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Las cabidas de tierra, suertes, ó caballerías no eran iguales en todas partes, variando mucho, segun la mayor ó menor estension del territorio conquistado, importancia de su repoblacion, situacion mas o menos inmediata á los enemigos, y otras circunstancias.

Por esta razon las caballerías y peonías en Amèrica fueron mucho mas pingües generalmente que en España, como puede comprenderse cotejando las citadas de Sevilla, con las señaladas por la ley 1, tít. 42, lib. 4 de la Recopilacion de Indias.

Las conquistas no eran siempre de ciudades ricas, y vegas fecundísimas, como las de Toledo, Zaragoza, Valencia, Córdoba, Sevilla y Murcia. Las mas eran de villas, lugares, castillos, fortalezas, y territorios escabrosos y arriesgados á contínuas hostilidades; por cuyas circunstancias se entregaban comunmente á personas poderosas, y de valor y fidelidad acreditada, unas en heredamiento, y otras en tenencia ó feudo con mas ó menos preeminencias, segun su importancia, y los méritos ó favor de los agraciados, y con las condiciones esplicadas en la ley primera, tít. 18 de la partida 2.

Como quier, dice aquella ley, que mostramos de los heredamientos que son quitamente del rey, queremos ahora decir de otros que maguer son suyos por señorío, pertenecen al reino de derecho. E estas son villas, é los castillos, é las otras fortalezas de su tierra. Ca bien así como estos heredamientos sobredichos le ayudan en darle á bondo para su mantenimiento: otro sí estas fortalezas sobredichas le dan esfuerzo, é poder para guarda é amparamiento de sí mismo é de todos sus pueblos. E por ende debe el pueblo mucho guardar al rey en ellas. E esta guarda es en dos maneras. La una que pertenece a todos comunalmente. È la otra á omes señalados. E la que pertenece ó todos es que non le fuercen, nin le furten, nin le roben, nin le tomen por engaño ninguna de sus fortalezas, nin consintiesen á otri que lo faga. E esta manera de guarde tañe á todos comunalmente. Mas la otra que es de omes señalados, se parte en dos mane ras. La una de aquellos á quien el rey da los castillos por heredamiento, é la otra á quien los dá por tenencia. Ca aquellos que los han por heredamienlo, dében los tener labrados, é bastecidos de omes, é de armas, é de todas las otras cosas que le fuesen menester, de guisa que por culpa dellos no se pierdan, nin venga dellos daños, nin mal al rey, nin al reino. La otra manera de guarda es de aquellos á quien dá el rey los castillos que tengan por él. Ca estos son tenudos mas que todos los otros, de guardarlos teniéndolos bastecidos de omes, de armas, é de todas las otras cosas que les fuere menester, de manera que por su culpa non se puedan perder....»

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La pena del que perdia algun castillo poseido en heredamiento, por culpa suya, ó lo entregará á persona de quien resultara daño al estado, era la de destierro perpétuo, y confiscacion de todos sus bienes. La del que lo poseia en tenencia era de muerte, comó si matase á su señor (1).

A las causas indicadas de la perpetuidad de los feudos se añadieron otras consideraciones políticas para introducir ó tolerar aquella novedad. Una de ellas fué el creer, que por este medio se tendria mas obligados y sujetos á los grandes, cuyo exorbitante poder y preeminencias perturbaban frecuentemente el Estado, y comprometian la dignidad de la corona

(4) Ortiz de Zuñiga, año 1252.

Los ricos-hombres, señores, y aun los meros hijos-dalgo gozaban por aquellos tiempos tales privilegios y prerrogativas, que parecían unos reyezuelos. Formaban alianzas ofensivas y defensivas unos contra otros, y aun contra los mismos monarcas que los habian engrandecido. Oprimian los pueblos, teniéndolos, con pretesto de defensa y proteccion, en una verdadera esclavitud. Sus estados estaban llenos de castillos y fortalezas, en donde encontraban asilo y favor los facinerosos. Y los reyes, débiles y sin fuerzas para contener su orgullo, se veian precisados á contemporizar y negociar con ellos, como ahora tratan y negocian con otros soberanos.

En aquellas circunstancias era imposible sujetar á los ricos hombres con las leyes directas, y que chocarán abiertamente contra sus fueros y privilegios por lo cual se veia la política de los monarcas precisada á valerse de medios indirectos.

Tales eran los que aconsejaba D. Jaime 1. de Aragon á su yerno Don Alonso el Sabio, cuando le decia: «Que si no pudiese conservar, y tener contentos á todos los vasallos, que á lo menos procurase mantener á dos partidos, que eran la iglesia, y las ciudades y los pueblos. Porque suelen los caballeros levantarse contra su señor, con mas lijereza que los demás. Y que si pudiese mantenerlos á todos sería muy bueno; pero si no mantuviese los dos referidos, que con ellos sujetaría á los demas (1).»

Cuando se formó el código de las Partidas habia empezado á variarse la constitucion antigua de los feudos. Los grandes solicitaban perpetuarlos en sus familias, y los pueblos deseaban no estar sujetos á los grandes, aun temporalmente: y asi se concedia por gracia particular á algunos el fuero de no ser entregados en encomienda ó préstamo á ningun señor.

En las partidas se pusieron leyes favorables y contrarias á la perpe→ tuidad de los feudos, como consta de la ley 3, tít 27 del ordenamiento de Alcalá.

A la sombra de aquellas leyes contradictorias, y por consiguiente confusas, y de arbitraria ejecución, se multiplicaron los feudos perpétuos de tal manera, que en el año de 1312 no pasaban las rentas de la corona de un millon y seiscientos mil maravedís, cuando se necesitaban para las cargas ordinarias mas de nueve millones, siendo la causa principal de tanta pobreza por los muchos lugares y villas que se habian dado en heredamiento, segun lo refiere la cronica de D. Alonso XI (2).

Llegaron á tal extremo las enagenaciones perpetuas, que no teniendo ya los soberanos villas é lugares realengos de que disponer, donaban las aldeas y territorios propios de las ciudades.

Las cortes reclamaron varias veces estos escesos, y los reyes ofrecian remediarlos. Pero la prepotencia de los grandes frustraba sus buenos deseos. D. Alonso XI incorporó muchos feudos á la corona, unos por herencia, y otros por confiscacion. Por herencia volvieron en su tiempo á la corona los bienes de su abuela Doña Maria, Doña Constanza su madre, los infantes D. Enrique, hermano de su bisabuelo D. Alonso X, D. Juan, hermano de su abuelo el rey D. Sancho, y D. Pedro, D. Felipe, Doña Isabel, Doña Blanca y Doña Margarita, sus tios, entre los cuales se contaban grandes ciudades y villas, tales como Ecija, Andujar, Guadalajara, Valladolid,

(1) Zurita, Anules de Aragon, lib. 3. cap. 75. Mondejár, memor. hist., lib. 4, сар. 44.

(2) Crón, del Rey D. Alonso el XI, cap. 43.

Roa, Atienza, Monteaugudo, Almazan, Valencia, Ledesma, Tuy, Dueñas y otras muy pobladas (1).

Por confiscacion recayeron en la corona los inmensos bienes de su gran privado D. Alvaro Nuñez, primer conde de Trastamara, en el año de 1327 (2). Los de los cómplices en la muerte de su consejero Garcilaso (3). Los de D. Juan Alfonso de Haro (4), y otros muchos. Por otra parte era tan moderado acerca de las mercedes perpétuas como se manifiesta por la pet. 36 de las cortes de Madrid de 1329.

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«A lo que me pidieron que tenga por bien de guardar para la mi corona de los mis regnos, todas las cibdades, é villas é castillos, é fortalezas del mi señorío, e que las no dè á ningunos, segun que lo otorgué, é prometí en los cuadernos que les dí, é especialmente en el cuaderno que les dí, é otorgué en las cortes primeras que fice despues que faí de edad, en Valladolid, é que si algunos logares he dado ó enagenado, en cualquier manera, que tenga por bien de los facer tornar á cobrar á mi, é á la corona de los mis regnos. A esto respondo, que lo tengo por bien, é por mio servicio, é que lo guardaré de aquí en adelante; é cuanto pasado que yo no dí sino á Valladolid, que dí á Ramir Florez por servicio muy bueno, é muy señalado que me fizo, segun ellos saben. E Velvis dila á García Fernan dez Melendez porque estaba en perdimiento, porque no fallaba quien me la quisiese tener, é él tiénela muy bien bastecida, é muy bien guardada para mi servicio. E el castillo de Montalban que dí á Alfonso Fernandez Coronel, mi vasallo, por muchos servicios que ficieron los de su linaje á los reyes onde yo vengo, é por gracia é merced que el rey D. Fernando mi padre, que Dios perdone, fizo á Juan Fernandez su padre; salvo lo que he dado hasta aquí, ó diere de aquí adelante á la regna Doña María mi muger.»>

Sin embargo de esta promesa y de la economía que realmente observó D. Alonso XI acerca de las donaciones perpétuas, no por eso dejó de hacer algunas, aunque no con el exceso que su padre y abuelo. En el mismo año de 1329 habiéndosele sujetado D. Alonso de la Cerda y renuncia do el derecho que pretendia tener á la corona, entre otras mercedes que le hizo, le donó algunas villas y lugares en heredamiento.

Pero cualquiera que hubiese sido la moderacion y economía de aquel monarca acerca de las donaciones perpètuas, las leyes que promulgó al fin de su reinado, en el famoso ordenamiento de Alcalá, el año de 1348, falicitaban su multiplicacion, y hubieran apurado absolutamente el patrimonio de la corona, si despues no se hubiesen modificado con algunas restricciones.

«Es nuestra voluntad, dice la ley 2, tít. 27 de aquel ordenamiento, de guardar nuestros derechos, é de los nuestros regnos é sennoríos; et que otrosi guardemos las honras é los derechos de los nuestros vasallos naturales, é moradores dellos. E porque muchos dubdaban si las cibdades é villas, é logares, é la jurisdicion, é justicias se puede ganar por otro, luenga costumbre, ó por tiempo, porque las leys contenidas en las Partidas, é en el Fuero de las leys, é en las fazannas é costumbre antigua de

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Espanna; é algunos que razonaban por ordenamientos de córtes, parece que eran entresí departidas, é contrarias, é obscuras en esta razon. Nos, queriendo facer mercet á los nuestros, tenemos por bien, é declaramos, que si alguno, ó algunos de nuestro sennorío razonaren que han cibdades, é villas, é logares, ó que han justicia, é juredicion civil, é que usaron dello, ellos ó aquellos donde ellos lo ovieron, antes del tiempo del rey D. Alonso nuestro visabuelo, é en su tiempo antes cinco annos que finase, é despues acá continuamente, fasta que nos comprimos edat de catorce annos, é que lo usaron, é tovieron tanto tiempo, que memoria de omes non es en contrario, é lo probaren por cartas, ó por otras escripturas ciertas, ó por testimonio de omes de buena fama que lo vieron, é oyeron á omnes ancianos, que lo ellos así siempre vieran é oyeran, é nunca vieron, é oyeron en contrario, é teniendolo así comunalmente los moradores del logar é de las vecindades; que estos á tales, aunque non muestren cartas, ó previllegio de como lo tuvieron, que les vala, è lo hayan de aqui adelante, non seyendo probado por la nuestra parte, que en este tiempo les fué contradicho por alguno de los reis onde nos venimos, ó por nos ó por otro en nuestro nombre, usando por nuestro mandado de las cibdades, é villas, é logares, é de la justicia, é juredicion cevil, é apoderándolo de guisa que el otro dejase de usar dello, é faciéndolos llamar á juicio sobre ello...

«E declaramos que los fueros, é las leys, é ordenamientos que dicen, que justicia non se puede ganar por tiempo, que se entienda de la justicia que el rey ha por la mayoria, è sennorio real, é por comprimir la justicia, si los sennores la menguaren; é los otros que dicen, que las cosas del rey non se pueden ganar por tiempo, que se entienda de los pechos, é tributos que al rey son debidos. Et establecemos que la justicia se pueganar de aquí adelante contra el rey por espacio de cient años continuamente, sin destajamiento, é non menos, salvo la mayoría de la justicia, que es comprirla el rey do los sennores la menguaren, como dicho es. E la juredicion cevil que se gane contra el rey por espacio de cuarenta

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annos, è non menos.»>

En la ley inmediata, que es la que queda ya citada al principio de este capítulo, se repite substancialmente la declaracion de las dudas acerca de la perpetuidad de los feudos, suponiendo que las leyes que trababan de ella eran oscuras y contradictorias.

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A la verdad, es muy estraño que un monarca, que habiendo encontrado al tiempo de su coronacion casi enteramente perdido el patrimonio de corona, con bastante trabajo habia incorporado á ella muchos pueblos; que se preciaba de su moderacion acerca de las donaciones perpetuas, y habia ofrecido abstenerse de ellas, al fin de su reinado mudára enteramente de política, promulgando una ley la mas favorable à enagenaciones perpétuas, la mas contraria a las fundamentales de esta monarquia, y á las reglas mas justas de un buen gobierno.

Las cortes de Toro de 1371 volvieron á instar á Enrique II que no enagenára mas bienes de la corona, y que revocára las donaciones que ya estaban hechas. La respuesta de aquel rey fuè muy prudente. «A lo que nos pidieron, dijo, que fuese la nuestra merced de guardar para nos, è para la corona de nuestros regnos todas las cibdades, è villas, ê lugares, è fortalezas segun que el rey nuestro padre, que Dios perdone (D. Alonso XI), lo otorgó, è lo prometió en las cortes que fizo en Valladolit, despues que fuè de edat, è que las tales cibdades, è villas, è lugares, è castillos, è for

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talezas como estas que las non dièsemos á ningunos, è las que habemos dado que los tornásemos á la corona de los nuestros regnos, è que de aqui adelante fues la nuestra merced de los non dar, nin enagenar á otras partes. A esto respondemos, que las villas è logares que fasta aqui habemos dad á algunas personas, que se las dimos por servicios que nos ficieron; mas de aquí adelante nos guardaremos cuanto pudièsemos de las non dar; è si algunas dièremos, que las daremos en manera que sea nuestro servicio, è pro de los nuestros regnos (1).»

Don Enrique sabia que la causa principal de la ruina de su hermano habia sido su orgullo y su infidelidad en el cumplimiento de sus palabras y promesas. Habia este rey pactado con el príncipe de Gales que viniera á ausiliarle con un ejèrcito inglès, prometiéndole pagar bien sus tropas, y entregarle el señorío de la Vizcaya, y á su jeneral Chandos la ciudad de Soria. Dióse la batalla de Nájera de la que salió derrotado D. Enrique. Este se vió forzado á refujiarse en Francia; y crevèndose ya D. Pedro seguro en su trono, se negó á cumplir lo pactado con los ingleses. El príncipe se retiró muy enojado dándole antes este consejo, bien digno de conservarse en la memoria de todos los soberanos. «Šeñor pariente: á mi parece que vos tenedes maneras mas fuertes agora, para cobrar vuestro reyno, que tovistes cuando teníades vuestro regno en posesion, é le registeis en tal guisa, que lo ovistes á perder. E yo vos consejaría de cesar de facer estas muertes, è que busca sedes manera de cobrar las voluntades de los señores, è caballeros, è fijosdalgo, è cibdades, è pueblos de vuestro regno: è si de otra manera vos gobernáredes, segun primero lo facíades, estades en gran peligro de perder el vuestro regno, è vuestra persona, è Hegarlo á tal estado, que mi señor è padre el rey de Inglaterra, ni yo, aunque quisiésemos non vos podríamos valer (2).

Al contrario, D. Enrique, fiel en sus palabras, constante en sus tratados y franco con todos los que le servian, supo granjearse buenos amigos, que es el mayor tesoro que puede apetecerse. Las grandes empresas y servicios, exijen grandes estímulos y recompensas; y careciendo el conde de Trastamara de dinero, alhajas y tierras con que pagar y premiar dignamente á sus aliados y vasallos, procuro contentarlos con promesas y donaciones de bienes que aun no poseia cuando se declaró rey en Calahorra

el año de 1366.

«E luego, dice la Crónica (3), los que allí venian con él le demandaron muchos donadíos, é mercedes en los regnos de Castilla, é de Leon; é otorgógelos de muy buen talante, ca asi le cumplia, que aun estaban por cobrar.... E el rey Don Enrique recibiólos muy bien á todos los que á él vinieron é otorgóles todas las libertades é mercedes que le demandaban, en manera que á ningun ome del regno que á él venia non le era negada cosa que pidiese.

Afirmado en el trono, á otra política menos sábia que la de D. Earique II no le faltáran en tales circunstancias motivos razonables para dejar de pagar sus deudas, y suspender ó moderar sus mercedes. Pero aquel rey conocia bien á los hombres y la importancia de la liberalidad, crédito y buena fé de los soberanos.

(4) Pet. 3.

(2) Crón. del Rey D. Pedro. Año 18, cap. 49. (3) Año 17, cap. 2 y 3.

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