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Se mandó que todos los moradores de aquella ciudad, fueran cristianos, moros, ó judios, gozaran un mismo fuero para los juicios de sus pleytos

Que todo homicida forastero fuera despeñado, sin que le valiera el asilo en la iglesia, palacio ni monasterio.

Que quien diera acogida en su casa al enemigo de algun vecino pagara cien maravedís.

Que el concejo de Cuenca no estuviera obligado á salir à campaña, sino con el rey.

Concedió a la ciudad una feria de quince dias, en cuyo tiempo pudiera concurrir á ella toda clase de personas, fueran cristianos, moros, ó judios con total seguridad. Quien durante la feria matara á alguno, tenia la pena de ser enterrado vivo debajo del difunto, y el ladron la de pagar doblado todo el daño que hubiese hecho, y ademas mil maravedís ra el rey, ó ser despeñado, careciendo de medios para su pago.

pa

«Mando, decia uno de aquellos fueros, que á homes de órden nin á monges, que ninguno non haya poder dar nin vender raiz. Que así como su órden manda et vieda á nos dar ó vender heredat, así el fuero et la costumbre vieda á nos eso mismo.

Esta ley contra la amortizacion eclesiàstica de los bienes raices se vé repetida en otros fueros, y con el mismo alegato que en la del de Cuenca. El estado habia principiado ya á esperimentar los daños de las ilimitadas adquisiciones del clero; y aunque preponderaba ya la jurisprudencia ultramontana, todavía no era escandalosa, ni sospechosa de heregía la nacional que atribuia á la potestad civil el derecho de contener los abusos de la eclesiástica, como se pretendió que lo fuera posteriormente.

Los litigantes que no se presentaran en el tribunal al plazo señalado para ver y sentenciar sus pleitos debian perderlos.

Los baños debieron ser entonces muy comunes, pues se trata en este fuero con bastante puntualidad de su policía.

Son muy curiosas y muy interesantes las leyes agrarias que en él se ordenaron para la seguridad de los labradores, custodia de los campos, los pastores etc.

Los esposos debian dar á sus esposas en arras, siendo ciudadanas, veinte maravedís, y la mitad siendo aldeanas.

El esposo que repudiára á su esposa, despues de haberla estuprado, debia pagarle cien maravedís, y ser tenido por su enemigo.

Se prohibió á los que entraran en religion llevar á ella mas del quinto de sus bienes muebles. «Et todo aquel que en órden entrare, dice un fuero, lleve consigo el quinto de mueble, et non mas; et el otro mueble, con toda la raiz finque á sus herederos que non es derecho, nin igual cosa que ninguno desherede á sus fijos, dando á algunas relijiones el mueble, ó la raiz, porque es fuero que ninguno non desherede á sus fijos.»

Es bien notable el fuero en que se hacia á los padres responsables de la conducta de sus hijos, pero no de sus deudas. Así serían mas cuidadosos de su buena educacion, y los adinerados mas cautos en sus prés

tamos.

Sobre la lejislacion criminal se encuentran en este precioso código algunos fueros bien notables. El ladron, siendo convencido de su delito, debia ser despeñado. Faltando pruebas suficientes para su convencimiento, y no pasando el valor del robo de cinco mencales, jurando que no lo

habia cometido, debia ser absuelto. Desde cinco hasta diez, para salvarse debia ir acompañado su juramento con el de otro vecino. Desde diez hasta veinte con el de dos. Pasada esta cantidad estaba en la eleccion del robado el que el delincuente se purificára con doce testigos, ó batiéndose. La fuerza hecha á una muger casada tenia la pena de ser quemado el forzador, y huyendo, la aplicacion de todos sus bienes al marido de la forzada. Mas para ser creida una muger de que habia sido forzada debia rasgarse la cara, y presentarse así al juez dentro de tres dias. Negando el hecho el forzador estaba en mano de la ofendida el obligarlo á jurar con doce vecinos, ò á batirse con otro igual; y siendo vencido quedaba declarado por su enemigo, y obligado á pagar trescientos sueldos.

El marido de una adultera podia matarla y á su cómplice impune

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Las alcahuetas debian ser quemadas. Negando que lo eran debian sal→ varse por medio del hierro caliente.

Véase la descripcion de aquella prueba que hace el fuero. «El fierro que es para facer justicia ha de haber cuatro pies algun poco altos, que aquell aque salvarse quiere que puede meter la mano de yuso del fierro; et haya en luengo un palmo, et en ancho dos dedos. Et aquella que el fierro oviere de tomar, lovelo nueve pies, et muy á paso pongalo en tierra; mas primero sea bendecido de clérigo misacantano. El juez et el clérigo calienten el fierro, et de mientras que ellos calentaren el fierro, non se llegue ninguno al fuego, porque non faga algun mal fecho. Aquella que haya de tomar el fierro, primero sea escodriñada, et catada que non tenga algun mal fecho. Despues lave sus manos delante todos, et sus manos limpias tome el fierro. Despues que el fierro oviere tomado, el juez cúbrale la mano luego con cera, et sobre la cera pongal estopa, ó lino; despues atel la mano con un paño. Aquesto fecho adúgala el juez á su casa, é despues de tres dias catel la mano: et si la mano fuere quemada sea quemada ella, ó sufra la pena que es aqui juzgada. Et si aquella muger que tome el fierro fuere juzgada por alcahueta, ó cobijera, o que oviere con cinco homes yacido.....>

A esta prueba acompañaban otras varias ceremonias y oraciones, que pueden leerse en las Antiguedades del P. Berganza.

Siguen otros capítulos sobre penas por otros delitos, daños é injurias, sus pruebas y las defensas de los reos.

Era tan minuciosa esta parte de la lejislacion de aquel fuero, que se encuentran en él capítulos. De eo qui anum in facie posuerit. De eo qui cum ovo, butello, aut encumere alium percusserit. De eo qui immundum quid alicui comedere fecerit.=De eo qui cantinelam malam fecerit =De paloper anum....

=

Se ha dado ya una idea de la prueba del hierro caliente que se acostumbraba para la averiguacion de los delitos. No es menos curiosa la que dá este fuero de la del combate. Habia lidiadores (pugiles) que se alquilaban para batirse por los actores con los reos acusados. Se señalaban las armas con que debian pelear. Tambien se mezclaban ceremonias sagradas en aquellos actos. Oian misa los lidiadores. Ambos juraban que iban á pelear por defender la verdad. El juramento se hacia sobre el altar, y tocando los santos evangelios. Concluida aquella ceremonia salian al campo, en donde precedidas otras diligencias debian batirse, si no se componian antes de principiar la lid. El precio del lidiador alquilado, saliendo

vencedor, eran veinte mencales: siendo vencido diez, y quedando muerto en la pelea aquellos diez mencales debian ser entregados á su mujer, ó á sus herederos.

CAPITULO XII.

Infeliz estado de la monarquía castellana cuando empezó á reinar D. Alfonso VII. Cortes de Leon para proclamarlo emperador en el año 1135. Esfuerzos de aquel rey para afirmar la justicia. Cortes de Nájera, y orígenes del fuero viejo de Castilla. Análisis de este código.

Aunque D. Alonso VI tuvo seis mugeres y dos concubinas, no logró sucesion masculina, mas que la del infante D. Sancho, que murió de muy tierna edad. Le sucedió su hija D. Urraca, la cual reino caprichosamente por espacio de diez y siete años, hasta el de 1126 en que murió, dejando sus estados llenos de rebeldes, usurpaciones, é injusticias (1).

Los autores de la historia Compostelana atribuian aquellos males al matrimonio de D.a Urraca con su pariente D. Alonso de Aragon, sin haber dispensado el papa aquel impedimento canónico (2).

Asi se oscurece la verdad y se confunde la historia, tergiversando los hechos ó sus causas. D. Alonso de Aragon habia preso al arzobispo de Toledo, legado del papa, á los obispos de Osma, Palencia y Orense; desterrado á los de Leon y Búrgos, y al abad del monasterio de Sahagun, porque perturbaban el reino con pretesto de religion. Los papas procuraban amplificar todo lo posible la potestad pontificia, para lo cual entre otras mácsimas y doctrinas que introdujeron en el nuevo derecho canónico, fue una la de atribuirse el conocimiento y dispensa de los parentescos para los matrimonios, que en los primeros siglos de la iglesia se reputaron por causas civiles y pertenecientes á la autoridad real.

¿Que mas era menester para que los escritores de la historia Compostelana, que eran dos canónigos de la catedral de Santiago, tuvieran aquel matrimonio por incestuoso y sacrilego, y que le atribuyeran todos los indicados males y desórdenes?

Los mismos autores refieren la inconstancia de D. Urraca, por la cual unas veces estaba unida, y otras separada de su marido; su conducta deshonesta y escandalosa, y la decadencia del valor y virtudes de los castellanos.

Indican tambien los regalos con que se negociaban las gracias pontificias en la córte de Roma. El demasiado influjo de los eclesiásticos en el estado civil. Los medios con que procuraban amplificar continuamente su autoridad y su riqueza.... Que la iglesia de Santiago no pudiendo apenas mantener siete canónigos en tiempo de D. Fernando 1, adquirió en menos de un siglo rentas suficientes para dotar abundantemente á setenta y dos. ¿No eran estas causas mas naturales y mas ciertas de los indicados males y vicios, que el matrimonio de dos parientes en tercer grado?

No obstante el infeliz estado en que D. Alonso VII encontró su monarquía cuando empezó á reinar, la estendió bien presto, mucho mas que

(1) Historia Compostelana, lib. 4, cap. 47.

(2) Ib., lib. 4, cap. 79.

ninguno de sus antecesores, llegando á tener por vasallos al rey de Navarra, al conde de Barcelona, al rey moro Zafadola, y á otros muchos grandes señores de España y Francia; por lo cual, creyendo que podria muy bien llamarse emperador, convocó á córtes en Leon para coronarse en el año de 1135.

Reconocido y aclamado en ellas por tal emperador, promulgó algunas leyes, y mandó á los jueces que administráran justicia con el mayor rigor, como lo ejecutaron, haciendo grandes y horrorosos castigos en toda clase de personas (1).

Pero si con dichas leyes y castigos se corrigieron algun tanto las costumbres, duró muy poco su reforma, como puede comprenderse por otras publicadas en el mismo reinado.

«Esto es, dice una, fuero de Castilla, que estableció el emperador en las córtes de Nájera, por razon de sacar muertes, é desonras, é deseredamientos, é por sacar males de los fijosdalgo de España, que puso entrellos pas, é asosegamiento, é amistat; é otorgárongelo ansi los unos á los otros con prometimiento de buena fé, sin mal engaño. Que ningund fijodalgo non firiese, nin matase uno á otro, nin corriese, nın desonrase, nin forzase, á menos de se desafiar, é tornase la amistat que fuera puesta entre ellos; é que fuesen seguros los unos de los otros, desque se desafiaren á nueve dias; é el que ante que de este término firiese ó matase el un fijodalgo á otro, que fuese por ende alevoso, é quel pudiese decir mal ante el emperador, ó ante el rey (2).»

¡Que estado aquel, en que los nobles y personas mas caracterizadas se deshonraban, robaban, y mataban sin temor á la autoridad pública, y en donde todo el remedio que esta podia poner á tales desórdenes, era el desafío, y diferir la venganza y satisfaccion privada de los agravios, por el término de nueve dias!

En las citadas cortes de Nájera se ordenaron el fuero de las divisas, y el de los fijosdalgo, de los cuales, y algunos otros, se formó despues el código llamado Fuero viejo de Castilla, que publicaron D. Ignacio de Asso, y D. Miguel de Manuel.

El P. Burriel creyó que dicho fuero habia sido obra del conde D. Sancho, y sus leyes las fundamentales de la corona de Castilla, despues del Fuero Juzgo (3), cuya opinion adoptada tambien por los citados editores, ha refutado sólidamente el señor Marina (4).

Pero como quiera que se formára aquella coleccion, su conocimiento es de la mayor importancia para el de la historia del derecho español de la edad media, por lo cual daré algunas noticias de sus principales leyes.

En la primera se señalan las regalías mas características de la corona. «Estas cuatro cosas, dice, son naturales al señorío del rey, que non las debe dar á ningund ome, nin las partir de sí, ca pertenescen á él por razon del señorío natural: justicia, moneda, fonsadera, é suos yantares.»>

Por justicia se entendia, no solamente la potestad suprema para juzgar los pleitos civiles y criminales en una instancia, alzada ó apelacion, sino tambien para nombrar gobernadores y jueces de los pueblos, con mas ó

(4) Crónica de D. Alonso VII.

(2) L. 1, tit. 4 del Fuero viejo de Castilla.
(3) Informe sobre pesos y medidas.
(4) Ensayo núm. 154.

menos autoridad y jurisdiccion, á la que solian llamar alto, mero y misto imperio.

Por moneda el derecho de batirla, y el de ecsigir una capitacion que se acostumbró en aquellos siglos de siete en siete años.

Por fonsadera ya se ha dicho que se entendia el servicio personal militar, ó una contribucion equivalente para los gastos de la guerra.

Y yantar era la obligación de dar alojamiento y comida al rey y su familia cuando caminaba, la cual en tiempos mas antiguos se suministraba en géneros y frutos, y despues se tasó y redujo en muchos pueblos á di

néro.

La segunda ley del Fuero viejo, que se dice puesta en las córtes de Nájera, prohibia la traslacion del domínio de los bienes realengos à los hidalgos y monasterios, y los de estos al rey, de tal modo que si el labrador de algun hidalgo se pasára á vivir en tierras del rey, su amo podia ocuparle la heredad dentro de un año y dia, y pasado este podia ocuparla cualquiera otro divisero ó propietario de la villa en donde se encontrára. Prosigue el Fuero viejo refiriendo las formalidades con que se habian de entregar y restituir los castillos, asi á los reyes, como á los ricos-hombres; y las caloñas ó multas por quebrantamientos de la inmunidad de los palacios reales, y por los agravios á los merinos de los alfoces.

Tambien se señalan las penas contra los hidalgos que tomáran conducho por fuerza en pueblos ó tierras realengas y abadengas; cuya pena, siendo la violencia en solar de otro hidalgo, habia de ser quinientos sueldos, y si de labrador, trescientos.

Conducho era lo que ahora entendemos por alojamiento, paja y utensilios.

Todo hidalgo que recibiera sueldo de su señor debia servirle por él tres meses en la guerra, bajo la pena de restitucion del sueldo con el duplo. Todo vasallo, bien fuera hidalgo ó pechero, al tiempo de su muerte debia dar á su señor la mincion, que era una cabeza de sus mejores ganados. Es muy notable el tít. 4 del libro primero, en el cual se trata del modo de desterrar á los ricos-hombres.

Cuando el rey despedia á alguno de su tierra, todos sus amigos y vasallos podian seguirlo y ausiliarle hasta que encontrára otro rey ó príncipe que lo empleára en su servicio.

Fuera de estos se le debian conceder cuarenta y dos dias de plazo para disponer su viage, y tanto el rey como los demás ricos-hombres debian darle un caballo cada uno.

Si despues de desterrado hacia la guerra á su rey, podia este destruirle las casas y bienes muebles, y talarle los árboles, mas no ocupar, ni confiscar sus solares y heredades, ni hacer daño alguno á su familia.

El mismo fuero gozaban los vasallos, amigos y criados que lo acompañáran en su destierro ó despedida voluntaria por agravios que hubiera recibido del rey, ó de la córte.

Casi las mismas preeminencias gozaban los hidalgos. A ninguno se let podia privar de sus bienes, como no fuera por delito de traicion.

Las injurias mas atroces hasta las heridas y homicidios no estaban sugetos á la jurisdiccion de lo magistrados. Cada uno las vengaba por sí mismo, ó se componia con el agraviado, pagándole 500 sueldos, si era hidalgo, y 300, si era labrador.

Dudándose si algun hombre era hidaldo, debia probar su calidad con cinco testigos sin juramento.

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