Imágenes de página
PDF
ePub

Assemanis, etc., son bien dignas de notarse las que ha habido en la española. «Tengo probado, decia el docto jesuita Burriel, que la corte romana despues de habernos obligado á dejar el oficio gótico, y recibir el e que ella usaba en el siglo LI, empezó á usar en el XIII y XIV una abreviacion del oficio llamado por eso breviario.... Sin embargo de la nueva moda de la corte romana, en cada diócesi se fueron formando breviarios para uso de ella..... Como las iglesias no convinieron unas con otras en los rezos de santos, ni aun en el oficio de Tempore, salió en estos breviarios una diversidad maravillosa y extraña que se vé en ellos.........(4). No solamente en el breviario ó rezo eclesiástico, sino tambien en la parte mas augusta del oficio divino, cual es el santo sacrificio de la misa, ha habido diferencias bien notables, sin que tales diferencias hayan alterado nada la unidad en la creencia de los dogmas, ni en las máximas fundamentales de la moral cristiana. En prueba de esto puede leerse la erudita Disertacion histórico-cronolójica de la misa antigua de España, concilios y sucesos sobre su establecimiento y mutacion publicada por el P. Florez en el tomo 3.o de la España Sagrada.

«Aunque desde los primeros siglos, dice aquel sabio y pio relijioso, convinieron en el rito romano las iglesias del Occidente, no todas perseveraron uniformes por dilatado tiempo. Si hasta el siglo V fué muy comun la igualdad, desde este ya se descubre alguna diferencia, aun dentro de la Italia, como consta por la epistola primera de San Inocencio. Con ella ocurriría el Pontífice á las novedades de que le consultaron, aunque no quedó toda Italia uniforme, pues se mantuvo el rito de San Ambrosio, que se hallaba ya introducido en Milan. España se mantuvo con lo que tenia de antes, pero no duró en toda ella un mismo oficio, constando que no solo en diversas provincias, sino dentro de una misma, llegó á haber diferencia, segun se prueba por los decretos conciliares, ordenados á igualar las iglesias con los metrópolis, desde la entrada del siglo VI. >>

En los dogmas de nuestra santa fé católica no ha habido jamás, ni puede haber diversidad alguna de opiniones. Quien se separe de los declarados por la iglesia será un hereje detestable. Pero no deben confundirse con los dogmas algunas opiniones teológicas y jurídicas, cuya discusion ha dividido los espíritus en varios partidos, que por una de las mayores desgracias del género humano han comprendido muchas veces la paz y la tranquilidad, no solamente de los pueblos, sino aun de las órdenes religiosas mas sábias mas santas.

¿Quien ignora las discordias que hubo largo tiempo entre los suaristas y tomistas por la ciencia media y la física premocion? ¿Quién la variedad que existe todavía entre los escolásticos sobre otras muchas materias de teología? La tolerancia religiosa se reputa en España por impiedad, y en Francia, y aun dentro de Roma, se permite el culto público de los protestantes y judíos. Cuando las cinco proposiciones del clero galicano pasaban en muchos estados católicos por axiomas indubitables, en esta península se tuvieron largo tiempo á lo menos por escandalosos. La infabilidad del Papa, y su potestad directa ó indirecta para destronar los reyes y revelar a sus vasallos del juramento de fidelidad, las creyeron los españoles casi como artículos de fé, hasta que en el reinado de Carlos III

(4) En su carta al P. Rábago.

nuevos atentados de la corte pontificia dieron motivos para examinar con mas reflexion tales materias.

En el año de 1768 Clemente XIII expidió un breve contra ciertos.edictos decretados por el duque de Parma, infante de España, sobre varias reformas eclesiásticas. Un buen español, penetrando la influencia que podrían tener en esta península las doctrinas vertidas en aquel monitorio, lo impugnó en la obra intitulada Juicio imparcial sobre las letras, en forma de breve, que ha publicado la curia romana, en que se intentan derogar ciertos edictos del Serenisimo Señor Infante, dujue de Parma y disputarle la soberanía temporal con este pretesto. Impresa ya esta obra, los obispos que asistian al consejo extraordinario notaron en ella algunas doctrinas y proposiciones como dignas de censura, con cuyo motivo puso el rey en manos de los mismos obispos su correccion ; encargándoles que en caso de desaprobar enteramente su contesto, formaran otra la mas conveniente para evitar el agravio que pudieran recibir las regalías de su corona y la causa de Parma, si se tomara la equívoca providencia de suprimir la que estaba ya impresa que la defendia, todo lo cual se hiciese con intervencion del fiscal del consejo D. Francisco Moñino, que despues fué conde de Floridablanca, y primer secretario del despacho universal de Estado.

Así se ejecutó la refundicion de aquella obra, y correjida y aprobada por los cinco obispos asistentes al consejo extraordinario, volvió á imprimirse y á esparcirse en toda la península.

En las tres últimas secciones de aquella obra se trata de la regalía de los soberanos, para que en sus tribunales se examine todo género de descriptos de la curia romana, antes de su publicacion y ejecucion en esta peninsula, ó como se llama comunmente, antes del Pase o Exequatur, sobre el abuso de las censuras eclesiásticas, y sobre la lejítima resistencia de los seberanos á las escomuniones nulas y perturbativas del ejercicio de la potestad civil.

El Juicio imparciul se comunicó en el año de 1769 á todos los tribunales y universidades, de órden del gobierno, para que su doctrina les sirviera de norte en tales controversias. Sin embargo de eso, muy poco despues el bachiller Ochoa se atrevió á defender en la universidad de Valladolid unas conclusiones en que estaba epilogada la jurisprudencia ultramontana, en oposicion á otras que había sustentado el doctor Torres, con licencia del consejo, en favor de las regalías y derechos nacionales. Torres delató aquellas conclusiones al consejo. Se pasaron á la censura del colegio de abogados de Madrid. Su docto informe añadió nuevas luces á tales materias, y en su vista mandó el consejo recojer todos los ejemplares impresos ó manuscritos de las conclusiones del bachiller Ochoa, que fueran reprendidos públicamente todos los doctores que hubieran votado por la defensa de aquellas conclusiones, y mas particularmente el sustentante y el decano de la facultad de cánones, y que pro universitate se defendieran otras en que se vindicara la autoridad real. Prohibió que en adelante se promovieran, enseñáran ni defendieran cuestiones contrarias á ella sobre los puntos expresados en las citadas teses, ni otros semejantes. Y para precaver que en los ejercicios literarios, así de aquella universidad como de las demás de la monarquía, se experimentáran otros tales abusos, mandó tambien que en cada una se nombrára un censor regio que precisamente reviera y examinara todas las conclusiones que se

hubieran de defender en ellas, antes de imprimirse ni repartirse, y qe no permitiera defender ni enseñar doctrina alguna contraria á la autoridad real, dando cuenta al consejo de cualquiera contravencion para su castigo y para inhabilitar y escluir á los contraventores de todo ascenso.

En las ciudades en donde hubiera chancillerías ó audiencias, se declaró que debian ser sus fiscales los censores régios, y que en donde no existiese tribunal superior, nombraría el consejo para tal encargo á la persona que tuviese por mas conveniente.

Finalmente, se mandó que en las fórmulas del juramento que debian prestar todos los que solicitaran algun grado literario, se añadiera la obligacion de observar lo resuelto en aquella real provision, en cuanto á no promover, defender ni enseñar directa o indirectamente cuestiones contra la autoridad real en aquellos ni otros puntos.

Tal era ó debió ser el estado y el espíritu de la jurisprudencia española, desde el año 1770 en que se públicó aquella ley.

¿Quién no creyera que con tales medidas las autoridades eclesiásticas se reducirían á sus justos límites? ¿Cómo con ellas no se rectificó enteramente el estudio del derecho canónico? ¿Cómo no acabaron de cundir las opiniones y máximas ultramontanas?

Ya muchos siglos antes el gobierno español habia deseado y procurado contener los abusos intolerables de las autoridades eclesiásticas, muy particularmente los de la curia pontificia.

Ya Carlos V habiendo creado la nunciatura en el año 1538, conociendo luego sus inconvenientes, deseó remediarlos por medio de una concordia, que no tuvo efecto (1). Ya Felipe II en el año 1556, sabiendo que el Papa queria excomulgarlo', habia mandado hacer una recusacion, protestacion y suplicacion muy en forma, y que en tal caso se escribiera á los prelados, grandes, ciudades, universidades y cabezas de las órdenes religiosas, mandándoles que no guardaran el entredicho, cesacion ni otras censuras, porque todas serían de ningun valor, nulas, injustas y de ningun fundamento, como estaba bien informado por los pareceres que habia tomado de lo que podia y debia hacer; añadiendo que hubiera gran cuidado en los puertos de mar y tierra para que no se pudieran intimar tales cartas de Roma, y que se hiciera grande y ejemplar castigo en las personas que las trajeran (2). Ya el mismo Felipe II en el año de 1582, informado de ciertos atentados cometidos por el Nuncio, mandó ponerle á la puerta un coche de su caballeriza, y que saliera en él desterrado de esta península (3).

Ya Felipe III sabiendo que la congregacion del Indice espurgatorio de Roma estaba examinando la obra de Cevallos sebre los recursos de fuerza, y que algunos cardenales se inclinaban á prohibirla, escribió á su embajador que manifestara al Papa el disgusto que le habia producido tal procedimiento, y le pidiera su cesacion, porque de semejantes platicas no se habia de conseguir otro fin que no ejecutarse ni recibirse lo que en contrario de esto se hiciere (4).

(4) Auto acordado 4, tit. 1, lib 4 de la Recopilacion.

(2) Aquella órden la imprimio Cabrera en su historia de Felipe II, y está reimpresa en el apénd. al Juicio imparcial sobre el monitorio de Parma.

[ocr errors]

(3) Cabrera, Historia de Felipe II. lib. 43, cap. 12.

(4) Apéndice al Juicio imparcial.

Ya Felipe IV viendo que aquel oficio no habia sido suficiente para que la curia romana desistiera de su empeño en prohibir las obras de escritores españoles que aclararan los verdaderos y justos límites del sacerdocio y el imperio, y que al contrario tenia muy particular cuidado en propagar las que apoyaban la jurisdiccion eclesiástica, con lo cual dentro de muy breve tiempo se harian comunes todas las opiniones que eran en su favor, y se juzgaria conforme á ellas en todos los tribunales, mandó en el año de 1634 á su embajador en Roma que juntándose con otros tratáran sobre el modo de pedir á S. S. « que en las materias que no son de fé, sino de controversias de jurisdiccion y otras semejantes, dejara opinar á cada uno y decir libremente su sentimiento; y que le dijeran que si mandare recojer los libros que salieren con opiniones favorables à la jurisdiccion seglar, mandaría el prohibir en sus reinos y señoríos todos los que se escribiesen contra sus derechos y preeminencias reales (1). »

Ya el mismo Felipe IV viendo que no habian bastado los oficios anteriores para corregir la política de la curia romana sobre la prohibicion de libros, en el año de 1647 consultó al consejo lo que debería practicarse sobre nn decreto de la congregacion del Indice de aquel mismo año, en que se prohibian algunos, y entre ellos una parte de los de D. Juan Solórzano. El consejo informó al rey que aquel decreto era sumamente perjudicial. Que las regalías en materias eclesiasticas tuvieron su principio de un derecho real inseparable de la corona. Que en prohibirse aquellos fibros se impugnan ó se niegan tales derechos, lo cual era muy perjudicial, porque con tales prohibiciones se hacia una ofensa, tanto à las preeminencias reales, como á los autores que las defendian, y á los ministros que las autorizaban; se perturbaba el gobierno público; se inquietaban y ponian de mala fé los vasallos, y se daba materia á los émulos de esta monarquía para hablar como quisieran. «Cosa, decia el consejo, digna de grande sentimiento, y que pedia demostración igual á la desatencion de aquella accion para que se remediára de una vez y se acabaran de persuadir en Roma que no era materia esta que se habia de reducir á opiniones, ni en que habian de poner la mano, ni dar leyes al gobierno.» Concluyó el consejo su consulta proponiendo que por el secretario de estado se advirtiera al Nuncio el desagrado de S. M. por aquel motivo; que los escusára en adelante, porque de no hacerlo, se pasará á mayor demostracion, y que al mismo tiempo se proveyera la retencion del citado decreto, y se dieran las órdenes necesarias para que se hicieran notorias en todas las provincias aquellas providencias, con lo cual se evitarían los daños que su publicacion hubiera causado.

Felipe IV se conformó en todo con aquella consulta. Mandó ejecutar irremisiblemente lo que en ella se proponia, y para su mayor solemnidad y mas ecsacta observancia se insertó en el código de los autos acordados (2). Felipe V desterró al Nuncio, tuvo cerrada la Nunciatura nueve años, y tomó otras providencias muy enérgicas contra aquella córte por otros agravios semejantes (3).

Hago por ahora estas indicaciones, para que sirvan de preludio à la historia del derecho eclesiástico moderno. Ninguna otra parte del derecho

(1) Apéndice al Juicio imparcial, pág. 29.

(2)

Anto acordado 14, lib. 4, tit. 7 de la Recopilacion. (3) P. Belando, historia civil de España,

público español es mas interesante que esta, porque con ninguna otra potencia tiene nuestra nacion tantas y tan delicadas relaciones como con la de Roma, ni nada puede influir tanto en la paz y tranquilidad de esta península ó su desórden, como el buen ó mal uso de la religion, cuya cabeza visible reside en aquella capital.

Por desgracia, á pesar de las citadas leyes y oficios de nuestro gobierno con el de la curia romana, esta no ha desistido de su sistema antiguo de prohibir la lectura de los libros en que se manifiestan sus abusos.

En este mismo año ha cometido el atentado escandaloso de que se trató en la sesion de córtes del dia 13 de Noviembre (1). En ella se dió cuenta del breve en que se prohibe la lectura de varias obras de autores españoles. Una de ellas es mi Historia de las rentas eclesiásticas de España. Tales procedimientos siempre deben ser sensibles á un buen católico, aun cuando sean abusos muy patentes de la religion. Las córtes han manifestado ya su desaprobación. Mas aun cuando esta, y el elogio con que se me ha honrado en la citada sesion, no fueran un desagravio de la ofensa de haber prohibido mi obra, sin oirme, un ex-fiscal del rey, que sabe que las obras de Salgado, Solórzano, Salcedo, Fraso, y otros jurisconsultos españoles, prohibidas igualmente por la curia romana, lejos de haber producido la menor tacha a sus autores, ni infundido el mas ligero escrúpulo sobre su lectura, han sido estudiadas, enseñadas y citadas sus doctrinas y opiniones anti-ultramontanas con grande aprecio en las escuelas y en los tribunales en siglos de menos luces que el actual, puede confiar que las suyas no desmerecerán nada por tales prohibiciones (2).

CAPITULO XIX.

Doctrina evangélica sobre la sugecion del clero á la potestad civil. Como se fué alterando aquella doctrina. Orígenes del nuevo derecho canónico, y de su introduccion en esta península.

Hasta el siglo XI la iglesia española se rigió constantemente por su código canónico, del que se han dado algunas noticias en el último capítulo del libro I de esta historia Aunque los españoles reconocian al papa por vicario de Jesucristo, y su primacía sobre todos los obispos, no por eso dejaban estos de sostener los derechos de su dignidad, dimanados del mismo orígen que la pontificia, esto es, de la institucion divina. Mientras los

(1) A consecuencia de lo tratado en aquella sesion de las córtes, el señor secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia ha pasado á todos los jefes politiros la real órden siguiente.

«El rey ha llegado á entender que la congregacion romana llamada del índice espidió un decreto con fecha del 26 de agosto último, del que parece haberse introducido en España algun otro ejemplar impreso, por el cual se prohiben varias obras de autores españoles escritas en defensa de los derechos de la nacion; y no pudiendo S. M. permitir que la curia romana se abrogue de la facultad que no le corresponde, ni se le ha tolerado jamás en España de prohibir las obras impresas, se ha servido mandar que se encargue á todos los jefes politicos que recojan cuantos ejemplares puedan encontrar del referido decreto, é impidan su circulacion. Lo que traslado á V. S. V para su cumplimiento y demás efectos que espresa. Madrid 15 de enero de 1823. (Gaceta de Madrid. Domingo 19 de enero de 1823.

(2) Véase el Universal de 14 de noviembre.

« AnteriorContinuar »