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que los tenia aniquilados el rey, para conseguir por ese medio el aplauso popular, sin embargo de haberse confederado únicamente por su conveniencia propia....»

Ello fué que los grandes pusieron á aquel sábio y desgraciado rey en un estado tan deplorable, como refería él mismo en sus Querellas.

¡Cómo yaz solo el rey de Castilla,
Emperador de Alemania que fué;
Aquel que los reyes besaban su pie,
E reinas pedian limosna, é mancilla;
El que de hueste mantuvo en Sevilla
Diez mil de acaballo, é tres doble peones;
El que acatado en lejanas naciones

Fué por sus tablas é por su cochilla.

Don Sancho el Bravo, hijo de D. Alonso, no fué menos pródigo que su padre. Rebelade contra este, para sostener su partido, « otorgo, dice la Crónica, á todos los de la tierra las peticiones que le demandaron, cuales ellos quisieron, de que les dió sus cartas plomadas; y las rentas de los reinos partiólas por tierras á todos los infantes y los ricos-homes, así como las solian haber; y demás les dió, lo que era para mantenimiento del rey, así que non retuvo para sí ninguna cosa, por cuidarlos hacer pagados. >>

Así los reyes iban disminuyendo su erario y enriqueciendo á los gran→ des, persuadidos de que el medio de estar mas seguros en su trono y mas bien servidos, sería el de contentarlos y confiarles su defensa. Pero el resultado de aquella falsa política fué que disminuido su patrimonio para conservar su dignidad, se vieron obligados á sujetarse á ellas, y agravar cada dia mas y mas los pueblos con nuevas cargas y tributos.

Nuestras leyes primitivas distinguian dos clases de bienes realengos:: los patrimoniales o adquiridos por los reyes de sus parientes, ó por su industria antes de su eleccion, y los pertenecientes à la corona. De los primeros eran propietarios, y así podian disponer de ellos á su arbitrio. Los de la corona eran inajenables. «De todas las cosas, dice una ley del Fuero Juzgo (1), que ganaron los príncipes desde el tiempo del rey D. Sisenando fasta aqui, ó que ganaren de aqui adelante, porque las ganaron en el regno faga dellas lo que quisiere. E las cosas que ganó el príncipe, de su padre, é de sus parientes por heredamiento, háyalas el príncipe, é sus fiyos, é si fiyos non oviere, háyanlas sos herederos legítimos, é fagan dende su voluntad, asi como de las otras cosas que han por heredamiento; é si alguna cosa ovieren de sus padres, ó de sus parientes, ó si gelo dieron, ó si lo compraron, ó si lo ganaron en otra manera cualquier, é non ficieron manda daquelas cosas. non debe pertenecer al regno, mas á sus fiyos, é à sus herederos. »>

Esta distincion entre bienes realengos y patrimoniales fué muy necesaria cuando la corona era electiva. Una familia ilustre, por haber tenido el honor de ver exaltado al trono alguno de sus parientes, no debia ser de peor condicion que las demás, como lo fuera efectivamente privándola del derecho de sucesion en los bienes patrimoniales de los reyes.

(1) L. 5. tit. 4, lib. II.

Aun con esta distincion no dejaban de sufrir bastantes trabajos los hijos, viudas y parientes de los soberanos, por lo cual se promulgaron muchas leyes sobre la proteccion y guarda de las personas reales y sus bienes (1).

Esta misma lejislacion continuó sustancialmente por muchos siglos despues de haberse mudado en hereditaria la sucesion electiva de la corona, aunque las nuevas circunstancias de la nacion dieron motivo á la introduccion de usos y costumbres muy diversas de las primitivas.

Los reyes poseian algunos bienes muebles y raices., quitamente suyos, dice la ley 1, tít. 17, part. 2, así como cilleros, ó bodegas, ó otras tierras de labores, de cual manera quier que sean, que ovieren heredado, ó comprado, ó ganado apartadamente para sí.

« E otras á, continúa la misma ley, que pertenecen al reino, así como villas, ó castillos, é los otros honores que por tierra los reyes dan á los ricos-homes. >>

Finalmente, pertenecian á la corona y eran inseparables de ella las regalías expresadas en la ley 4, tít. 4 del Fuero viejo de Castilla. « Cuatro cosas, dice, son naturales al señorío del rey, que non las debe dar á ningun home, nin las partir de sí, ea pertenecen á él por razon del señorío natural, justicia, moneda, fonsadera, é suos yantares.»

Los bienes de la corona no podian enajenarse en propiedad. Solamente podian donarse en usufruto ó feudo por la vida del donante, á no ser que el sucesor lo confirmara. «Fuero, é establecimiento hicieron antiguamente en España, dice la ley 5, tít. 45, part. 2 que el señorío del reino non fuese de partido nin enagenado.... E aun por mayor guarda del señorío establecieron los sabios antiguos, que cuando el rey quisiese dar heredamiento á algunos, que non lo podiese facer de derecho, a menos que non retoviese hi aquellas cosas que pertenecen al señorio, así como que fagan de ellos guerra, é paz por su mandado, é que le vayan en hueste, é que corra su moneda, é gela den ende, cuando gela dieren en los otros lugares de su señorío, é que le finque hi justicia enteramente, é las alzadas de los pleitos, é mineras si las hi oviere. E maguer en el privilegio del donadio non dijese que retenia el rey estas cosas sobredichas para sí, non debe por eso entender aquel á quien lo da, que gana derecho en ellas. E esto es porque son de tal natura, que ninguno non las puede ganar, nin usar derechamente dellas, fueras ende si el rey gelas otorgare todas, algunas dellas en el privilegio del donadío. E aun estonce non las o puede haber, nin debe usar dellas, si non solamente en la vida de aquel rey que gelas otorgó, ó del otro que gelas quisiere confirmar. »

Esta ley contiene el principio fundamental del gobierno feudal observado generalmente, no solo en España, sino en toda Europa, por muchos siglos, y cuya influencia dura todavía en la mayor parte de nuestros usos y costumbres. Para su mejor inteligencia conviene saber la historia de los feudos, que aunque muy oscura por la ignorancia y confusion de los tiem pos en que se formaron y propagaron, no faltan instrumentos y medios suficientes para conocer con bastante claridad su orijen y vicisitudes.

La suma de estas está bien esplicada en la ley 1, tit. 1 de las costumbres feudales, recojidas por el obispo Filiberto, Gerardo Negro y Oberto del

(1) L. 2. del exordio al Fuero Juzgo traducido.

Huerto (1), impresas al fin del cuerpo del derecho romano.

«En los tiempos antiquísimos, dice aquella ley, era tal el dominio de los propietarios, que podian quitar siempre que quisieran las cosas dadas por ellos en feudo. Empezaron á poseerse por un año. Despues se prorogaron por la vida del poseedor. Luego se estendió la sucesion al hijo que eligiese el dueño. Ahora los heredan todos los hijos por partes iguales. Conrado concedió á sus feudatarios que pudieran beredarlos los nietos, y á falta de hijos y nietos los hermanos.... Ocho derechos ó estados diversos numera la glosa de aquella ley acerca del modo de poseer y suceder en los feudos, y las mismas ó muy semejantes vicisitudes tuvieron estos en la monarquía española.»>

No consta el tiempo en que empezaron los empleos políticos y militares á ser vitalicios y hereditarios. «En los tiempos antiguos, dice el P. Mariana hablando del condado de Castilla (2), se acostumbró llamar condes á los gobernadores de las provincias, y aun les señalaban el número de años que les habia de durar el mando. El tiempo adelante, por merced ó franqueza de los reyes, comenzó aquella honra y mando á continuarse por toda la vida del que gobernaba, y últimamente á pasar á sus descendientes por juro de heredad. Algun rastro de esta antigüedad queda en España, en que los señores titulados, despues de la muerte de sus padres, no toman los apellidos de sus casas, ni se firman duques, marqueses ó condes antes que el rey se lo llame, y venga en ello, fuera de pocas casas que por especial privilegio hacen lo contrario de esto. Como quier que todo esto sea averiguado, asi bien no se sabe en que forma, ni por cuanto tiempo los condes de Castilla al principio tuviesen el señorío. Mas es verosimil que su principado tuvo los mismos principios, progresos y aumentos que los demás sus semejantes tuvieron por todas las provincias de los cristianos, á los cuales no reconocia ventaja, ni grandeza, ni aun casi en antigüedad (3).»

Entre las fórmulas de Casiodoro y Marculfo se encuentran los títulos de condes, duques y demás dignidades civiles, por las cuales se viene en conocimiento de sus facultades y obligaciones, y de que eran temporales y amovibles á voluntad del soberano, ó cuando mas mercedes de por vida, sin reversion á los herederos, como no fuese por nueva gracia (4).

El P. Florez publicó en los apèndices á la España Sagrada tres títulos de gobernadores ó condes, espedidos en el siglo X. El primero D. Alonso IV, por el cual dió á su tio el conde D. Gutierre el gobierno de algunos pueblos de Galicia en el año de 919 (5)

El segundo es D. Ramiro II que dió el mismo gobierno á Froila Gutierre, hijo del anterior, en el año de 942 en la misma forma que lo habia tenido su padre.

Y el tercero de D. Ordoño III, por el que concedió el mismo gobierno, aumentado con otros pueblos, á S. Rosendo, obispo de Mondoñedo, hijó primogénito del citado D. Gutierre.

(1) Heineccius, His. jur., lib. I, cap. 6, §. 241. Bachio niega que fuesen estos los autores de aquella coleccion, atribuyéndola á Hugolino, Histor. jurisprudentiæ romanæ, lib. IV, cap. I, §. 25.

(2) Historia de España, lib. VIII, cap. 2.

(3) Lo mismo dice el P. Florez, Esp. Sag., tit 26, pàg. 53.

(4) Casiodorus, Variar, lib. 6, Marculphi, Formular., lib. 1, form. 8. (5) Tomo XXVIII, Ap. 14, 45, 46.

Por estos títulos se manifiesta que los condados ó gobiernos no eran hereditarios en el siglo X. Que se daban á los hijos menores viviendo los mayores. Y que podian servirse bajo la tutela de las madres.

Finalmente, el commisorio ó título (1) de D. Ordoño esplica bien la diferencia que habia entre las donaciones en propiedad y las encomiendas por gobierno. Los bienes confiscados á Gonzalo y Bermudo por sus delitos, se le donaron á S. Rosendo en propiedad, con la facultad faciendi de ea quidquid vestra decernit promptior voluntas. Las mandaciones ó gobiernos que se espresan en el mismo título se le cometieron vobis á nobis regenda, et nostris utilitatibus de omni regalia debita per solvenda.

Pero los gobiernos ó señoríos dados en mandacion ó administracion, aunque de su naturaleza amovibles, ó cuando mas vitalicios y reversibles á la corona, solian continuarse en algunas familias, ó por gracia de los soberanos, al modo del que tuvo S. Rosendo, ó por la fuerza y detencion de los poderosos.

Los infanzones del valle de Lagneyo intentaron convertir en tierras libres y patrimoniales las que tenían en feudo de la corona, sobre lo cual siguieron pleito con D. Alonso VI, y lo perdieron en el año de 1075 (2).

Ecta Rapinadiz y sus hijos se apoderaron por fuerza de muchos lugares del obispado de Astorga, quemando las escrituras é instrumentos de su pertenencia, por los años de 1028 (3) Pudieran citarse innumerables ejemplares de tales usurpaciones y detentaciones.

En el siglo XI era ya mas frecuente la perpetuidad de los feudos. La ciudad de Leon, capital de su reino, y la mas fuerte y populosa de la España cristiana, habia sido destruida por Almanzor (4), y no era fácil repoblarla sino atrayendo gentes de todas clases por medio de grandes estímulos y franquezas. Con este motivo se le concedió en el año de 1020 un fuero particular, cuya importancia solo puede comprenderse sabiendo el envilecimiento y cargas pesadísimas con que estaban oprimidos los moradores de otros pueblos.

Se les permitió á los de Leon edificar casas en solares agenos con un moderado censo. Se les amplificó la libertad de trabajar y comerciar. Se les eximió de muchos derechos y tributos, y se moderaron los demás. Se mejoró la condicion de los labradores, y se concedió á los poseedores de bienes realengos la facultad de dejarlos á sus hijos y á sus nietos.

En el mismo siglo fue conquistada por D. Alonso VI la ciudad de Toledo, despues de un largo sitio que duró siete años, y para su repoblacion y mayor fomento se le concedió otro fuero particular, todavía mas ventajoso que el de Leon. Entre las franquezas y ventajas de sus vecinos fue una de las mas apreciables la perpetuidad de los feudos.

«Quien fincare de los caballeros, dice uno de sus capítulos, é toviere caballo, é loriga, é otras armas del rey, hereden todas aquellas cosas sus fijos, é sus parientes los mas cercanos, é finquen los fijos con la madre honrados, é libres en la honra de su padre, fasta que puedan cabalgar. E si la muger ficare señera, sea honrada con la honra de su marido.>>

Las palabras honra y honor no significaban en este y otros fueros lo que ahora se entiende por ellas comunmente, esto es, nobleza y buena fama,

(4) Esto es lo que significa la palabra commisorio. Ducange in glosar, hoc. verb. (2) Esp. Sagr., tomo XXXVIII, Apénd. núm. 22.

(3) Ibid., tomo XVI, Apénd. núm. 44.

(4) P Risco. hist. de Leon, tomo I, pag. 227.

sino sueldo del rey, como se dice en la citada ley 2, tít. 26 de la part. 4, y se colije por el contesto de los mismos fueros.

Tambien es menester advertir que la herencia del caballo y armas no era solamente de la fornitura, sino del sueldo para mantenerlas.

Los caballeros feudatarios de Toledo no podian ausentarse de aquella ciudad sino por tiempo limitado, y aun en este debian dejar en su casa otro caballero que cumpliera por ellos sus obligaciones.

aque

Estos dos capítulos se encuentran trasladados en los fueros de Córdova y Carmona, y lo fueron tambien de Sevilla, por haberse concedido á Ila ciudad como parte del suyo el primitivo de Toledo.

CAPITULO XV.

Continuacion del capítulo antecedente.

Sin grandes estímulos no hay patriotismo, fidelidad, valor ni ecsactitud en el cumplimiento de las obligaciones. Pensar que los hombres han de trabajar, se han de incomodar ni sacrificar sus bienes y sus vidas por el Estado sin muy fundadas esperanzas de grandes recompensas, seria no conocer bien su corazon y la historia de todas las naciones.

Nuestros antiguos legisladores penetraron muy bien la importancia de esta mácsima, y asi premiaban los servicios militares con la justa generosidad de que se ha hablado; y para repoblar, cultivar y defender las tierras conquistadas, procuraban arraigar en ellas familias de todas clases por medio de grandes mercedes, franquezas y donaciones, algunas en propiedad, y otras en usufruto ó feudo.

Puede servir de ejemplo la sábia politica observada por S. Fernando y su hijo D. Alonso X en la conquista de Sevilla (1). Despues de haber premiado magníficamente á todos los caballeros conquistadores á proporcion de sus servicios, y destinado para dotacion de varias iglesias y monasterios muchas casas y tierras, formaron doscientas partes ó suertes para repartirlas á otros tantos caballeros: «á tal pleito, dice el privilegio del repartimiento, que tengan hi las casas mayores, y las pueblen dentro de dos años, y dende en adelante fagan su servicio con el concejo de Sevilla, en todas cosas, é que vendan á plazo de doce años.»>

La dotacion ordinaria de caballería fue una casa principal en la ciudad, veinte aranzadas de olivar y figueral; seis de viña, dos de huerta, y seis yugadas de heredad para pan, año y vez, que era la tierra que se podia labrar con seis yuntas de bueyes.

El resto del territorio se donó al concejo para repartirlo entre los vecinos por caballerías y peonías, por juro de heredad, con la obligacion de mantener las casas pobladas al fuero de aquella ciudad, pagar el trienteno del aceite, y los demás derechos prevenidos en el mismo fuero.

Además de estas mercedes y donaciones, hizo D. Alonso X otras particulares, con varias condiciones, siendo muy notables las que otorgó para el fomento de la navegacion. A la órden de Santiago le dió por asiento y seiscientas aranzadas de olivar, con la obligacion de mantener perpetuamente una galera armada. Y á los canónigos Garci Perez y Guillen Arimon, seiscientas y veinte aranzadas con la misma carga (2).

mil

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