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necios é medrosos; porque cuando tales fuesen non osarían levantarse contra ellos, ni contrastar sus voluntades. La segunda es, que los del pueblo hayan desamor entre sí, de guisa que non se fien unos de otros, ca mientra en tal desacuerdo vivieren non osarán facer ninguna fabla contra ellos, por miedo qué non guardarían entre sí fé, ni poridad. La tercera es, que punan de los facer pobres, é de meterles á tan grandes fechos, que los nunca pueden acabar, porque siempre hayan que ver tanto en su mal, que nunca les venga al corazon de cuidar facer tal cosa que sea contra su señorío. E sobre todo esto punaron los tiranos de estragar los poderosos, é de matar los sabidores, é vedaron siempre en sus tierras, cofradias, é ayuntamientos de los omes, é procuraron todavía de saber lo que se dice ó se face en la tierra; é fian mas su consejo á guarda de su cuerpo en los estraños, porque les sirvan á su voluntad, que en los de la tierra que han de facer servicio por premia... (4).»

¡Qué pintura tan sencilla y tan viva del despotismo! ¡Y qué leccion tan instructiva para estos tiempos!

Nunca se habian visto todas las clases de la monarquía castellana tan' consideradas como en el reynado de D. Sancho el Bravo. Para revolucionar los pueblos é interesarlos en la rebelion contra su padre, uso del artificio, muy comun en tales casos, cual es el de ponderar agravios, injusticias y vejaciones del gobierno existente, prodigar los empleos y rentas públicas á los sediciosos, y prometer con proclamas seductoras el restablecimiento de las leyes, instituciones y costumbres antiguas, suponiéndolas mas puras y mas convenientes que las modernas. «Envió, dice la crónica, sus cartas á todos los concejos, y á todos los prelados, y á todos los otros del señorío del rey, en que les envió decir que él queria tomar Voz contra el rey su padre por ellos, y pedir merced porque los non matase, ni despechase, ni los desaforase, como habia hecho hasta entonces..>> Con tales proclamas, y protestando que su ánimo no era despojar á su padre de la corona, sino solamente establecer una rejencia ó gobierno interino para contener su despotismo, convocó á córtes en Valladolid el año de 1281, v aclamando en ellas por gobernador del reino, procuró captar a la nobleza con inmensas donaciones de bienes y rentas de la corona, y al estado general, confirmando á los pueblos sus fueros en la mejor manera que antes los hubieran gozado, y aun escitándolos á que crearan nuevas hermandades para su defensa.

En uso de aquel nuevo privilejio de D. Sancho, se formaron otras muchas hermandades, y reunidas todas en Medina del Campo por medio de sus diputados el año de 1284, primero del reinado lejítimo de aquel soberano, acordaron, entre otras cosas, que cuando el rey quisiera celebrar cortes, cada pueblo enviára á ellas dos hombres buenos (2).

Pero luego que D. Sancho, muerto su padre, se vió ya mas seguro en el trono, empezó á obrar con tanto ó mas despotismo que ninguno de sus antecesores. Así consta de la carta de hermandad que treinta y dos pueblos de Leon y de Galicia hicieron en Valladolid el año de 1295, primero de la rejencia, por muerte de aquel rey, y menor edad de D. Fernando IV. No habiéndose atrevido aquellos pueblos á reclamar los agravios y falta de cumplimiento de las magnificas promesas de Don Sancho, por temor

(4) L. 40, tit. 1, Part. 2.

(2) Zuñiga, Anales de Sevilla, lib. 3.

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de su carácter cruel y sanguinario, luego que murió se aprovecharon de la discordia y debilidad del gobierno interino de la rejencía, para confederarse y convenirse en ciertos capítulos, dirijidos todos á ausiliarse mútuamente para sostener contra el despotismo tanto de los reyes como de los grandes.

Acordaron y capitularon que pagaríangal rey las contribuciones en la forma acosiumbrada.

Que si los reyes, sus alealdes, merinos ó los demás señores les quebrantaran sus derechos y privilejios, se unirían todos para su defensa.

Que si los jueces dieran alguna sentencia sin haber precedido las dilijencias prescritas por los fueros, la parte agraviada le manifestára á su concejo; y este, siendo justa la queja, pidiera la revocacion ó enmienda á los mismos jueces ó al rey, no desistiendo de su demanda hasta conseguirla, y costeando de los propios todos los gastos necesarios á dicho fin.

Que si algun rico-hombre, infanzon, caballero ó eclesiástico tomára por fuerza bienes de alguna persona de aquellos pueblos, y requerido sobre la enmienda no quisiese dar satisfaccion, su concejo se levantára contra él; y no siendo bastante poderoso, le ausiliáran los demás para derribar sus casas, talar sus viñas y huertas, y hacerle el mayor daño posible.

Que si algun rico-hombre ó cualquiera otra persona matara un individuo de aquella hermandad, no siendo declarado antes su enemigo por fuero, todos los concejos fueran contra él para matarlo si lo encontrasen, y destruir sus propiedades.

Que asimismo matáran al juez, que bien por sí ó aunque fuese por órden del rey, ajusticiara á alguno sin haber precedido juicio solemne y arreglado á los fueros.

Que la misma pena dieran á cualquier persona que se presentase con cartas del rey para exijir pechos, pedidos, diezmos o cualquiera otra especie de contribuciones desaforadas.

Que cuando los concejos enviaran sus diputados á las córtes, los elijieran de los mejores y mas celosos para el servicio del y pro de sus pueblos. Que de dos en dos años nombrara cada concejo los diputados para juntarse, la primera vez en Leon, y despues donde acordaran, pasada la octava de la cinquesma ó pascua del Espíritu Santo, á fin de tratar y velar sobre la mas exacta observancia de dichos capítulos; multando al concejo que faltase en mil maravedís por la primera vez, dos mil por la segunda y por la tercera en tres mil, y que además cayera en la pena del perjuro. Que si algunos vecinos de los pueblos de la hermandad faltáran á aquel tratado de dicho ó hecho, y de cualquiera manera, fuesen declarados por enemigos y cualquiera que los pudiese prender donde los encontrase, salvo en la casa del rey, para ajusticiarlos como perjuros é infractores del homenaje.

Que si los personeros ó concejos necesitáran alguna ayuda y la pidieran á los demás, estuvieran obligados á dársela, dentro de cinco dias, y que las tropas que les enviasen camináran cinco leguas, á lo menos en

cada jornada.

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Ultimamente, se mandó labrar un sello para signar las cartas de la hermandad, que por un lado mostraba la figura de un leon, y por otro la imájen de Santiago con las letras sello de la hermandad de los reinos de Leon et de Galicia.

Los pueblos que entraron en aquella hermandad, fueron: Leon, Zamo

ra, Salamanca, Oviedo, Astorga, Ciudad Rodrigo, Badajoz, Benavente, Mayorga, Mansilla, Abills, Villalpando, Valencia, Galisteo, Alba, Rueda, Tineo, la Puebla de Leña, Rivadavia, Colunga, la Puebla de Grado, la Puebla de Cangas, Vivero, Riba de Sella, Velver, Pravia, Valderas, Castronuevo, la Puebla de Lanès, Bayona, Betanzos, Lugo, y la Puebla de Mabayon (1).

El corto reinado de D. Sancho el Bravo no habia podido curar las llagas producidas por la guerra civil. La nueva legislacion proyectada por su padre y abuelo, no se babia consolidado; y lejos de afirmarse la jurisdiccion y autoridad real, todas las clases aumentaron la suya en proporcion de lo que aquella iba perdiendo.

Las cortes de Castilla nunca fueron tan frecuentes como en aquel tiempo, pues apenas se pasaba año alguno sin que las hubiese, bien que no todas eran generales, habiéndose celebrado muchas solamente de representantes de algunas provincias, y tambien algunas congregaciones ó juntas de las clases separadas, tanto de la nobleza como del clero (2).

Aunque D. Sancho el Bravo habia sido reconocido por las cortes como lejítimo sucesor de la corona, sus sobrinos D. Alonso y D. Fernando de la Cerda, hijos de su hermano primojénito y refugiados en Aragon, conservaban un partido en las Andalucías y en las demás provincias.

Por otra parte, el infante D. Juan, hermano de D. Sancho, resentido contra él por no haber querido entregarle las ciudades de Sevilla y Badajoz que su padre D. Alonso X le habia legado en su testamento, se habia unido al partido de los Cerdas, en el que entraban tambien las dos casas poderosas de los Haros y los Laras.

Poco despues se formó una liga formidable entre los reyes de Francia. Aragon y Portugal para ausiliar al pretendiente D. Alonso de la Cerda. Ya los reinos de Aragon y Galicia estaban en manos del infante D. Juan y el triunfo de los rebeldes parecia inevitable, si la gran prudencia de la reina viuda Doña María, madre y tutora de D. Fernando IV, no hubiera desconcertado sus planes.

A estos males de la guerra civil se añadió poco despues el de la temprana muerte de aquel rey, dejando á su sucesor D. Alonso VI en la tierna edad de trece meses.

Muerto D. Fernando sus dos hermanos los infantes D. Juan y D. Pedro se apoderaron de la regencia del reino, formando cada uno su partido. La discordia se aumentó mas con la ambicion de otros pretendientes de la regencia y de la corona.

Cada partido negociaba para traer á su favor los pueblos. Cada uno tenia sus juntas, para tratar mas de los intereses de su faccion que de los del rey ni de la patria.

En el año de 1315 se formó otra hermandad de hidalgos, y mas de cien pueblos con ciertas ordenanzas muy semejantes á las de la creada poco antes en Valladolid.

Entre otros capítulos se estableció que anduvieran de contínuo con los tutores seis hidalgos y seis caballeros y hombres buenos, pagados á costa de sus respectivos pueblos, para entender juntamente con ellos en el castigo de los delitos y remedio de los males públicos.

(1) España sagrada, tomo 36. Apénd. núm. 72. (2) Zuñiga, Anales de Sevilla, año 1299 y 1300.

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Se acordó tambien en aquella hermandad que los alcaldes de las comarcas que entraban en ella se juntaran una o dos veces al año en Valladolid, Cuellar, Burgos, Leon ó Benavente, segun su mayor proximidad, y presididos por el merino mayor ó su teniente, para informar al gobierno sobre el estado de los pueblos, y medios de correjir los desordenes públicos.

Los tutores aprobaron aquellas ordenanzas y otros capítulos que les pusieron las córtes de Burgos, celebradas en aquel mismo año.

Que no enagenarían bienes algunos pertenecientes á la corona desde la muerte de D. Fernando IV.

Que guardarían á todos los pueblos sus fueros y ordenanzas municipales, y los propios arbitrios que gozaban por privilegios ó costumbres. Que no echarían nuevos pechos, ni mas servicios que los acostumbrados

Que no encomendarían la administracion de la justicia á ningun infante ni rico-hombre, salvo á los merinos mayores en Castilla, Leon, y Galicia, y á los adelantados en la frontera y reino de Murcia.

Que los recaudadores y administradores de la real hacienda fueran necesariamente hombres llanos y abonados, naturales de los pueblos contribuyentes, y no clérigos, judios, ni hombres revoltosos, con otras reglas para las cobranzas.

Que ningun infante, rico-hombre, ni aun los tutores, ni el rey pudieran tomar víveres en los pueblos sino pagándolos.

Que no se pudiera estraer del reino ninguna de las cosas vedadas por D. Alonso y D. Sancho, como es caballos, rocines, mulas, vacas, carneros, puercos, ovejas, cabras, machos, granos ni cualquiera otro comestible, cera, seda, pieles de conejo, moros, moras, oro, plata, ni moneda. Que en la casa real fueran puestos para alcaldes y escribanos hombres buenos y foreros.

Que en los pueblos donde debiera haber merinos tuvieran estos á su lado buenos alcaldes para asesorarse con ellos.

Que fueran puestos alcaldes naturales de los pueblos en donde podia haberlos; y si algunos quisieran ademas otros jueces de fuera, los nombrarían los tutores, á peticion de la mayor parte de sus consejos, y atendiendo que no fuesen estranjeros de sus provincias y del señorío del rey.

Se prescribieron varias reglas de policía, y sobre los contratos entre cristianos y judíos, limitando las usuras de estos al tres por cuatro, ò 33 y tercio por ciento al año, conforme á lo dispuesto por D. Alonso el Sabio, porque antes solian llegar al ciento por ciento, segun consta por el fuero de Cuenca.

Que de las deudas pendientes de los cristianos á los judíos se les reba jara una tercera perte.

Que los deudores no se escusaran de pagar por bulas ni decretales de los papas, ni por otra razon alguna.

Que los adelantados y merinos no prendieran ni mataran hombre alguno, sin ser sentenciado antes por los alcaldes, con audiencia del querelloso, y que donde estos fueran omisos, juzgáran ellos con los alcaldes del rey, de quienes debian ir acompañados.

Que no moráran en los pueblos visitados mas de diez dias en cada uno, á no ser por consentimiento de sus vecinos, y pagando los víveres que

tomaran.

Que no se hiciera pesquisa cerrada contra ninguna persona, y las que estuvieran hechas se dieran por nulas.

Se limitaron los escusados ó exentos de contribuciones que se habian multiplicado escesivamente con varios pretestos.

Que ningun infante, rico-hombre, caballero ni otra cualquiera persona tomara prendas, ni se hiciere justicia por su mano, sino demandando con arreglo á los fueros, y apelando á los tutores de las sentencias injustas de los alcaldes ordinarios.

Que los infantes ni los ricos hombres no pudieran poseer bienes raices en las villas sino los adquiriesen por casamiento, ó hubieran poseido desde el tiempo del rey D. Alonso X; y que aun estos, dándoles los pueblos su valor apreciando por hombres buenos, les fueran restituidos.

Que se derribaran las casas fuertes, desde las cuales se cometian robos y otros delitos.

Que en las iglesias catedrales no hubiera escribanos públicos, sino solamente notarios para los negocios eclesiásticos.

Que ningun prelado, ni vicario eclesiástico usurpara la jurisdiccion real en los pleitos ni en otro negocio temporal, ni lego alguno se atreviera demandar á otro lego ante los jueces eclesiásticos en pleitos pertenecientes á la jurisdiccion del rey, bajo la pena de cien maravedís, y no teniendo de qué pagarlos, treinta dias de cadena.

1

Que los bienes raices realengos que hubieran sido enagenados á abadengos, ó á las órdenes, fueran restituidos á su primitivo estado (1). El asunto de este capítulo es uno de los mas interesantes del derecho público español. Sin embargo de eso ha debido muy poca atención á nuestros jurisconsultos. En la recopilacion se encuentra un título de las ligas, monopolios y cofradías. Las leyes mas antiguas que en el se contienen no pasan mas arriba del reynado de Enrique II, ni dan la menor idea del verdadero orijen y motivos de tales instituciones. Yo, conociendo su importancia además de las noticias y reflexiones que acabo de esponer, daré otras no menos instructivas en la continuacion de esta obra.

CAPITULO XVIII.

Variáciones en el derecho eclesiástico-español. Indicacion de algunas variaciones en prácticas religiosas y en algunas opiniones teolojicas y jurídicas. Empeños de la curia romana en prohibir obras de escritores españoles en que se impugnan sus abusos

La reiijion católica es incontrastable; la iglesia de Jesucristo indestructible; sus dogmas, y las máximas fundamentales de la moral cristiana, inalterables; su doctrina está revelada por el Espíritu Santo, que es la verdad eterna. Mas en la intelijencia, en el uso y en las aplicaciones, tanto del dogma como de la moral cristiana, ha habido no pequeñas variaciones en diversos tiempos.

Aun sin recordar las innumerables de la liturgia romana que se encuentran en las inmensas colecciones de Muratori, Martene, Blanchini, los

(4) El Sr. Marina ha publicado el cuaderno de aquella hermandad en el tomo 3 de su Teoria de las Córtes.

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