Imágenes de página
PDF
ePub

reyes godos fueron arrianos toleraron los obispos católicos algunos recursos y apelaciones á Roma, y el nombramiento de vicarios pontificios en esta peninsula. Pero desde la conversion de aquellos hereges al catolicismo, segun la observacion del ex-jesuita Masdeu, no queda en ella otra memoría de jurisdiccion pontificia mas que la comision dada á Juan Defensor; y aun esta advierte que no se practicó en territorio de los godos, sino en el que todavía conservaban en esta península los emperadores del Oriente (4)

Pudiera haber añadido Masdeu á su juiciosa observacion la de que en las instrucciones que dió S. Gregorio Magno al citado Juan Defensor para el juicio sobre la deposicion de Juanuario, obispo de Málaga, le mandó que siguiera aquella causa con arreglo á las leyes imperiales.

Pero no son tan ecsactas las observaciones ó razones sobre que fundaba aquel docto religioso la potestad real en materias eclesiásticas (2).

«No solamente dice, en lo político, tenian jurisdiccion nuestros rey es, pero tambien en lo eclesiástico, por razon del sagrado título de protectores de la Iglesia, que en todas las monarquías católicas debiera considerarse como anejo á la soberanía. Los derechos que por este título concedió la Iglesia de España á los príncipes, desde que se hicieron católicos, pueden reducirse á cuatro. El primero dar órdenes y providencias para bien y edificacion de los fieles. El segundo tener tribunal de coaccion, para que se ejecuten en él las sentencias canónicas. El tercero nombrar los obispos para el buen réjimen eclesiástico de todos sus estados. El cuarto finalmente, convocar los concilios nacionales, y confirmarlos con su autoridad para que se respeten en todo el reino....

«Tenían tambien nuestros reyes godos como príncipes católicos el derecho de ecsaminar en última instancia las causas eclesiásticas para que se terminasen con su autoridad y poder, segun la norma de los sagrados cánones.... No puede negarse que esta práctica de España es contraria á la de otras iglesias de la cristiandad, en que estaba prohibido todo recurso de eclesiásticos á tribunal secular. Pero saben y confiesan todos los canonistas que nuestra iglesia, la mas pura y firme de todas en la unidad de la doctrina católica, tenia en materia de disciplina muchas costumbres peculiares, que en vez de reprobacion alguna merecieron con el tiempo ser recibidas y adoptadas por otras muchas iglesias, y aun algunas por la de Roma, y por todo el mundo cristiano.>>

Probaba el Sr. Masdeu su doctrina con varios ejemplos y citas de los concilios toledanos, y concluia su esposicion diciendo: «que es innegable que-á los reyes de España desde el dia en que empezaron á ser católicos concedió nuestra iglesia un tribunal supremo de apelacion para todo género de causas eclesiásticas, con el fin de que la potestad real hiciese dar ejecucion á los sagrados cánones, y protegiese á las iglesias (3).»

Esta conclusion no es una consecuencia legítima de los antecedentes y ejemplos citados por aquel historiador. El derecho ó la obligacion de protejer á todos los ciudadanos, y particularmente á los eclesiásticos, como miembros los mas sagrados de la sociedad, lo tienen tambien los reyes por la esencia misma de la soberanía y por la voluntad de Dios, declarada

[ocr errors]

(2)

Hist. crit. de España tomo 41, pag. 163.

Aguirre, collec. max. concil. Hisp. vol. 3, p. 299. (3) Hist. crit de España, tomo 44, lib. 3.

por medio del consentimiento universal de los pueblos que han depositado en sus manos la defensa y proteccion de todos sus derechos, naturales y civiles, temporales y espirituales.

Esta es la doctrina de todos los publicistas mas famosos (1), «Habiendo residido en la república, decia el jurisconsulto español Salcedo, la potestad de regirse y darse leyes á sí misma, trasladada por el pueblo á los reyes, reside en estos de la misma manera que ecsistia en la república antes de su traslacion (2).»>

Ni es menester buscar otras pruebas de esta verdad, la mas elemental de todo derecho, cuando se encuentra revelada por el mismo Dios en las sagradas escrituras. Mi reino no es de este mundo. No he venido á revocar las leyes, sino á cumplirlas. Dad al César lo que es del Cesar, y á Dios lo que es de Dios, decia Jesucristo.

La base fundamental del derecho eclesiástico de los primeros cristianos, era la obediencia y el respeto á las autoridades civiles. «Todas las personas, decia S. Pablo, deben estar sugetas á las potestades, porque no hay poder alguno que no dimane de Dios, y cuando ecsiste todo está ordenado por Dios. Asi es que quien resiste á las autoridades, resiste á los preceptos de Dios, y los que resisten á estos se atraen su condenacion. Los prín cipes no son temibles á los buenos, sino á los maios. ¿Quieres no temer á las potestades? obra bien, y te respetarán. Pero si obrares mal teme, porque no llevan la espada sin razon. Son ministros de Dios, y de su ira para castigar á los malos. Por eso debeis serles obedientes, no solo por la fuerza, sino en conciencia. Por lo mismo debeis pagarles los tributos sirviendo en esto á Dios.... (3).»

Esta misma fue la doctrina del apostol S. Pedro. « Estad sujetos á las potestades humanas, sean reyes ú otros jefes puestos por ellos, porque así lo manda Dios (4).»::.

¿Pueden darse razones mas convincentes de que los derechos ó como se llaman comunmente las regalias de los principes en materias eclesiásticas. dimanan, no de privilegios ó concesiones de la iglesia, sino de la escencia misma de su soberanía ? « Conozcan los príncipes del siglo, decia S. Isidoro, que deben dar cuenta á Dios de la iglesia cuya proyeccion les ha encargado Cristo. A Dios es á quien han de responder, tanto de su paz y buena disciplina, como de su decadencia, pues que la ha puesto bajo su poder (5).»

(1) Grocius, De jure belli ac pacis. Lib. 4, cap. 3, Puffendorff. De jure nt eat, gent, lib. 7, cap. 3. Heineccius, Elem. jur. nat, el yent. Lib. 2, e. 6 et 7. (2) De lege politica, lib. 1, sap, 2.

(3) Omnis anima potestatibus superioribus súbdita sit: non est enim potestas nisi á Deo; quæ autem sint á Deo ordinata sunt. Itaque qui resistit potestati, Dei ordinationi resistit. Qui autem resistunt, ipsi sibi demnationem acquirunt. Nam principes non sunt timori boni operis, sed mali. Vis autem non timore potestatem? Bonum fac, et habebis laudem ex illa. Dei enim minister est tibi im bonum. Si autem malum fe. ceris, time: non enim sino causa gladium portat; Dei enim minister est, vindex in iram ei, qui malum agit. Ideo necesitate subditi estote, non solum propter iram, sed etiam propter conscientiam. Ideo enim et tributa præstatjs; ministri enim Deisunt, in hoc ipsum servientes.......... Epist ad romanos, cap. 13.

(4) Epist. 1, cap. 2.

(5) Cognoscant principes sæculi Deo debere se rationem reddere propter ecclesiam, quam á Christo tuendam suscipiunt. Nam, sive augeatur pax et disciplina ecclesiæ per fideles principes, sive solvatur, ille ab eis rationem exiget, quia eurum potestati suam ecclesiam tradidit. S. Isidorus, Sentent. lib. 3, cap. 51.

1

El ejercicio de la soberanía, tanto en la parte civil como en la religiosa, ha tenido diversas modificaciones, segun han variado en el largo transcurso de los siglos los estados y circunstancias de los pueblos. Ya he dado alguna idea de las que tuvo en el imperio romano y en la monarquía goda. Ya be referido imparcialmente la preponderancia que en el gobierno de esta gozaron los obispos. Ya he indicado la política con que el clero introdujo allí la teocracia ó aristocracia sacerdotal, y las ventajas é inconve→ nientes que esta produjo. Mi cuadro de aquel gobierno tal vez desagradará á un partido. Mas yo no escribo por espíritu de partido. Yo no soy ni apologista ni enemigo de ninguno. Escribo la historia del derecho español, y el alma de la historia y del derecho son la verdad y la justicia.

Aunque el clero y toda la nacion española despues de la irrupcion de los árabes continuaron gobernándose por sus dos códigos privativos eclesiástico y civil, ya he notado algunas de las variaciones que fueron produciendo en sus leyes y costumbres los nuevos acaecimientos y circunstancias en que se iba encontrando esta península. Como la anarquía y el desórden fueron abriendo el camino á la libertad y á la justicia por nuevos rumbos desconocidos en los siglos anteriores, esto es, por medio de los feudos, de los fueros las hermandades y la concurrencia de los plebeyos a las cortes. Veamos ahora como se fue alterando y trasformando la constitucion y el derecho eclesiástico visogodo.

La citada historia Compostelana, escrita á principios del siglo XII, dá bastantes luces para conocer el estado de la jurisdiccion eclesiástica en España por aquellos tiempos.

«Los obispos de la iglesia de Santiago, dice, acostumbraban ir á la guerra armados Y combatir duramente la osadía de los sarracenos, de donde se derivó el adagio comun entre los gallegos: el obispo de Santiago, bàculo y ballesta: lo cual no debe causar admiracion, porque en aquellos tiempos casi toda España estaba en la mayor ignorancia de las letras. Nin→ gun obispo de España prestaba servicio ni obediencia á la Santa Romana Iglesia nuestra madre. España recibia, no la ley romana, sino la Toledana. Pero desde que el rey D. Alonso el VI, de buena memoria, dió á los españoles la ley y costumbres romanas, disipada de algun modo la niebla de la ignorancia, empezaron á vigorizarse las fuerzas de la santa Iglesia entre los españoles.... (1).»

Continúan aquellos autores refiriendo el poco decoro con que recibia antes en Compostela á los legados pontificios, y los celos y temor de los romanos de que aquella iglesia se levantara con la primacía del Occidente (2). ¿Cómo pues los españoles tan tenaces y celosos de la conservacion de sus leyes y costumbres permitieron su alteracion en la forma tan notable que manifiesta el simple cotejo de la jurisprudencia antigua con la de los siglos posteriores?

(4) Hist. Compost., lib. 2, cap. 1.

(2) Vedebatur siquidem Romana Ecclesia, ne Compostelana ecclesia, tanto subnixa Apostolo, adeptis juribus eclesiasticæ dignitatis assumeret sibi apicem, et privilegium honoris in occidentalibus eccesii; set sicut romana præerat ecclesia, et dominabatur cæteris ecclesiis propter apostolum, sic et compostelana ecclesia præesset et dominaretur occidentalibus ecclesiis propter apostolum suum. Quod Romana Ecclesia, et tunc nimium verebatur, et usque hodie veretur et præcavet in futurum. lib, 2. cap. 3.

[ocr errors]

La mutacion sola del oficio gótico, en que no se trataba de usurpar abiertamente los derechos del trono, sino solo de variar algunas oraciones y ceremonias en el rezo eclesiástico, babia encontrado tan obstinada resistencia que fué necesaria toda la firmeza de varios papas, la astucia de cuatro legados, y hasta el desafío de un rey con sus mismos vasallos para realizarla (1) ¿Cómo pues acerca de la jurisdiccion y otros derechos mas esenciales de la potestad civil se toleró la introduccion y propagacion de la nueva jurisprudencia ultramontana tan diversa de la española primitiva.

Graves autores atribuyen aquella trasformacion principalmente á los falsos decretales, creyendo que se finjieron con el objeto de ensalzar la autoridad pontificia y la jurisdiccion eclesiástica, sirviendo de fundamento al decreto de Graciano, decretales de Gregorio IX y demás partes del nuevo derecho canónico (2).

El Sr. Masdeu, buen español, docto y nada irreligioso, en su Historia critica de España, ha propuesto otras causas de las alteraciones de nuestra legislacion, muy notables y conducentes para el profundo conocimiento del derecho español.

lo

«Los mayordomos de la casa real de Francia (3), dice, en el siglo siete de la iglesia, aprovechándose de la debilidad de los reyes, se levantaron con el mando enteramente, de suerte que tenian al soberano con solo el nombre y apariencia de rey, sin dejarlo mandar, sino lo que querían, ó que ellos arbitrariamente en su real nombre mandaban. Habiendo ya adquirido tanto poder, no solo para si sino tambien para sus hijos y nietos, á quienes pasaba el empleo, como por herencia, aspiraron á los honores y títulos reales, que era lo único que les faltaba para acabar de despojar á sus soberanos. Tentarían naturalmente todos los medios de promesas y lisonjas para conseguir de la nacion francesa lo que pretendían; pero como nada les aprovechase, se echaron al sagrado de la relijion, que es el instrumento de que muchas veces se han valido los impíos para sus torcidos intentos. Engrandecieron la autoridad del Papa, representándolo, aunque ellos no lo creyesen, como rey de todos los reinos, y señor de todos los señores. Y viendo ya recibida esta opinion por el pueblo de Francia, que era entonces el mas inculto é ignorante de todo el Occidente, lograron que el Papa Zacarías, revistiéndose del poder que ellos le daban, mandase en nombre de S. Pedro, á todos los franceses en el año 752 que negasen la obediencia á su rey Childerico, y coronasen en su lugar al mayordomo, que era entonces Pipino el Breve, hijo de Cárlos Martel y padre de Carlo Magno.

«El sistema de la dominacion pontificia nacido en Francia y adoptado en Italia desde la mitad del siglo VIII, echó muy hondas raices en estas dos naciones, de suerte que llegó á tenerse por un artículo, si no de fé, á lo menos de piedad, en la cual si alguno ponia duda, llevaba la tacha de temerario y escandaloso y á veces de hereje »>

La nacion española se mantuvo limpia y exenta de este error, como de otros muchos, hasta que los franceses con su trato doméstico llegaron á trastornarla y corromperla.

(4) Florez, en la citada disertacion sobre la misa antigua de España.

(2) Informe del Colegio de Abogados de Madrid sobre las teses de Valladolid, §. 10.

(3) Historia crtica de España, tomo XIII, lib. 2.

Prosigue el Sr. Masdeu esplicando como se fué introduciendo en España la nueva jurisprudencia ultramontana por Cataluña, que tenia entonces mas relaciones políticas con Italia y Francia, que el resto de esta península.

«En Aragon y Castilla, continúa, entró muy tarde el sistema galicano, porque tardaron mas dichos reinos en estrechar la amistad con los franceceses. La época de su introduccion es la del matrimonio de D. Sancho, rey de Aragon, con Doña Felicia, hermana del conde Rouci, cerca de los años 1070, y los casamientos de D. Alonso VI, rey de Leon y Castilla, con dos señoras francesas, Doña Inés de Aquitania y Doña Constancia de Borgoña; el primero celebrado en el año de 1069, y el segundo en el de 1080. Con estas tres señoras entraron en España innumerables franceses, que se apoderaron de los gobiernos obispados y monasterios, y con la autoridad y manejo que tenian, introdujeron en nuestra península con capa de piedad y relijion, todas sus costumbres y errores.... (1)»

Para mayor prueba de estas observaciones del Sr. Masdeu bastará recordar algunos hechos indubitables de nuestra historia eclesiástica, civil y literaria.

Conquistada la ciudad de Toledo, su arzobispado, que es la primera dignidad eclesiástica de esta monarquía, se confirió á Bernardo, francés y monje de Cluni, por cuyo influjo casi todas las iglesias catedrales se llenaron de obispos y canónigos de su nacion (2).

El oficio de chanciller mayor, que era el jefe del ministerio y majıstratura, lo obtuvieron por el mismo tiempo varios franceses, de lo cual infería el doctor Salazar de Mendoza, que fué establecimiento suyo, lo que no carece de bastante fundamento (3).

Los nobles que querían dar á sus hijos y parientes una educacion mas fina, los enviaban á Paris. El arzobispo de Santiago les costeaba allí la enseñanza á sus familiares mas estimados, á principios del siglo XII (4). Alli estudió el arzobispo de Toledo D. Rodrigo Jimenez de Rada, que fué el español mas docto de su tiempo, y el principal confidente de San Fernando (5). Para el establecimiento de la universidad de Palencia en el año 1209, trajo D. Alonso VIII maestros franceses é italianos (6). Despues de fundada aquella universidad, envió San Fernando á estudiar á París á dos de sus hijos (7). Y aun en tiempos posteriores y despues de establecidas las escuelas de Salamanca, fué muy comun ir los españoles á estudiar en Francia y en Italia (8).

(4) Historia critica de España, tomo XIII, lib. 2

(2) Albarus Gomecius, de rebus gentis Francisci Jimenii, lib. 1, p. 9. (3) Origen de las dignidades seglares de Castilla, lib. 2, cáp. 6.

(4) Histor. Composi, cap. 144.

(5) Nic. Ant. Biblioth. bisp. vetus. lib. 8, cap. 2.

(6) Sed ne fasciis charismatum, quæ in eum á Sancto Spiritu confluxerunt, virtute aliqua fraudaretur, sapientes é Galliis, et Italia convocavit, ut sapientiæ disciplina á regno suo numquam abesset, ut magistros omnium facultatum Palentiæ congregavit, quibus et magna stipendia est largitus, ut omni studium cupienti quasi magna alicuando in os influeret sapientia cujuscumque facultatis. Et licet hoc fuit studium interruptum, tanem per Dei gratiam adhuc durat. Roderic. Toletan. De rebus Hispanic, lib. 7, cap. 34.

(7) Mondejar, Mem. para la hist. de D. Alonso el Sábio.

(8) Ad quod (el colejio de Bolonia) duobus feré séculis, non minus quam ad pa

« AnteriorContinuar »