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Los propietarios de los solares podian prender á sus colonos, y tomar les todos sus bienes, sin que estos pudieran reclamarlo, menos los solariegos pobladores de Castilla de Duero hasta Castilla la Vieja, que gozaban alguna mas libertad.

Con el tiempo se fue mejorando en todas partes la condicion de tales colonos, segun se manifiesta por varias leyes de las Partidas (1) y ordenamientos de Alcalá (2).

El dominio de behetría, de que se habla en el tít. 8, lib. 4, del Fuero viejo, todavía no está bien declarado. Por una parte parece que los labradores ó vasallos de los lugares de behetría eran propietarios de sus tierras. «Behetría, dice la ley 3, tít. 25, lib. 4 de las Partidas, tanto quiere decir como heredamiento que es suyo, quito de aquel que vive en él, é puede recibir por señor á quien quisiere, que mejor le faga.» Lo mismo dá á entender D. Pedro Lopez de Ayala en la descripcion que hizo de las behetrías en su crónica del rey D. Pedro (3).

Mas por otra parte, la ley 1, tít. 8 del Fuero viejo, dice así: «Esto es fuero de Castilla: en razon de la behetría, cuyos fueren los vasallos, el dia de S. Juan han de lleyar las infurciones dese año.» Y la citada ley de las Partidas dice tambien mas adelante, que todo pecho que los fijosdalgo llevaren de la behetría, debe haber el rey la mitad.

Si los labradores de aquellos lugares debian pagar infursiones, y pechos ó censos por sus tierras, ciertamente no eran propietarios, ni dichas tierras suyas libremente, ó quitas, como dicen las Partidas.

D. Antonio Robles Vives, reflexionando sobre la palabra behetría, derivada de beneficio, que en los instrumentos de la edad media equivalia á la de feudo, creyó que las tierras de behetría eran todas feudales (4).

Esta opinion podria confirmarse con varias observaciones sobre nuestra legislacion antigua, y particularmente con la ley 13, tít. 32 del ordenamiento de Alcalá, que dice así: «Ningun señor que toviere la behetría, non les puede facer fuerza, nin tuerto (á los labradores) mas de cuanto son aforados. >>

Como quiera que fuese de la calidad del dominio en las behetrías, el Fuero viejo arregló muy amenudamente los alojamientos, paja, leña, hortaliza, y demás comestibles que podian tomar los diviseros, ó propietarios en las casas y heredades de los labradores, y los plazos y precios á que debian pagarlos.

Para la averiguacion de los excesos en las exaciones del conducho se enviaban pesquisidores, los cuales además de las informaciones que debian practicar para su prueba, debian indagar separadamente en cada lugar si los propietarios de tierras abadengas ó los solariegos y vecinos de behetría se habian entrometido y ocupado algunas del realengo.

El libro segundo trata de la lejislacion criminal.

El homicidio voluntario se castigaba con una multa, y á lo mas destierro y ocupacion de los bienes feudales.

« Ningund fijo-dalgo, dice la ley 2.a del tít. 1.°, non mate ome que se non defienda por armas, nin le ayå fecho por qué, por saña que aya de

(4) L. 3, tit. 24, part. 4.

(2) L. 13, tit. 32.

(3) Año 2, cap. 14.

4) Memorias por el Patrimonio real contra el conde de Buen de dia, n. 435.

⚫ aquel señor, cuyo era el ome, nin por espantar los omes de aquel logar, do el moraba, nin mate, nin fiera, nin faga mal, nin sobernie á otros labradores, porque se tornen suos por miedo, è si los matare, peche 200 maravedis, los medios á aquel señor cuyo era aquel ome que mató, é los medios al rey. E esto es porque faga el rey al señor alcanzar mas ayna derecho, porque es derecho del rey que avie en el ome que murió. Demás, si fuer vasallo del rey, quel tome la tierra que del tovier, é si non fuer vasallo, que eche de la tierra. >>

Continúan las penas contra los daños y lesiones corporales, señalando las multas que debian exigirse por cada una, cuya tarifa es muy conforme á la del Fuero juzgo.

Los doctores Asso y Manuel, tenian por muy digna de notarse la escrupulosidad con que nuestros autiguos legisladores expresaron menudamente las penas que corresponden al daño causado á cada una de las partes del cuerpo, como se leen en casi todos los fueros generales y particulares de aquellos tiempos.

Yo tambien tengo por notable aquella escrupulosidad. Mas es para conocer por ella la ferocidad y barbárie de aquellos tiempos. En las naciones civilizadas hay pasiones, venganzas, injurias, heridas, y homicidios. Pero arrancar los ojos, cortar las orejas, narices, y lengua, etc., no son delitos tan frecuentes que merezcan una tarifa ó señalamiento de penas particulares contra cada una.

Y si se examinan las relaciones de las citadas penas entre sí, y con los daños ó delitos, ¿qué proporcion hay entre un ojo y una muela; ni entre imposibilitar á un hombre para trabajar, cortándole la mano, ό quebrándole una pierna, y el matar un perro? Pues la misma pena se imponia por cualquiera de estos daños.

«Si alguno fuerza muger, é la muger dier querella al merino del rey.... aquella muger que dier la querella que es forzada, si fuer el fecho en yermo, á la primera viella que llegare, debe echar las tocas é en tierra arrastrarse, é dar apellido, diciendo : Fulan me forzó, si le conoscier. Si nol conoscier, diga la señal de él; é si fuer muger virgen, debe mostrar suo corrompimiento á bonas mugeres, las mejores que fallare; é ellas probando esto, debel responder aquel á que demanda: é si ella ansi non lo ficier, non es la querella entera, é el otro puede se defender, é si lo conoscier el facedor, ó ella lo aprobare con dos varones, ó con un varon, é dos mugeres de vuelta, cumpre sua prueba en tal razon. E si el fecho fuer en logar poblado, debe ella dar voces, é apellido, alli do fue el fecho, á arrastrarse, diciendo fulano me forzó, é cumprir esta querella enteramente, ansi como sobredicho es. E si fuer muger, que non sea virgen, debe cumprir todas estas cosas, fuera de la muestra de catarla, que debe ser de otra guisa. E si este que la forzó se pudier aver, debe morir por ello, é si non lo pudieren aver, deben dar á la querellosa 300 sueldos, é dar á el por mal fechor, é por enemigo de los parientes della; é cuandol podieren haver los de la justicia del rey, matarle por ello.»

Entonces no era una torpe negociacion el dejarse estuprar las mujeres para casarse. Ni se creian forzados los estrupos, cuando la honestidad no prorrumpia inmediatamente en quejas y señales mas ciertas y expresivas de sentimiento, que los equívocos indicios y sutilezas de la jurisprudencia moderna,

Prosigue el Fuero viejo señalando las causas por qué podia hacerse pes

quisa, que eran sobre muerte segura, quebrantamiento de iglesia, de palacio, ó de camino, conducho forzado, y en demandas sobre términos. En toda demanda que se hiciera ante el alcalde de la casa del rey, si mandado no comparecia dentro de tres dias, podia el alcalde prenderle cuanto ganado tuviese; meterlo en un corral sin darle de comer, y no bastando este apremio, apoderarse de cuanto encontrara, y entregar al actor el valor de su demanda.

Tanto el actor como el reo demandado podian nombrar vocero ó procurador, cuyo nombramiento debia hacerse del alcalde, à no ser que los litigantes se encontráran fuera del lugar en donde residia el juez, en cuyo caso debian hacer constar su nombramiento por testigos ó por carta sella-da con el sello de los alcaldes del lugar de su residencia, y en su defecto con el de algun rico-hombre ó abad.

A la demanda seguia la citacion para comparecer ante el juez en cierto dia y hora; y faltando á ella el demandado, podia exigirle el alcalde cinco sueldos, y sellarle las puertas de su casa, con cuya diligencia quedaba obligado a pagar al actor todas las enguerras ó gastos que sufriera por su morosidad en la contestacion.

Continúa el libro 3.o del Fuero viejo hablando de las pruebas, plazos para alegar las partes sus defensas, juicios ejecutivos, fianzas, y prendas. El hidalgo acreedor de otro, no pagándole este á los plazos estipulados, podia de su propia autoridad, y sin decreto judicial, prenderle solariegos y bestias, y no darles de comer, ni de beber aunque se murieran de hambre.

El libro 4.o trata de las compras y ventas, y de los arrendamientos de las heredades, prescripciones, labores de los molinos, y uso de las aguas. Los censos ó rentas en que se arrendaban las tierras solian ser una tercia ó cuarta parte de los frutos, segun puede colegirse de la ley 3, tít. 3. El libro 5. contiene las leyes sobre las artes, donadíos del hombre á la mujer, particion de las mejoras ó gananciales, y de las demás herencias. En arras podia dar el marido á su mujer el tercio de todo su heredamiento, y disfrutarlo esta toda su vida quedando viuda, además de los bienes que hubiese aportado al matrimonio, y la mitad de los gananciales. La ley 2.a del tít. 1.o de este libro 5." es muy notable. « Esto, dice, es fuero de Castiella antiguamente; que todo fijo-dalgo pueda dar á sua muger donadío á la hora del casamiento, ante que sean jurados, habiendo fijos de otra muger, ó non los habiendo; é el donadío que puede dar es este una piel de abortones, que sea muy grande, é muy larga, é debe aver en ella tres sanefas de oro, é cuando fuer fecha debe ser tan larga. que pueda un caballero armado entrar por la una manga, é salir por la otra; é una mula ensillada é enfrenada, é un vaso de plata, é una mora; y á esta piel dicen abés: E esto solian usar entiguamente é despues de esta usaron en Castiella de poner una cuantía á este donadio, é pusiéronle en cuantía de mil maravedis. »

Continúa el Fuero viejo hablando de las herencias: todo hidalgo mañero, ó sin sucesion, podía disponer absolutamente de sus bienes estando sano; pero cayendo en enfermedad mortal no podia testar mas que del quinto en favor de su alma, siendo herederos forzosos de todos los demás sus hermanos y parientes mas cercanos, con la condicion de que los patrimoniales volvieran al tronco de donde los habia adquirido.

Los monjes y monjas estaban excluidos de la herencia de los parientes

mañeros; y aun los bienes paternos solamente los heredaban en usufruto, y con reversivilidad á sus parientes despues de su muerte.

Por entonces todavía no se babian introducido en la lejislacion españo la las doctrinas de la jurisprudencia ultramontana, que reputaba á los monjes por hijos de los monasterios, y por consiguiente á estos por herederos forzosos de todos sus bienes, como los padres naturales lo eran de sus hijos lejítimos.

Los hidalgos no podian mejorar á ninguno de sus hijos. Lo mas que podian hacer era dejar el caballo y armas de su cuerpo al mayor, para contiuar en el servicio que hacia su padre.

Muertos los padres, continuaban los hijos formando una sola familia, y pagando un solo pecho de moneda y marzadga, pero separados de la comun cohabitacion por casamiento ú otra causa; llegando sus bienes á diez sueldos, cada uno debia pagar su pecho.

La moneda que despues se llamó forera, consistia, como ya se ha dicho, en una capitacion de siete en siete años en la forma que se refiere en el tít. 33, lib. 9 de la Nueva recopilacion.

El pecho marzal, que tambien se llamó marzadga, era la contribucion de un tanto por ciento del valor de todos los bienes muebles y raices, la cual no era igual en todas partes. En Madrid se prgaba de 30 uno, ó poco mas de un tres por ciento (4). En Ocaña, quien tuviera de sesenta maravedís arriba, debia pagar cuatro. Y á los que no llegaban á dicha cantidad se les rebajaba el pecho hasta solo la cuarta parte de un maravedí los que no pasaran de veinte (2). En Burgos lo redujo S. Fernando á 300 aureos por toda la ciudad (3).

Ninguna doncella podia casarse sin el consentimiento de sus padres, hermanos, ó parientes mas inmediatos, bajo la pena de esheredacion.

A los hijos que tenian los nobles en las barraganas podian declararlos hijos-dalgo, y dejarlos por herederos de todos sus bienes, menos de monasterios y fortalezas.

CAPÍTULO XIII.

Variaciones en las leyes fundamentales sobre la sucesion de la corona.

Las noticias que he presentado de los fueros mas notables manifiestan bien palpablemente las grandes novedades que se iban introduciendo en la edad media en la lejislacion primitiva de la monarquía española; pero todavía se comprenderán mas bien con algunas otras observaciones sobre las variaciones que tuvieron sus leyes mas fundamentales sobre la sucesion de la corona, sobre los privilejios de la nobleza, y sobre los derechos del pueblo

Destruida la monarquía goda, continuó en el territorio cristiano por algun tiempo el mismo sistema de sucesion de la corona que antes se habia observado No han faltado jurisconsultos que creyeran que D. Pelayo la convirtió en hereditaria. Pero el marqués de Mondejar probó muy bien

(1) Fuero de Madrid, en el Apéndice á las Memorias de S. Fernando, pág. 384. (2) Ibid., pág. 528.

(3) Ibid., pág. 253.

que ningun rey anterior á D. Ramiro I la pose yó, sino por eleccion, y que si algunos de sus hijos sucedieron á sus padres, fué porque estos con su política pudieron mover á los grandes á que los admitieran y juraran por príncipes herederos.

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<< Por este mismo medio, dice, de que se valieron así algunos predecesores de D. Pelayo, como el mismo, para asegurar la corona de su hijo de la manera tambien que otros que despues de él reinaron, para que la obtuviesen sin contingencia los suyos, procedió en mi sentir el que D Ramiro I procurase eligiesen antes de su muerte á su hijo D. Ordoño; desde cuando se considera hereditaria en todos sus descendientes, por haber procurado continuamente los padres fuesen electos sus hijos, reduciéndose poco a poco aquel derecho de la eleccion, invariable hasta entonces, á la forma de la jura y homenaje que en su lugar se introdujo, mas como sombra de aquel primitivo derecho que mantenian los vasallos para elegir por su arbitrio principe, que porque permaneciese en ellos otro ninguno para opoñerse á la sucesion hereditaria, radicada con la práctica de tantos siglos, y con la rendida obediencia de los misinos súbditos, que por su medio la cedi ron en su soberano; sin que parezca pueda tener otro orijen esta costumbre de jurarlos en vida de sus padres, que permanece observada y expresa en los escritores por espacio de cinco siglos, desde que como advierten, así el arzobispo D. Rodrigo, como el rey D. Alonso el Sabio se habia ejecutado en favor de la Reina Doña Berenguela, luego que nació, por no hallarse con otro hijo el rey D. Alonso el Noble, su padre, á los principios del siglo XIII, á que pertenece (1).»

Es creible que en aquella novedad tan esencial del derecho público español tuvo algun influjo el ejemplo de la Francia. Los papas habian hecho hereditaria la corona de aquella monarquía en la familia de Pipino y coronado por emperador á Carlos Magno Una sobrina de este casó con D. Alonso Ill, llamado tambien el Magno (2), hijo de D. Ordoño, y nieto de D Ramiro. Se sabe que D. Alonso envió una embajada al papa Juan VIII, de cuyas resultas y por consejo de Carlos Magno se celebró el concilio de Oviedo, el año 873 (3).

Es, pues, muy verosimil que si no fué aquel concilio el primer fundamento de la sucesion hereditaria de la corona ó coronas españolas, las dos cortes romana y francesa influirían mucho en la consolidacion de aquel nuevo sistema ó modo de adquirirla.

En el siglo XI los papas intentaron agregar al llamado patrimonio de S. Pedro toda esta península, y hacer á sus reyes feudatarios de la Santa Sede. «Creo, decia S. Gregorio VII en una carta dirijida á todos los españoles, no.ignorais que el reino de España fué antiguamente del patrimonio de San Pedro, y que aunque haya sido ocupado por los paganos largo tiempo, en justicia no pertenece á ningun mortal, sino á la silla apostólica: porque lo que Dios ha dispuesto qué entre una vez en la propiedad de la iglesia justamente, mientras viva, aunque por abuso haya sido des pojada en algun tiempo, sin una dominacion lejítima, ya no puede separarse de su dominio.

« El conde Ebulo de Roccei, cuya fama juzgamos no os será descono

(4) Memorias históricas del rey D. Alonso el Sábio, lib. 5, cap. 25. (2) Crón. de Sampiro, en el tomo XIV de la España Sagrada.

(3) Aguirre, Collec. max. concil. Hisp., tomo IV, pág. 357. Véase el cap. 2.

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