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cida, deseando hacer conquistas en esa tierra, á honor de S. Pedro, ha obtenido de la silla apostólica que pueda poseer á nombre de S. Pedro las que llegue á adquirir por su valor y el de los que quieran ausiliarle, bajo ciertas condiciones en que nos hemos convenido. Si alguno de vosotros quisiere acompañarlo en tal empresa, hágalo con toda caridad, á honra de S. Pedro, bien seguro de que recibirá los premios que merezca. Pero si alguno de vosotros, y separado de dicho conde quisiere entrar a sus espensas propias en dichas tierras, conviene que se proponga la devocion y firme propósito de no hacer á S. Pedro la injurias que los infieles que actualmente las ocupan; en la intelijencia de que no obligándose á pagar los derechos correspondientes á S. Pedro en aquel reino, lejos de aprobar tales conquistas, os las prohibimos con toda la autoridad apostólica; no permitiendo que la iglesia, madre universal, reciba de sus hijos los mismos insultos que está sufriendo de sus enemigos: para todo lo cual hemos enviado á aquellas partes á nuestro amado hijo el cardenal Hugo, de cuya boca oireis con mas extension nuestros consejos y nuestros decretos (1).» He aquí un ligero rasgo de la política con que la corte de Roma fué introduciendo en esta península su nueva jurisprudencia y amplificando sus derechos temporales. ¿Donde existió el supuesto matrimonio de S. Pedro hasta que en el siglo VIII apareció la finjida donacion de Constantino, como se finjieron otras muchas escrituras para estender ilimitadamente los derechos temporales de la Santa Sede? ¿En que instrumento fidedigno se fundaba la pertenencia de esta península, ni de las tierras ocupadas por los moros al dominio de los papas? Ni ¿como podian estos impedir ó gravar la libertad de los españoles, cuyo valor y relijiosidad intentaran su conquista?

Los españoles de aquellos tiempos, aunque no tan ilustrados como los de estos últimos, y aunque muy católicos, muy devotos de S. Pedro, y muy obedientes á la Santa Sede, no fueron tan estúpidos que creyeran los presupuestos y alegatos de aquel Papa: y si el cardenal Hugo, que realmente vino á España, entre sus instrucciones trajo aquella comision, toda su pericia diplomática no fué suficiente para realizarla.

Aun la ceremonia de la consagración y uncion acostumbrada en la monarquía goda, tuvo tambien sus alteraciones, como puede comprenderse por lo que refiere el P. Abarca, jesuita, en sus Anales de Aragon. «Ni pareció, dice, la menor fiesta para los envidiosos y políticos la infeliz pretension de D. Pedro de Luna, arzobispo de Zaragoza, y primer ministro del rey D. Pedro IV. al cual pidió que honrase su iglesia y el templo del Salvador, recibiendo la corona de su mano. La súplica pareció al rey y el consejo muy digna y natural, hasta que D. Ot, de Moncada imprimió al rey los escrúpulos de tomar de eclesiásticos la corona. ¿Despreciamos, dijo, los peligros de esta inadvertida prescripcion de tan sincera piedad? ¿Cuales y cuantos se lloraron en el reinado de Sr. D. Pedro el Grande, bisabuelo vuestro, contra quien el Papa Martino IV pronunció aquella perniciosa sentencia de privacion de la corona, por las contiendas del reino de Sicilia, tomando ocasion de la relijiosa y apresurada piedad del rey D. Pedro, abuelo del Grande, que en las fiestas romanas de su coronacion puso á los pies de S. Pedro, y en manos de Inocencio III la corona, y qui

(4) Aguirre en el mismo tomor

so recibirla de ellas? Asi hablo D. Ot de Moncada, y fué bien creido del rey por gran servidor suyo, y por su genio ceremonioso, suspicaz de novedades, y receloso de sombras de sujecion. Mandó, pues, que la corona se pusiese sobre la hara principal de aquel gran templo de S. Salvador, y de allí la tomó (como dada de solo Dios), se la puso y afirmó, sin permitír que el arzobispo llegase, como lo pretendió, á tocarle con las manos, ni para la ordinaria y noble ceremonia de enderezarla en la cabeza real, aunque comun á los primeros vasallos (1)

Aunque en el siglo XIII estaba ya reconocido y afirmado el nuevo derecho hereditario de la corona, todavía habia algunas dudas sobre el órden que debía observarse en la sucesion. Muerto D. Fernando de la Cerda, hijo primogénito de D. Alonso el Sabio, se ofreció la duda de si la corona pertenecia á D. Alonso de la Cerda, su nieto, ó á su tio D. Sancho que era el hijo segundo de su abuelo. Discutido aquel negocio en el consejo fué de parecer que correspondia á D. Sancho, y así se convocaron cortes á Segovia, y el rey, dice la crònica de D. Alonso el Sabio, mandóles que hiciesen pleito-homenaje al infante D. Sancho su hijo primojénito heredero, que despues de dias del rey D. Alonso, que lo oviesen por su rey y señor de todos: é todos ficieron lo que el rey les mandó (2).

Esta determinacion se oponia á una ley de las Partidas que dice así: «Muriendo el padre ó el abuelo sin testamento... el hijo ó el nieto heredarán la heredad del defunto egualmente. E non empece al nieto porque el tio es mas próximo del defunto, porque aquella regla de direccion que dice que el que mas propinco de aquel que fino sin testamento de haber los bienes del, ha logar, cuando el finado non deja ningun pariente de los descendientes (3).»

Las partidas estaban ya escritas en el año 1276 en que fué proclamado D. Sancho. Pero no obstante la ley citada, véase lo que decía su autor en el testamento que otorgó en Sevilla el año de 1283. «É porque es costumbre, é derecho natural, é otrosi fuero é ley de España, que el fijo mayor debe heredar los reinos y el señorío del padre, no haciendo cosas contra estos derechos sobredichos, porque le haya de perder; por ende, Nos. siguiendo esta carrera, despues de la muerte del infante D. Fernando, nuestro hijo mayor, como quiera que el hijo mayor que él dejase de su muger de bendicion, si él viviera mas que Nos, por derecho devie heredar lo suyo así como lo heredara lo del padre; mas, pues, que Dios quiso que saliese de medio, que era via derecha por donde descendia el derecho de Nos á los sus hijos; y nos catando el derecho antiguo, y la ley de la razon, segun el fuero de España, otorgamos entonces à D. Sancho, nuestro fijo mayor, que le oviese en lugar de D. Fernando, porque era mas llegado per via derecha que los nuestros pietos, hijos de D. Fernando; y esto gelo dimos é otorgamos gelo lo mas cumplidamente que gelo podiamos dar é otogar..

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Las Partidas, aunque estaban ya escritas en dicho año, todavía no se habian publicado, ni se publicaron y sancionaron hasta que en las córtes

(4) Anales históricos de los reyes de Aragon, por el P. Abarca, de la compañía de Jesus. Año 1336, c. 1.

(2) Mondejar, lib. V. cap. 34.

(3) L. 3, tit 13 Part. 6.

de Alcalá de 1348 les señaló D. Alonso XI el grado de autoridad que habian de tener en el derecho español.

D. Sancho se rebeló despues contra su padre, y le usurpó la corona. D. Alonso, resentido de la ingratitud de su hijo, quiso desheredarlo; lo maldijo, y revocó en su testamento la eleccion que habia hecho de él para que le sucediera, instituyendo en su lugar á sus nietos los Cerdas; y para intimidarlo mas, negoció con el Papa Martino IV que lo escomulgára y pusiera entredicho en sus estados.

Pero D. Sancho el Bravo, lejos de intimidarse, ni por las maldiciones de su padre, ni por las escomuniones y entredichos del Papa, de acuerdo con su consejo, tomó la resolucion que refiere la citada crónica. «Otrosí, se dice en ella, ordenaron ahí porque el Papa Martino, francés, habia dado cartas en que descomulgaba é intercedia todos los reinos de Castilla, é de Leon si non obedeciesen al rey D. Alonso, mandaron que cualquier que estas cartas trojiese, que le matasen con ellas, é que non guardasen entredicho ninguno que el Papa pusiese. E fizo luego el infante D. Sancho, por sí, é por los de la tierra una apelacion para otro Papa primero que viniese, ó para ante el primer concilio que se ficiese, ó para ante Dios deste agraviamiento que el Papa facia á la su tierra que el tenia (4).

Las córtes habian reconocido y jurado á D. Sancho por su rey legítimo, y el derecho adquirido y consolidado por aquel juramento de las cortes, Sosteniendo con firmeza y fortaleza por Don Sancho, triunfó de todas las asechanzas de sus enemigos.

Despues de las córtes de Alcalá, en las que acabó de sancionarse ó confirmarse mas el derecho de heredarse la corona por representacion, ya no quedó la menor duda sobre la lejitimidad de este medio de adquirirla. Sin embargo de eso, la prepotencia de los grandes dió lugar á algunas quiebras.

En el año de 1362, D. Pedro el Cruel, ó sea el Justiciero, como lo intitularon algunos, otorgó su testamento, en el cual disponia de sus estados como pudiera hacerlo cualquiera propietario de un cortijo, ó de una viña. Ordenó que si muriese sin algun hijo lejítimo, heredara todos sus reinos tan cumplidamente como él los poseia, su hija Doña Beatriz, imponiéndole la obligacion de casarse con D. Fernando hijo lejítimo del rey de Portugal; y si este rehusára aquel matrimonio, que los heredara lă misma Doña Beatriz, y los gobernára juntamente con el marido que esta elijiera........ «E mando decia aquel testamento, á todos los perlados, é maestres de las órdenes, é á todos los ricos-omes, é caballeros, é escuderos fijos-dalgo de mios regnos, é á todos los concejos de todas las cibdades, é villas, é lugares de mios regnos, é á todos los mis oficiales, é á todos los alcaides de los mis castiellos, é alcázares, é casas fuertes, é fortalezas, que hayan por reina é por señora, despues de mis dias, no habiendo fijo varon lejítimo heredero, á la dicha infanta Doña Beatriz, de la manera que dicha es (2).»

El conde de Trastamara, hermano del rey D. Pedro, se rebeló contra su hermano, y lo mató en el sitio de Montiel, con cuyo motivo se traspasó á su cabeza y á su familia la sucesion de la corona. Enrique 11 dispuso de esta en su testamento todavía con mas libertad que sus antecesores; porque para premiar á sus parciales se vió obligado á desmembrar mu

(1) Mondejar, lib. VI, cap. 17.

(2) Crónica del rey D. Pedro, pág. 559.

chos estados, y donarlos á sus mas fieles servidores, añadiendo á su franqueza la gracia de que los poseyeran perpétuamente, por via de mayorazgo (1).

Esta ligera indicacion de las vicisitudes que tuvo el derecho público español, y sus leyes mas fundamentales, irá dando á conocer mas bien las mudanzas de que fué y es susceptible en otras materias de menos importancia.

CAPÍTULO XIV.

Aumentos de la nobleza. Rasgo histórico del gobierno feudal.

Cuanto mas se iban estendiendo las conquistas, otro tanto se iba acrecentando el número de propietarios, la riqueza nacional y la nobleza. «Debedes saber, decia un historiador antiguo, que segun se puede entender, é lo dicen los antiguos, maguer non sea escripto, que cuando la tierra de España fue conquistada por los moros.... despues, á cabo de cierto tiempo los cristianos comenzaron á guerrear, é les venian ayudas de muchas partes á la guerra: é én la tierra de España non habian sinon pocs fortalezas; é quien era el señor del campo era señor de la tierra: é los caballeros que eran en una compañía cobraban algunos lugares llanos, do se asentaban é comian de las viandas que allí fallaban, e manteníanse é poblábanlos, é partían los entre sí; nin los reyes curaban de al, salvo de la justicia de los dichos lugares. E pusieron los dichos caballeros sus ordenamientos, que si alguno dellos toviese tal lugar para lo guardar, que recibiese daño, nin desaguisado de los otros, salvo que les diese viandas por sus precios razonables; é si por aventura aquel caballero non los defendiese, é les ficiese sinrazon, que los del lugar pudiesen tomar otro de aquel linaje, cual á ellos pluguiese, é cuando quisiesen para los defender (2).» En las conquistas de grandes ciudades ó villas, despues de premíar dignamente los servicios extraordinarios de sus conquistadores, se repartia el resto de su territorio entre los demás, y á los nuevos vecinos que se presentaban para repoblarlos, por caballerías ó peonías.

Las suertes ó cabidas de tierra llamadas caballerías, no eran iguales en todas partes, variando mucho, segun era mayor o menor la extension de los territorios couquistados; la importancia de su repoblacion, situacion mas ó menos arriesgada á los ataques de los enemigos, y otras tales circunstancias.

En el repartimiento de Sevilla que hizo S. Fernando, despues de haber premiado magníficamente á todos los que le ayudaron en aquella empresa tan gloriosa, y separado para la dotacion de varias iglesias y conventos muchas casas y tierras, se formaron doscientas suertes para repartirlas entre otros tantos caballeros : « á tal pleito dice el privilejio del repartimiento, que tengan y las casas mayores y las pueblen dentro de dos años, y dende en adelante fagan servicio con el concejo de Sevilla, en todas cosas, é que vendan á plazo de doce años (3).»

(1

Crónica de D. Enrique II, pág. 145.

(2) Cronica del rey D. Pedro, por D. Pedro Lopez de Ayala. Año segundo.

cap. 14.

(3) Ibid.

La dotacion ordinaria de cada caballería, fué una casa principal en la ciudad, veinte aranzadas de olivar y figueral, seis de viña, dos de huerta, y seis yugadas de tierra para pan, año y vez, que era la que se podia labrar con seis yuntas de bueyes (1).

En una ley de las Partidas entre las calidades necesarias para ser caballeros, se ponia la de ser hidalgos; y la hidalguía se definia en estos términos. «La vergüenza vieda al caballero que non fuya de la batalla, é por ende ella le face vencer; ca mucho tovieron (los antiguos) que era mejor el ome flaco é sofridor, que el fuerte, ligero para fuir. E por esto sobre todas las cosas cataron que fuesen omes de buen linage porque se guardasen de facer cosa porque pudiesen caer en vergüenza. E porque estos fueron escogidos de buenos logares é con algo, que quiere tanto decir en lenguage de España, como bien, por eso los llamaron fijosdalgo, que muestra tanto como fijos de bien (2).»

Por esta ley se vé muy claramente que la legislacion antigua de España exijia dos calidades para gozar de la nobleza, esto es, riqueza y naturale. za de buenos lugares.

La primera circunstancia es bien fácil de comprender. Pero ¿qué es lo que se entendia por naturaleza de buenos lugares? Yo creo que por tales Jugares se entendian los agraciados con buenos fueros. En los que carecian de estos privilejios, sus vecinos eran reputados casi como esclavos; y así era alguna distincion y honor particular el haber nacido ó estado avecindado en cualquiera de estos

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Entre los pueblos aforados había algunos que gozaban de ciertas gracias mayores que los demás. Tal era, por ejemplo, la de Toledo, en donde el vecino que mantuviese caballo equipado con las fornituras y armas correspondientes para combatir, era reputado como caballero.

Como D. Alonso el Sábio consintió en ser emperador de Alemania, creyó que debia aumentar mas el número de los nobles para hacer brillar mas su nueva dignidad, y su palacio y corte. «Y como quier, dice su crónica, que los ricos omes, infanzones é caballeros fijosdalgo de sus regnos vivian en paz y sosiego con él, pero él con grandeza de corazon, y por los tener mas ciertos para su servicio cuando los oviese menester, acrecentóles cuantías mucho mas de cuanto las tenian en tiempo del rey D. Fernando su padre; é otrosí de las sus rentas dió á algunos dellos mas tierra de la que tenian, y á otros que no la habian tenido dióles tierra de nuevo (3),»

¡Que mal correspondieron los ricos hombres á la liberalidad de D. Alonso el Sábio! Disgustado D. Nuño Gonzalez de Lara con aquel rey, se confederó con otros ricos hombres contra él, y para dar mayor fuerza á su conjuración, pusieron á su frente al infante D. Felipe, que siendo arzo bispo de Sevilla, habia renunciado su mitra, y contraido matrimonio con Doña Cristina, hija del rey de Noruega (4).

Procuraron los sublevados cohonestar su rebelion, alegando muchos agravios. «Para colorear mas su viciado intento, dice el marques de Mondejar, resolvieron tomar el plausible pretesto del bien público y alivio de los vasallos, que publicaban estar oprimidos de los tributos y cargas con

(4) Ortiz de Zúñiga, Anales de Sevilla, año de 1252.

(2) Ley 2, tit. 21, Part. 2.

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(3) Crónica de D. Alonso X, cap. 1.

(4) Memorias históricas del rey D. Alonso el Sabio, lib. V. cap. 3 y 7.

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