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No ignoraba los inconvenientes de las enajenaciones perpétuas de bienes de la corona; deseaba remediarlos, y así lo ofreció en las citadas cortes de Toro. Pero temió justamente que de revocar sus mercedes podrian renovarse los resentimientos, discordias y parcialidades de los nobles, que tanto habian ajitado la monarquía en los años anteriores.

Estas consideraciones, y la corta duracion de su reynado le impidieron la reforma de la perpetuidad de los feudos, que tenia meditada. Pero ya que no pudo realizarla con una ley solemne, por los motivos indicados, la dejó encargada en su testamento, restrijiendo las donaciones perpétuas de bienes de la corona por el medio de amayorazgarlos.

así

<< Otrosí, decia en una cláusula de su testamento, por razon de los muchos é grandes, é señalados servicios que nos ficieron en los nuestros menesteres los perlados, condes, é duques, é marqueses, é maestres, é ricosomes, é infanzones, é los caballeros, é escuderos, é cibdadanos, los naturales de los nuestros regnos, como los de fuera de ellos, é algunas cibdades, villas, é logares, é otras personas singulares, de cualquier estado ó condicion que sean, por lo cual les ovimos de facer algunas gracias, é mercedes, porque nos lo habian bien servido é merecido, é que son tales que lo servirán é merecerán de aquí adelante; por ende mandamos á la regna, é al dicho infante mi fijo, que les guarden é cumplan é mantengan las dichas gracias é mercedes que les nos ficimos, é que se las non quebranten ni menguen por ninguna razon que sea; ea nos gelas confirmamos é mandamos guardar en las cortes que ficimos en Toro: pero que todavía las hayan por mayorazgo, é que finquen en su fijo legítimo mayor de cada uno dellos; é si morieren sin fijo legítimo que se tornen los sus logares del que así moriere á la corona de los nuestros regnos.>>

La nobleza se creyó agraviada con aquella restriccion puesta á las mercedes reales, por lo cual pidió su revocacion á Don Juan 1, en las córtes de Guadalajara del año de 1390, alegando varias razones ó sutilezas, cuya futilidad demostró el conde de Campomanes en una alegacion por la reversion de la villa de Aguilar de Campos á la corona (1). Pero tal era la jurisprudencia de aquel tiempo, ó la influencia de la aristocracia en el gobierno, que aquel rey mandó que tales mercedes fueran guardadas literalmente, como su padre y sus antecesores las hubiesen hecho (2).

CAPITULO XVI.

Buenos efectos de los fueros. Orijen de la representacion del pueblo en la constitucion feudal. Nueva forma de las Cortes. Epoca de la concurrencia de procuradores de los pueblos á los congresos nacionales.

Los sucesores de D. Alonso VII continuaron dando fueros á las ciudadas y villas; aumentando las franquezas á todas las clases; disminuyendo la esclavitud de los colonos solarieros y el envilecimiento del estado general; afirmando la propiedad territorial; estimulando á los nobles á la milicia y á la caballería; aboliendo muchas contribuciones, travas,

(4) Quien apetezca mas instruccion sobre esta parte del derecho español, la encontrará en la Historia de los vinculos y mayorazgos.

(2) Crón. de D. Juan I. Año 12, cap. 16.

malos usos y costumbres; facilitando la industria y el comercio; proporcionando á los plébeyos el ascenso á la nobleza, y concediendo á los vecindarios, ó comunes propios ó fondos publicos el derecho de reunirse en concejos y ayuntamientos; de elegirse jueces, fieles, escribanos, y otros oficiales; formarse ordenanzas para su gobierno municipal; y finalmente, el de enviar representantes ó procuradores á las córtes, ó juntas jenerales de toda la nacion: novedad la mas notable en nuestra historia civil, y cuyo orijen y variaciones son una de las partes mas interesantes del derecho español.

Ya se ha dicho que bajo el dominio de los romanos, el gobierno municipal de las ciudades provinciales estaba formado sobre el modelo de la metrópoli. Cada una tenia su pequeño senado, ó cuerpo de decuriones; sus duumviros, á manera de los cónsules, sus ediles y demás majistrados y oficiales para la administracion de la justicia y policía.

Por eso en todas partes se encontraba la misma finura y gusto de la capital en los edificios, casas, muebles, caminos, puentes, y demás objetos de comodidad y utilidad pública; las mismas formas y elegancia en el vestido, y la misma civilizacion, decoro, y regularidad en el trato y las costumbres.

Todo lo destruyó la barbarie de los septentrionales. A la cultura y urbanidad romana sucedió la ferocidad y rusticidad gótica, y un gobierno puramente militar, en el que no habia ayuntamientos, cabildos, representacion municipal, ni mas juridiccion que la de los condes y la de los obispos.

Asi continuó el gobierno de los pueblos hasta que en el siglo XI empezó á conocerse la importancia de mejorar los derechos de los ciudadanos, y las municipalidades.

Los pueblos aforados iban adquiriendo nuevos privilegios, y aumentando á la sombra de estos su poblacion y su riqueza, y por consiguiente su poder y representacion en el gobierno,

Toledo, Córdoba, Sevilla, y otras capitales llegaron á formar unas pequeñas repúblicas bastante poderosas para mantener grandes ejércitos, resistir á los ricos-hombres, ver á los mas altos y orgullosos sentados al lado de los meros ciudadanos, y captando votos de los labradores y menestrales para lograr empleos, y alguna consideracion é influjo en sus ayuntamientos y cabildos.

Es verdad que no todos los fueros eran iguales, y que habia algunos pueblos mas privilejiados que otros. Aquella diferencia era inevitable. Todos los pueblos no eran iguales, ni en poblacion, ni en servicios, ni en importancia; y así era justo que sus franquicias fueran proporcionadas á sus méritos. Además de esto, tales fueros en aquellas circunstancias no pudieron otorgarse como leyes generales. Tal empresa chocará abiertamente en la aristocracia, y esta tenia entonces sobrada preponderancia en el gobierno. Era, pues, una política muy prudente el ir dando á los pueblos la libertad lentamente, y paliandola con la idea de que los fueros se concedian como premios ó privilegios, por servicios ó motivos particulares; los cuales, no siendo todos iguales, tampoco podian serlo los privilegios.

De tal desigualdad no dejaban de resultar algunos inconvenientes. Los pueblos gobernados mas por sus fueros que por leyes generales, apenas se interesaban por el bien universal de toda la nacion. Su patriotismo no

era mas que un espíritu de paisanaje ó de partido, dispuesto siempre á vengarse o tomar satisfaccion en sus querellas por si mismos, y sin solicitarla en los tribunales.

Porque Diego Perez, vecino de Silos, hizo algun daño en el término de Castrojeriz á mitad del siglo XI, los vecinos de esta villa entraron armados en aquella, mataron quince hombres, hicieron mil destrozos, y recobraron el ganado que Perez les habia robado. En otra ocasion, desavenida la misma villa de Castrojeriz con la de Mercadella, pasaron sus vecinos á esta, mataron cuatro alguaciles y sesenta judíos. Lo mas notable en aquellos casos es, que informado de ellos D. Fernando I por el gobernador de Palencia, lejos de castigarlos, confirmó los fueros de Castrojeriz (1).

Aunque en la primitiva constitucion ó costumbres germánicas todos los ingénuos gozaban el derecho de asistir y votar en los concilios, despues del establecimiento de los godos en esta península, solo conservaron esta preeminencia los eclesiásticos y los principales de la nobleza, como se ha demostrado en la primera parte de esta historia.

No consta, cuando ni como empezó el estado general á tener entrada en las córtes por medio de sus representantes ó procuradores. Pero puede fijarse esta época á fines del siglo XII.

Hasta este tiempo las córtes habian continuado celebrándose como en la monarquía gótica, esto es, con asistencia de obispos, abades y grandes. Al concilio de Oviedo de 873 concurrieron todos los obispos, el rey D. Alonso III, trece condes, y todas las potestades (2).

Por potestades se entendian los gobernadores de las ciudades y villas principales (3).

El concilio de Leon del año de 1020 se celebró à presencia de D. Alonso V y la reina Doña Geloira, por todos los pontífices, abades, y optimates ó grandes (4).

En el cánon primero de este concilio șe mandó que en todos se tratáran primero los negocios eclesiásticos, y que concluidos estos se pasara á tratar de los civiles, que era lo que se practicaba en la monarquía goda.

Con efecto, los cánones eclesiásticos de dicho concilio no pasan de siete, y los demás, hasta cuarenta y nueve, son pertenecientes al gobierno general y municipal del reino y ciudad de Leon.

El de Coyanca del año de 1050 fué celebrado igualmente con asistencia del rey D. Fernando I, la reina Doña Sancha, los obispos, abades y grandes (5).

La misma costumbre se observaba en el reino de Aragon. El concilio de Jaca del año de 1063 se celebró con asistencia y voto de todos los gran

(1) Mem. para la vida de S. Fernando, por el P. Burriel, pág. 416.

(2) Collectio max. Concilior. Hispan., vol. 4.

(3)Ducangius, in Glossario, verb. Potestas.

(4) In presencia regis Domini Alphonsi, et uxoris ejus Gloriæ reginæ, convenimus apud Legionem in ipsa sede B. Marie omnes pontífices, et abbates, et optimates renni Hispanie, et jussu ipsius regis talía decrevímus, que firmiter teneantur futuris temporibus. Aguirre. Ib.

(5) Ego Ferdinandus rex, et Sanctia regina, ad restaurationem nostræ chistianitatis f.cìmus concilium in castro Coyanca in dioecesi scilicet ovetensi cum episcopis, et abbatibus, et totius regni nostri optimatibus. Ibid.

des (1), y en las suscriciones despues de las del rey D. Ramiro, su hijo y hermano, las de nueve obispos y tres abades, siguen las del conde Ď. Sancho, las de Gortun Sanchez y Lope García, proceres, y por conclusion las de todos los demás próceres de la córte del citado D. Ramiro (2). El de Compostela del año 1124 se celebró á presencia del rey jóven D. Alonso VII, de los príncipes, y de casi todas las potestades de aquella tierra (3).

Para el de Palencia del año 1129 convocó el mismo D. Alonso VII á los obispos, abades, condes, príncipes y potestades de todos sus dominios (4). A las cortes de Leon del año de 1135, para coronar al mismo Alonso VII, se dice en su crónica que concurrieron además de los obispos y los grandes, gran multitud de monges, clérigos é innumerable plebe, mas no como vocales, sino para ver, oir y alabar á Dros.

A las córtes celebradas en Salamanca por D. Fernando II, el año de 1178 todavía no asistieron mas que las clases y personas espresadas en las anteriores (5).

De todos estos hechos se deduce con la mayor evidencia que á los concilios ó córtes generales no concurrian mas que el estado eclesiástico, representado por los obispos y abades, y el de la nobleza por medio de los grandes y potestades, ó gobernadores de las ciudades y villas principales, que todos eran nobles.

Comparadas estas córtes con las de la monarquía gótica, se advierte que aunque esencialmente eran una misma institucion eclesiástico-profana, y las mismas clases de personas las que las constituian, la nobleza habia amplificado mucho mas su concurrencia y su derecho de votar en las úlimas que el que habia gozado en las primeras. Porque en estas solamente asistian los proceres que gustaba el rey convocar, y á las otras eran llamados todos los ricos-hombres, y aun los gobernadores ó señores particulares que no eran de tan alta clase.

¿Cual pudo ser la razon de esta diferencia? Yo no encuentro otra mas que la mayor autoridad de los monarcas godos. Dueños estos de toda la península, fueron mucho mas poderosos, y consiguiente mas despóticos. Destruido el trono de Rodrigo, los varios monarcas que se levantaron sobre sus ruinas, débiles y sin fuerzas para sugetar á los ricos-hombres, tuvieron que cederles parte de su soberanía, y contemporizar con ellos poco menos que si fueran sus iguales.

¿Y como la nobleza pudo consentir despues en que el estado general tu

(4) Presentibus atque consentientibus cunctis nostri principatus primatibus, atque magnatibus, pleraque sanctorum canonum instituta, episcoporum judicio restituimus, et confirmamus. Ibid.

(2) Omnesque próceres regni præfati, eo modo nutriti aulæ regni. Ibid. (3) Concilium ibid. Domino rege Ildephonso, cum principihus, et feré omnibus terræ potestatibus mediante quadragesima, celebrabit. Ilis. Compost., lib. 2, c. 54. (4) Totam ferè Hispaniam, post mortem sui avi, et suæ matris conturbatam esse videns, concilium in Palentina civitate celebrare disposuit. Omnes igitur Hispaniæ episcopos, abbates, comites, et principes, et terrarum potestates ad id concilium invitavit. Ibid., lib. 3, cap. 7.

(5) Ego itaque rex Ferdinandus, inter cætera quæ cum episcopis, et abbatibus regni nostri, et quam. plurimis aliis religiossis, cum commitibus terrarum, et principibus, et rectoribus provinciarum, todo posse statuimus apud Salmanticam, anno regni nostri vigesimo primo, æra 1216. España Sagrada, tomo XLI, apénd. n. 19.

viera entrada en aquellas juntas nacionales, y en que se unieran con los orgullosos ricos-hombres los ciudadanos y pecheros? Esto, como otras grandes innovaciones y trasformaciones en todos los estados, fue obra muy natural del tiempo y las circunstancias.

La impotencia de la soberanía para sugetar á la nobleza tenia el estado en tal desórden, que nadie estaba seguro de su vida ni de sus bienes. Las leyes que debieran precaver y castigar los homicidios, robos y otros tales delitos, los autorizaban en cierto modo, permitiendo las venganzas privadas y guerras de pueblo á pueblo, de familia á familia, y de personas á personas.

El concilio de Compostela del año 1124 manifiesta á que grado habia llegado la barbarie y anarquía de aquellos tiempos.

«Porque, decia, el reino de España está tan perturbado por los pecados que a un la Iglesia de Dios, destruida la religion cristiana, se vé en el mayor peligro, para la tranquilidad del reino se decreta lo siguiente:

«Mandamos, y constituímos con la autoridad apostólica, que la paz que se observa entre los romanos, francos y demás naciones fieles, se guarde inviolablemente por los cristianos en todo el reino de España, desde el primer dia de Adviento hasta la Epifanía, desde el domingo de Quincuagésima hasta la octava de Pentecostes: en los ayunos de las cuatro témporas; en las vigilias y festividades de la Vírgen, S. Juan, los Apóstoles y Todos Santos; de suerte que aunque un hombre tenga contra otro enemistad, por homicidio, ó cualquiera otra causa, no se atreva á matarlo, prenderlo, ni hacerle ningun ctro daño....

«Todos juren no ofender en los dias y tiempos de paz que se han señalado, y el que se resista al juramento sea escomulgado hasta que lo haga. Y si alguno se atreviese a quebrantarlo, vaya el obispo con todo el obispado en su persecucion, destruyéndole todos sus bienes hasta que satisfaga; y el señor cuyo vasallo fuere, quítele su feudo, y nadie se atreva á admitirlo en su servicio, hasta que haya dado justa y canónica satisfaccion.... (1).»

Los juramentos, escomuniones y demás decretos de aquel concilio no fueron suficientes para tranquilizar el reino, como se demuestra por la historia y por las citadas leyes del tít. 5 lib. 1 del Fuero viejo de Castilla, en que se mandó que los ofendidos no se hicieran daño alguno antes de haberse tornado la amistad, desafiado y dejado pasar el plazo de nueve

dias.

Faltando una autoridad pública bastante firme para contener en sus deberes á todas las clases y personas, quedaba en cierto modo disuelto el pacto social, y los hombres en libertad para asegurarse por sí mismos su vida y sus propiedades, formando ligas con otros para resistir y repeler la fuerza con la fuerza

Desde principios del mismo siglo XII los nobles habian empezado á formar tales ligas, como se refiere en la Historia Compostelana, cuyos autores las llamaban hermandad (germanitas), y las reputaban por una invension nueva (2).

Entre tanto, autorizados los concejos o comunes de los pueblos para elejirse jueces, rejidores y demás oficiales de sus ayuntamientos, formarse

(4) Hist. Compost., lib. 2, cap. 74. (2) Lib. 1, cap. 47 y 54, año 1109.

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