelantados mayores en las provincias, que aunque distintos en el nombre, apenas se distinguian en las faculta

(1) Salazar de Mendoza. Origen de las dignidades seglares de Castilla, lib. 3, cap. 6. Mondejar, Memorias históricas de D. Alonso el Sábio, lib. 5, cap. 2. (2) Fuero de Madrid, en los apéndices á las memorias para la villa de San Fernando, pág. 333.

des (1). Al gobierno feudal por comarcas ó condados faltaba un centro de autoridad o tribunal superior permanente donde se oyeran las apelaciones de los pleitos, y se pusiera algun freno á la malicia y despotismo de los jueces ordinarios; por lo cual creyó aquel buen rey conveniente crear los adelantados mayores, algo semejantes á los antiguos presidentes romanos, en la forma explicada por la 1. 22, tít. 9 de la part. 2.

<< Adelantado, dice, tanto quiere decir como ome metido adelante en algun fecho señalado por mandado del rey. E por esta razon el que antiguamente era asi puesto sobre tierra grande llamábanlo en latin præses. provinciæ.

>>El oficio de este es muy grande, ca es puesto por mandado del rey, sobre todos los merinos, tambien sobre los de las comarcas, é de los alfoces, como sobre los otros de las villas. E á tal oficio como este puso Aristóteles en semejanza de las manos del rey, que se estienden por todas las tierras de su señorío, é recabdan los malfechores para facer justicia dellos, é para facer enderezar los yerros, é las malfetrías en los lugares do el rey non es. E este debe ser muy acucioso para guardar la tierra, que se non fagan en ella asonadas, ni otros bollicios malos, que viene daño al rey, é al regno.

» Otrosí el puede oir las alzadas que ficiesen los omes de los juicios que diesen los alcaldes de las villas contra ellos, de que se tuviesen por agraviados, aquellos que el rey oiría si en la tierra fuese...

» E para facer esto bien, é asi como conviene, debe haber consigo omes sabidores de fuero, é de derecho que le ayuden á librar los pleitos, é con quien haya consejo sobre las cosas dubdosas. E estos les debe dar el rey porque sean atales como dijimos que deben ser los que judgan en su corte. » Otrosí debe haber consigo escribano, cual el rey gelo diere que sea tal cual decimos que deben ser los escribanos de su casa....

» E como quier que el adelantado haya poder de facer todas estas cosas, así como sobre dichas son, con todo eso, si algunos se toviesen por agraviados del juicio que diese contra ellos él, ó sus alcaldes, é se alzasen al rey, débeles otorgar el alzada, é dar las cartas del adelantado, selladas con su sello, en que sean escritas todas las razones de los pleitos, de que se alzaron, como pasaron ante él, ó ante sus alcaldes, é enviarlas al rey con ellos, porque pueda saber, si se alzaron con derecho, ó non.

» Otrosí, cuando acaeciese que algunos se denostasen ante él, como en manera de riepto, non les debe oir, mas enviarlos luego al rey; é esto por razon de la fidalguía de aquellos que lo facen; é otrosí, por el denuesto de la traicion, é el alevé : ca estos dos casos non debe oir, ni librar otro, sinon el rey. »

Además de los adelantados de las provincias, habia otro en la corte para oir las alzadas ó apelaciones de los pleitos que en ella se siguieran, como se lee en otra ley de las Partidas (2).

Por las citadas leyes constan las facultades ordinarias de aquellos oficios. Mas algunas veces se concedian los adelantamientos con facultades mucho mayores para nonibrarse tenientes, poner justicias y otros empleados en los pueblos, y para juzgar los pleitos de plano y sin figura de juicio, como puede conocerse por el título del que se le dió á Ruiz Lopez

(4) Salazar de Castro. Histor. le lu casa de Lara, tit. 3, pág. 428. (2) Ley 19, ib.

Dávalos en el año 1399, publicado por Cascales en sus discursos históricos de Murcia (4).

Para reinar San Fernando con mas acierto llamó á su corte doce sábios de los mas afamados en su reino y los inmediatos, á quienes pidió conse⚫ jo sobre varios negocios espirituales y temporales, y les encargó que le formasen un escrito que pudiera servir de instruccion y regla para el go

bierno

Este hecho, no bien examinado, dió motivo para creer que aquel santo rey fué tambien el fundador del consejo real. El P. Mariana lo escribió añadiencon duda (2); el Dr. Salazar de Mendoza lo dió ya como cierto, do la comision de arreglar las Partidas y otras circunstancias tan fabulosas como aquella fundacion (3); y otros autores siguieron ciegamente aquellas opiniones.

Dícese, escribia Mariana, que este rey inventó e introdujo el consejo real, que hoy en Castilla tiene la suprema autoridad para determinar los pleitos. Señaló doce oidores, á cuyo conocimiento perteneciesen los negocios mayores y los pleitos que en los otros tribunales se tratasen, por via de apelacion, con las mil y quinientas doblas que deposita el que apela, y las pierde en caso que se de sentencia contra él. Como las cautelas y engaños pocu á poco iban creciendo, y los pleitos eran muchos, por la malicia del tiempo, fué necesario establecer este nuevo tribunal: que antes las ciudades contentas con los juicios y sentencias que sus jueces daban, y con apelar á las audiencias de su distrito, tenian por cosa fea y sin proposito pasar adelante é implorar el ausilio real. >>

Debe causar la mayor admiracion el ver como el Tito Livio español pudo incurrir en tantas y tan desatinadas equivocaciones sobre el acaecimiento mas notable de la historia de su nacion. Nada hay que pruebe tal fundacion del consejo real, ni en su antigua crónica, ni en la de sus sucesores, nien las leyes, ni en otro escrito alguno anterior al siglo XVI. Hay, por el contrario, hechos ciertos é instrumentos claros por donde consta su verdadera fundacion, y las variaciones que ha tenido. Que al principio no fuè un tribunal contencioso. Cuando principió á arrogarse el poder judicial. Hay varias leyes que le prohibian ó restrinjian tal poder. Otras que manifiestan bien claramente el orijen verdadero del llamado grado de segunda suplicacion, y el de la que se llamaba sala de mil y quinientas. Consta igualmente que ni en tiempo de San Fernando ni mucho despues, hubo audiencias. Que la primera que se conoció en Castilla, fue creada por Enrique II en las córtes de Toro de 1374. Que hasta la creacion de la de Ciudad-Real, trasladada luego á Granada, no hubo otra en todos los dominios de la corona de Castilla. Y finalmente, es el mayor desatino que pudiera imaginarse, el creer que las ciudades hayan tenido en ningun tiempo por cosa fea implorar el ausilio real, como lo he demostrado ya en otros escritos, en que he dado noticias mas exactas sobre la fundacion y varios estados de aquel tribunal supremo (4).

Pero ¿qué estraño es que los citados autores se engañáran sobre un

(4) Disc. 9. cap. 8.

(2) Historia de España, lib. 43, cap. 8.

(3) Origen de las dignidades seglares de Castilla y Leon, lib. 2. cap. 43. (4) Observaciones sobre el origen, establecimiento y preeminencias de las chancillerias de Valladolid y Granada, impresas en aquella ciudad en el año 1796. Historia de las cortes de España. Burdeos 1815.

acaecimiento tan notable, cuando el P. Burriel, siendo un literato de bastante crítica, y habiendo tenido en sus manos papeles é instrumentos antiquísimos, que descubrian la falsedad de aquella supuesta fundacion, incurrió en el mismo error (1)?

En sus Memorias para la historia de San Fernando reimprimió el raro libro de la nobleza y amistad, escrito en aquel reinado, el cual principia de esta manera.

El muy alto, é muy noble poderoso, é bienaventurado Sennor D. Fernando de Castilla, é de Leon. Los doce sábios que la vuestra merced mandó que viniésemos de los vuestros reinos, é de los reinos de los reyes vuestros amados hermanos, para os dar consejo en lo espiritual, é temporal, para salud é descargo de la vuestra ánima, é de la vuestra eselarecida, é justa conciencia, é en lo temporal para os decir é declarar lo que nos paresce en todas las cosas que nos dijiste, é mandaste que viniésemos. Et sennor, à lo que agora mandais que os demos por escrito las cosas que todo príncipe, é regidor de regno debe haber en sí, y de como debe obrar en aquello que á el mismo pertenesce; et otrosí, de como debe regir, è castigar, è mandar, è conocer a los de su reino, para que vos, è los nobles, sennores infantes vuestros fijos tengais esta nuestra escriptura para la estudiar, è mirar en ella como en espejo. Et sennor, por cumplir vuestro mandado, è servicio, fizose esta escriptura breve que os agora dejamos (2)...........»

Toda aquella instruccion ó espejo no es mas que una coleccion desordenada de máximas generales de prudencia, elojios y descripciones de las virtudes, discurridas por doce filòsofos, que así se llaman tambien en dicho escrito, y que si han de juzgar. por ellas, merecian mas bien el nombre de sofistas (3).

Concluida la instruccion para que habian sido convocados los tales sábios, se retiraron á sus tierras, hasta que algunos años despues volvió á llamarlos D. Alonso X, nombrando dos nuevos en lugar de otros dos que habian fallecido.

¿Qué semejanza se encuentra entre una junta permanente de ministros autorizados para consultar y aun promulgar leyes, resolver por sí los negocios de la mayor importancia, y ejecutoriar los pleitos mas graves, que es la que se ha conocido con el nombre de consejo real, y la reunion temporal de doce personas llamadas para formar un escrito de moral y filosofía?

(1) Origen de las dignidades seglares de Castilla y Leon, lib. 2' cap. 34. (2) Memorias para la vida de San Fernando. Part. 2, pág. 188.

(3) Véase una muestra de los discursos de aquellos sábios, sacada del capítulo 1. << Comenzaron sus dichos estos sábios, de los cuales eran algunos dellos grandes tilósofos, é otros dellos de santa vida. Et dijo el primero sábio dellos: Lealtanza es muro firme, é ensalzamiento de ganancia. El segundo sábio dijo: Lealtanza es mo. rada para siempre, fermosa nombradía. El tercero sábio dijo: Lealtanza es árbol fuerte, é que las ramas dan en el cielo, é las raices en los abismos. El cuarto dijo: Lealtanza es prado fermoso, é verdura sin sequedad. El quinto sábio dijo: Lealtanza es espacio de corazon, é nobleza de voluntad. El sesto sábio dijo: Lealtanza es vida segura, é muerte onrada. El seteno sábio dijo: Lealtanza es vergel de los sábios, é sepultura de los malos..... El doceno sábio dijo: Lealtanza es movimiento espiritual, loor mundanal, arca de durable, tesoro, apuramiento de nobleza, raiz de bondad, destruimiento de maldat, perficion de seso, juicio fermoso, secreto limplio, vergel de muchas flores, libro de todas ciencias, cámara de caballeria..,.» Por este mismo estilo son las definiciones ó descripciones de otras virtudes.

« AnteriorContinuar »