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Tambien se les concediò el fuero de ser demandados precisamente en su villa.

Posteriormente concedió el rey D. Sancho III á los vecinos de Logroño, que cada año se elijieran por sí mismos un alcalde.

Los fueros primitivos de Aragon eran muy semejantes á los de Castilla, como puede comprenderse por el que D. Sancho Ramirez dió á Jaca en el año de 1090.

Por él convirtió en ciudad aquel pueblo, que hasta entonces no habia sido mas que villa; le quitó los malos fueros que antes tenia, y le concedió los buenos que le habia pedido, para que se aumentára mas bien su poblacion.

Que cada vecino pudiera edificar casas con la comodidad que mas gus

tase.

Que si algun vecino caballero, ó burguense (ciudadano) riñera á presencia del rey, ó en su palacio, hiriendo á su contrario, pagára mil sueldos para el fisco, ó le cortáran la mano.

Que por muerte de ladron dentro de la ciudad, ó en su término, no se pagára homicidio.

Que sus vecinos no fueran obligados à salir á campaña mas que por tres dias, y esto habia de ser solamente á batalla campal, ó estando cercado el rey por sus enemigos.

Que no pudiendo asistir personalmente á la guerra algun vecino, pudiera poner en su lugar un peon armadó.

Que cualquiera vecino pudiera comprar heredades dentro y fuera de Jaca libremente, y sin ningun mal uso, y poseyéndolas por año y dia sin inquietacion de otra persona, no se le pudiera despojar de ellas, bajo la pena de 60 sueldos para el rey.

Libertad de pastos en el terreno á que pudieran estenderse, yendo y volviendo á sus casas en un dia.

Que no estuvieran obligados al duelo, sino de consentimiento de las partes, y precediendo para los desafíos con personas de fuera el consentimiento de la ciudad.

Que ninguno pudiera ser preso dando fianzas.

Que por fornicacion con muger soltera, no siendo forzada, no se pagára pena alguna.

Que haciendo violencia un hombre á alguna muger, la diera marido, ó se casára con ella; mas para esto la forzada habia de dar su queja y prueba de testigos dentro de tres dias, perdiendo su derecho pasados estos.

Se tasaron las penas de los homicidios y heridas como en otros fueros. Se les concedió tambien á los vecinos de Jaca el privilegio de no ser obligados á litigar fuera de aquella ciudad.

Que pudieran moler en los molinos que mas les acomodasen, á excepcion de los judíos y de los panaderos de oficio.

Se prohibió el donar ni vender los honores á la iglesia, ni á los infan

zones.

Los deudores no habian de ser presos, sino por decreto judicial, ni puestos en otra carcel que en la de palacio, suministrándoles diariamente una obulada ó racion de pan.

CAPITULO X.

Importancia de la conquista de Toledo. Varias clases de habitantes con que se pobló tolerancia relijiosa. Amplificacion de la libertad civil. Fueros concedidos por D. Alonso VI, VII VII. Comparacion de aquellos fueros con los de otras ciudades.

Entre las conquistas de los cuatro primeros siglos de la restauracion de España ninguna hubo mas interesante que la de Toledo, en el año 1085, así por su gran poblacion, como por su ventajosa localidad para facilitar la entera recuperacion de toda la península, y la trascendencia del gobierno que estableció en ella D. Alonso VI al general de toda la monarquía.

El vecindario de aquella ciudad constaba de cinco clases de personas, de naciones y costumbres muy diferentes. Los muzárabes, ó descendientes de las familias cristianas á quienes los moros habian conservado sus propiedades, y permitido el culto de nuestra sagrada religion. Los conquistadores y demás españoles que se establecieron en ella, los cuales, aunque naturales de varias provincias, por ser mas los de Castilla, se llamaron castellanos. Los francos, por cuya palabra se entendia á los extrangeros atraidos de su riqueza fijaron en ella su domicilio. Y los moros y judíos, á quienes se permitió tambien vivir en su ley.

que

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La tolerancia relijiosa y libertad civil, amplificada por aquel prudente soberano, lejos de haber perjudicado á su catolicismo, al estado, ni á las costumbres, las mejoró de tal modo, que, como refiere D. Pelayo, obispo de Oviedo, escritor contemporáneo se podia lievar en la mano el oro y la plata con tal seguridad, tanto por las calles como en los campos y despoblados. (1)

A cada una de dichas clases se concedieron fueros particulares y muy apreciables privilejios, á los que añadieron otros los dos Alfonsos VII y VIII, y de todos resultó el gobierno municipal de Toledo, que sirvió despues de modelo para arreglar el de otras capitales y cabezas de partido.

Dió algunas noticias de aquellos fueros el P. Burriel, en su informe sobre pesos y medidas. Ortiz de Zúñiga imprimió los principales en sus anales de Sevilla; y se han reimpreso despues en el Apéndice á las memorias para la vida de San Fernando, y en la teoría de las córtes del Sr. Marina. Mandó D. Alonso VI que todos los pleitos se decidieran por un alcalde, acompañado de diez personas de las mejores y mas nobles con arreglo á las leyes del Fuero Juzgo.

Que los clerigos poseyeran sus heredades libremente, y sin pagar diezmos.

Que por la compra y venta de caballos y mulas en aquella ciudad, no pagáran portazgo los caballeros.

Que tampoco se pagára portazgo por rescate, ó cambio de cautivos cristianos con moros.

Que ningun caballero ni ciudadano pudiera ser prendado en parte alguna del reino, bajo la pena del duplo, y sesenta sueldos para el rey. Que los caballeros no tuvieran mas obligacion que la de un fonsado en

(4) ID. Cron.

cada año, bajo la pena de diez sueldos para el rey.

Que muriendo algun caballero que tuviera caballo, loriga y otras armas del rey, las heredaran sus hijos y parientes mas cercanos, quedando los hijos con su madre disfrutando la misma renta que sus padres, hasta que pudieran cabalgar.

Tener caballo y armas por el rey era poseer tierras gravadas con la obligacion de mantenerlas y servir con ellas.

que

Que todas las caloñas de los vecinos de Toledo, tanto dentro de la ciudad, como en sus solares ó sus villas fueran enteramente para los ofendidos. Que si algun caballero quisiera ir á Francia, Castilla, Galicia, ó á cualquiera otra tierra, pudiera hacerlo, dejando en su casa otro caballero hiciera su servicio, y no durando su ausencia mas que desde octubre hasta 1.o de mayo, bajo la pena de sesenta sueldos para el rey, á no ser que presentase alguna escusa lejítima.

A los labradores, pagando al rey un diezmo de sus frutos, no se les habia de exijir otra contribucion, ni servicio de jornales forzados, serna, fonsadera, ni vijilia, concediéndoles además que cualquiera de ellos que quisiera cabalgar, pudiera hacerlo, y entrar en las costumbres de los caballeros.

Que todos los que tuvieran heredades ó villas cerca de los rios ó molinos y pesqueras, pudieran fabricar norias y gozar aquellos bienes, ellos y sus hijos y herederos, para siempre y con plena facultad de disponer de ellos.

Que en las heredades que los vecinos de Toledo poseyeran en cualesquiera tierras del Imperio no pudieran entrar sayones ni merinos.

Que los moradores de otros pueblos que tuvieran pleito con algun toledano vinieran á medianedo en el castillo de Catalifa.

Por homicidio involuntario y por heridas no debian ser presos los vecinos de Toledo, dando fiadores, ni pagar mas que la quinta parte de la pena acostumbrada en otros pueblos.

El homicidio voluntario dentro de Toledo, y en el circuito de cinco millas, debia ser castigado con pena de muerte infame, á pedradas.

ΕΙ que fuese acusado de homicidio, tanto de moro, y judío como de cristiano, no constando claramente su delito, debia ser juzgado conforme al Fuero Juzgo.

El ladron debia pagar por entero la caioña, conforme al mismo Fuero Juzgo.

D. Alonso VII, en la confirmacion de este fuero, añadiò algunos otros privilejios y decretos.

La exencion de posadas ò alojamientos à todas las casas de la ciudad y

sus villas.

Que ninguna muger viuda ni soltera fuese obligada á casarse con persona determinada, contra su voluntad.

Pena de muerte contra los raptores ó forzadores de mujeres, buenas

malas.

y

Que los pleitos de los moros y judíos con cristianos se sentenciáran precisamente por los jueces de estos.

Que no

de moros.

pudieran extraerse de Toledo caballos ni monturas para tierra

Que la ciudad de Toledo no pudiera darse en préstamo ó feudo á nin

gun señor.

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Que ninguna persona pudiera tener heredad en Toledo, sino morando en aquella ciudad con su mujer é hijos.

Que las obras y reparos de los muros se costeáran de sus propios y arbitrios.

D. Alonso VIII aumentó mas aquel fuero con otros privilejios. Eximiò las heredades que los caballeros avecindados en aquella ciudad y su término poseyeran en el, de todo diezmo y demás derechos reales y dominicales; estendiéndose aquella franqueza á sus labradores ó arrendatarios. Confirmó á los ciudadanos avecindados y armados en Toledo la exencion de pechos, facendera, y demás derechos en todas las heredades que poseyeran en cualquiera parte, que les habia concedido su bisabuelo D. Alfonso VI.

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Les donó la alhóndiga del trigo para parte de sus propios, rebajando el diezmo de sus productos, que habia de ser para el arzobispo y cabildo de la santa iglesia.

Posteriormente, habiendo advertido el mismo D. Alonso VIII los grandes daños que resultaban á Toledo y su tierra de la libertad indefinida de enajenarse los bienes raices á manos muertas, mandó, con acuerdo de los hombres buenos, que ningun vecino pudiera donar ni vender su heredad á ninguna orden, con algunas cortas escepciones.

Para comprender bien la importancia de estos fueros es menester tener presentes las cargas de que estaba gravada la nobleza, y mucho mas el estado jeneral en otros pueblos.

El gobierno de estos era casi puramente militar, encargado, y frecuentemente dado en préstamo, feudo, ó encomienda á un conde ó señor, que lo era en todo el rigor de esta palabra, por mas que las leyes y fueros pusieran algun freno á su despotismo, lo que no sucedia en Toledo en donde el alcalde debia asesorarse precisamente con diez personas de las mas nobles y sabias, y arreglarse en las sentencias al Fuero Juzgo.

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Aquel tribunal conocia, no solamente en primera instancia y causas de dentro de la ciudad, sino tambien en alzada o apelacion de los demas pueblos de su distrito que pasáran de cinco sueldos (4), lo cual aumentaba mucho mas su autoridad y jurisdiccion.

La ciudad se gobernaba por su ayuntamiento, al que tenian derecho de asistir todos los vecinos caballeros y ciudadanos, cuya preeminencia les daba cierta dignidad y enerjía, de la que carecian los de otros pueblos.

La reduccion de los censos ó rentas prediales en las tierras realengas de un tercio, ó un cuarto que eran las ordinarias, á un diezmo; la facultad de cabalgar y entrar en las costumbres de los caballeros todos los ricos que pudieran mantener caballo y armas ; el derecho de heredar los hijos los feudos de sus padres; la prohibicion de enagenar los bienes raices á manos muertas, etc., eran otros tantos estímulos para atraer nuevos pobladores, arraigarlos, conservarlos, y aumentar incesantemente la riqueza y prosperidad de todas las clases y estados en aquella ciudad.

El P. Burriel escribe que por cómputos seguros fieles consta, que tuvo algun tiempo mas de cuarenta mil vecinos, poblacion á que no llega actualmente ninguna otra ciudad de esta Península. Todavía es mucho inayor el vecindario á que la han hecho subir otros autores (2)

(4) Burriel ibid: pág. 296.

(2) Larruga, Memorias politicas y económicas, tom. 5. Mem. 27.

Yo no creo tales datos de nuestra poblacion antigua. Pero no puede dudarse que en aquella ciudad y algunas otras fué muy superior á la actual. La causa mas principal de su mayor vecindario fué la excelencia de su gobierno municipal; la amplificacion de la libertad civil; la precision de vivir en ella los grandes propietarios, y los menores estímulos que tenian para seguir la córte, y la prohibicion de amortizar los bienes raices acumulados en las clases infecundas, que disminuyen y esterilizan las fa→ milias productoras de hombres, frutos, y manufacturas.

CAPÍTULO XI.

Lamentable descuido de los españoles en la publicacion de sus códigos, fueros, cuadernos de cortes, y otras escrituras utilísimas para la historia y conocimiento del verdadero espíritu de sus leyes. Fuero de Cuenca.

He notado varias veces el vergonzoso descuido de los españoles en la publicacion de los mas preciosos instrumentos de su historia, y aun de su legislacion. Que su primer código civil ha sido impreso cinco veces por los estranjeros, antes de verse su primera edicion en esta Península.. Que el código eclesiástico de la monarquía goda ha estado enterrado, y casi absolutamente desconocido hasta este presente año de 1822. El fuero viejo de Castilla lo estuvo tambien hasta que lo dieron à conocer los dos laboriosos jurisconsultos Manuel y Asso, en el año 1774. La misma suerte han tenido otros fueros municipales muy notables. Todavía carecemos de una buena coleccion de cortes.

Tampoco se ha concluido todavía la muy deseada reimpresion de las crónicas de Castilla, principiada por el honrado ciudadano D. Alonso Sancha, á fines del siglo pasado, sea por falta de despacho, ó por tibieza de los encargados del trabajo de los prólogos y apéndices de que debian salir acompañadas.

de

El de la crónica de D. Alonso VIII debia llevar entre otros documentos el raro y apreciabílisimo Fuero de Cuenca, que está ya impreso, pero sin publicarse, por no estar concluida la impresion de todo lo demás que debia contener su apéndice, su importancia puede comprenderse por lo que refiere de él el Sr. Marina, quien dice que se aventaja seguramente á todos los municipales, ora se considere la autoridad y estension que tuvo este cuerpo legal en Castilla, ora la copiosa coleccion de sus leyes, manera que puede reputarse como un compendio del derecho civil, ó como dijo el autor del pròlogo ó introduccion que precede al fuero, una suma de instituciones forenses, en que se tratan con claridad y concision los principales puntos de jurisprudencia, y se ven reunidos los autiguos usos y costumbres de Castilla (1). Estas consideraciones me han movido á dar, si no un anàlisis muy exacto, siquiera algunas noticias de su con

tenido.

Se eximió por él á los vecinos de Cuenca de todo tributo, menos de los que se pagaban para los reparos de los muros, de los cuales nadie estaba esceptuado.

(1) Ensayo histórico critico sobre la antigua legislacion y principales cuerpos legales de los reinos de Leon y Castilla, s. 126.

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