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Que las panaderas que disminuyen el peso del pan, por la primera vez fueran azotadas, y por la segunda pagáran una multa de cinco sueldos. Que los carniceros pudieran vender á peso las carnes de puerco, macho, carnero, vaca, con licencia del concejo, dando á este una comida.

Hiriendo uno á otro, y dando el herido su queja al sayon del rey, el agresor debia dar una canatela de vino al sayon, y componerse con el herido. Pero no quejándose este, solo estaba obligado el agresor á componersè con el agraviado.

Ya queda explicado lo que eran las composiciones, y la tarifa que habia puesta por ley de las penas pecuniarias para toda clase de golpes, contusiones, heridas, y hasta de los homicidios. Esta tarifa, aunque prescrita por el Fuero Juzgo, no era igual en todos los pueblos.

Ninguna mujer debia ser obligada á amasar el pan del fuese esclava suya.

rey, como no El merino ni el sayon no podian entrar por fuerza en ningun huerto á extraer alguna cosa, no siendo de siervos del rey.

Este privilejiò era uno de los mas apreciables en aquel tiempo. Por una costumbre ó corruptela jeneral, estaba adoptado el fuero de sayonía, que con muchísima razon se llamó malo en algunas escrituras. Consistia en la facultad que tenian los jueces y sus ministros de hacer pesquisas y visitas domiciliarias, de oficio, y sin queja de parte conocida, estafando a los pueblos á pretesto de costas judiciales.

Los vecinos de Leon y su término quedaron tambien exentos por su fuero de la obligacion de dar fiador por deuda de menos de cinco sueldos. Acusados y no convencidos de algun delito grave, podian purgarlo por el ju-. ramento y agua caliente, á presencia de buenos sacerdotes, ó por informaciones de testigos verídicos. Pero convencidos de hurto ó de alevosía, el reo debia defenderse con juramento, y batalla ó duelo.

Ni el merino, ni el sayon, ni el dueño directo de alguna casa, ni ningun señor, habian de entrar en ella por fuerza para cobrar deudas, ni arrancar y llevarse las puertas, que era otra de las vejaciones y malas costumbres de aquellos tiempos.

Las mujeres no podian ser demandadas, ni molestadas en ausencia de sus maridos.

Ni los sayones, ni ninguna otra persona podian tomar por fuerza el pescado y carne, ni algun otro jénero comerciable que se condujese á Leon, bajo la pena de cinco sueldos para el concejo y cien azotes en camisa, y con una soga al cuello.

Quien moviera algun alboroto en el mercado público con armas, debia pagar sesenta sueldos al sayon del rey.

En los dias de mercado, que eran los jueves, no se podian sacar prendas á ningun vecino, como no fuera deudor, ó su fiador, bajo la pena al sayon de sesenta sueldos, y el duplo de la prenda; y si esta la extrajeran violentamente el sayon ó el merino, en tales dias, debian dárseles por el concejo cien azotes en la forma susodicha.

Tampoco podia prendarse en dias de domingo, bajo la pena de excomunion, restitucion con el duplo, y sesenta sueldos partibles entre el merino y el obispo, ó en su lugar tres años de penitencia, uno en destierro y dos en reclusion en su casa, en la forma que el obispo le mandase. Las gracias concedidas en este fuero manifiestan por un sentido inverso cargas de que estaban oprimidos los vecinos de Leon antes de su con

las

cesion. Y si los moradores de una capital y córte de los reyes estaban tan subyugados, ¿cuál sería el estado de los pueblos cortos?

CAPÍTULO IX.

Continuacion de la historia de los fueros. Que no obstante su aparente variedad, casi todos coincidian en los puntos mas esenciales, que eran disminuir las cargas dominicules, y amplificar los derechos y representacion del estado jeneral. Estractos de los fueros de Nájera, Sepúlveda, Logroño y Jaca.

En el mismo siglo XI y los dos siguientes, se concedieron ó confirmaron otros fueros á varias ciudades, siendo muy notables los de Nájera, capital de la Rioja, de Sepúlveda, capital de Extremadura, el de Jaca, Logroño, Salamanca, Toledo, San Sebastian, Zamora, Cuenca, y el llamado Fuero viejo de Castilla.

Algunos de estos fueros se hallan impresos, y de todos ha dado noticias muy curiosas el Sr. Marina.

No obstante su variedad aparente, casi todos ellos coincidian en algunos puntos principales, reducidos á mejorar el estado civil de las personas, disminuyendo los indicados derechos dominicales, y amplificando, la libertad del estado jeneral.

En prueba de esto daremos algunas ideas de los mas notables, y que sirvieron de norma para los demás.

Uno de ellos fue el de Nájera, capital de la Rioja, dado por D. AlonsoVl en el año de 1076.

Se dice concedido á la plebe entendiendo por esta á todo el comun de hombres y mujeres, clérigos, viudas, mayores y menores.

Por homicidio de infanzon no debia pagar el concejo de Nájera mas de 250 sueldos, sin sayonía. Por homicidio de hombre villano, cien sueldos. Pudiendo ser preso el homicida dentro de siete dias, debia entregarse al juez ó vicario del rey, con lo cual quedaba el pueblo libre de la multa. Tambien era exceptuado el pueblo de ella, refugiándose el reo á la Iglesia de Santa María, y en algunos otros casos.

Por muerte de ladron tampoco debia pagarse el homicidio, ni por muerte casual.

Por heridas de villanos en despoblado cinco sueldos, y en poblado dos y medio. Siguen las multas por otros daños.

Los hombres de Nájera no habian de dar sus asnos ni acémilas para el fonsado de jentes forasteras. Y para el de aquella ciudad entre tres hombres podian tomar de otro una bestia para el equipaje, quedando el dueño de la bestia libre de ir por aquella vez en el fosado y de pagar la fonsadera. El pueblo de Nájera no debia ir al fonsado mas que una vez al año, y para batalla campal.

La pena del villano que no concurriese á ella, era de dos sueldos y medio; y diez la del infanzon que incurriera en la misma falta.

Niel infanzon ni el villano debian dar al rey el quinto de lo que ganáran en la guerra como era costumbre jeneral en otras partes.

Las casas de los infanzones, clérigos y viudas debian ser exentas de alojamiento.

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El vecino de Nájera que comprára casas inmediatas á la suya, reupiéndolas á esta, no debia pechar mas de una fonsadera.

Podia tambien comprar en las villas todas las tierras, viñas y heredades que quisiere, sin las restricciones y malos fueros que habia en otras partes; construir en ellas molinos, hornos, y lagares y toda clase de artefactos, y vender estas fincas libremente á otros vecinos de la misma ciudad. Podia matar impunemente el caballo ó bestia que encontrára de noche haciendo daño en sus mieses.

Quien matára casualmente algun caballo de infanzon, habia de pagar cien sueldos, y cincuenta si era villano. Por buey muerto de la misma suerte se debian veinte y cinco sueldos, y por asno doce y medio.

El vecino de Nájera hombre ó mujer, que muriera sin hijos, podia dejar sus bienes muebles y raices á quien quisiera menos á los infanzones. El villano no podia heredar á estos.

Aquella distincion entre nobles y plebeyos en cuanto al derecho de testar y ser herederos, dimanaba no solamente de la diferencia de su clase, sino de la calidad de los bienes; porque estando gravados con censos los de los pecheros, si pasaban estos á los nobles, ó perdian la naturaleza de acensuados, ó era mas dificil la cobranza de los censos..

Se confirmó á los vecinos de Nájera en el fuero que ya gozaban de comprar y vender pan, vino, carnes, pescados y toda clase de comestibles. Se les eximió del yantar ú obligacion de suministrar víveres al rey ó señor, como no fuera pagándolos por su justo precio.

Se les concedió la facultad de vendimiar cuando les acomodase.
Cometiendo algun delito y dando fiadores, no debian ser presos.

El infanzon que riñiera con algun villano, no gozaba mas caloña ni sayonía que el burgense.

Los infanzones heredados en Nájera tenian doble sueldo que los villanos en el servicio militar.

Ocurriendo algun robo en aquella villa, y sospechándose que el ladron estaba dentro de ella, podian registrarse todas las casas en que recayera la sospecha, empezando por el palacio del rey.

Sus vecinos, siendo demandados por otro de fuera, no debian salir á medianedo mas que hasta el puente.

Por medianedo se entendia el sitio que se señalaba en algunos fueros para oir y sentenciar los pleitos con personas de otra vecindad; porque entre los fueros que gozaban muchos pueblos, era uno el de no poder ser extraidos á litigar fuera de su territorio.

Tambien se les eximió del portazgo en todos los dominios de D. Alonso VI, y de montazgo en los términos que se señalaron.

Los reos de cualquiera delito, menos de hurto, refugiados en casa de algun vecino de Nájera no podian ser extraidos de ella por fuerza, bajo la pena de doscientos cincuenta sueldos siendo de infanzon, y ciento siendo de villano.

Quien pusiera una querella ante los alcaldes, y no la concluyera dentro de un año y dia, perdía su derecho.

Los vecinos de Nájera no debian dar escusadera ni otro pecho mas que el de trabajar en el alfoz ó pago de su castillo.

Los escusados de todas las villas pertenecientes á aquella ciudad no debian contribuir mas pechos que las almudes y otras medidas que pagaron en tiempo del rey D. García.

Su concejo debia nombrar todos los años dos sayones.

Los alcaldes percibian ciertos derechos por las ventas en los dias de mercado, y un pedido en todas las villas de su jurisdiccion, que eran una cuarta de trigo por cada yugo de bueyes, y la décima de los homicidios. Prosigue el fuero con la tarifa de las penas por varios daños así en las personas como en los animales y árboles.

Este fue el famoso fuero de Nájera, cuyas leyes ó privilegios se han reputado como la fuente orijinal de varios usos y costumbres de Castilla.

En el mismo año de 2076 confirmó D. Alonso VI á Sepúlveda los fueros que habia ganado desde los tiempos de Fernan Gonzalez y D. Alonso de Aragon, llamado el batallador, las cuales eran muy semejantes á los de Nájera.

Los que tuvieran pleito con vecinos de esta villa, tanto villanos como infanzones, debian seguirlos en ella á no ser vasallos del rey, los cuales gozaban de privilejio de corte.

Ninguna persona podia prendar á otra por deuda, ni en Sepúlveda ni en sus aldeas, sin decreto judicial, bajo la pena de sesenta sueldos, y el duplo de las prendas.

Si una mujer se divorciaba de su marido, debia pechar trescientos sueldos; pero divorciándose el marido de la mujer no debia pagar mas que un

arienzo.

Arienzo era una moneda equivalente á un dinero de plata, segun la esplicacion de Ducange (1).

Si el señor, ó gobernador de Sepúlveda injuriaba á algun vecino, debia acusarlo el concejo, y obligarlo á dar satisfaccion al agraviado.

El alcalde, merino, y arcipreste debian ser precisamente naturales de aquella villa.

El juez debia ser elegido anualmente de sus collaciones.

Por collaciones se entendian las parroquias en que estaba dividido un pueblo.

Cuando el señor residiera en la villa debia el alcalde comer en palacio. Todas las villas del término de Sepúlveda, tanto realengas como de los infanzones, debian tener el mismo fuero que su capital, y acudir al fonsado y apellido, ò convocacion que hiciera esta para la guerra.

Los vecinos de Sepúlveda estában exentos de mañería, y á falta de parientes los habia de heredar el concejo, y repartir sus bienes en limosnas. Al fondosado de rey, como no fuera estando cercado, ó para batalla campal, solo debian ir los caballeros.

El vecino que suministrára yelmo y loriga para sus caballeros, se escusaba de ir personalmente al fonsado. Y entre cuatro peones escusaban á un asno del servicio.

El alcalde estaba escusado de facendera, durante el tiempo de su alcaldía. Viniendo el rey á la villa no se habia de forzar á ningun vecino á dar alojamiento á su comitiva.

Todo vecino de Sepúlveda que quisiera mudar de señor, podia hacerlo, sin perder su casa, ni heredad, como el señor nuevo fuera enemigo del rey. Este fue el verdadero fuero de Sepulveda, muy apetecido por otros pueblos. El publicado en castellano por D. Juan de la Reguera es una colec

(1) Glossar mediæ et infimæ latinit. verb. Arienzus,

cion de otros privilejios, usos y costumbres que se aumentaron posteriormente al primitivo. El cotejo de ambos puede servir para comparar los tiempos y costumbres.

En el año 1095 concedió el mismo rey el fuero de Logroño, refiriendo en su introduccion los motivos y ventajas que resultaban de tales privilejios, esto es, para que los pobladores, suavizándoles las cargas de la esclavitud, tuvieran menos tentaciones de abandonar los pueblos que importaba fortificar.

Por eso concedió á los que quisieran establecerse en Logroño, fueran españoles, franceses ó de cualquiera otra nacion, que gozáran el fuero de francos.

Que ningun gobernador les hiciera violencia ni injusticia.

Que ni el merino ni el sayon pudieran entrar en sus casas á sacar prendas por fuerza, ni tomarles cosa alguna contra su voluntad.

Que estuvieran exentos de los fueros malos de sayonía, fonsadera, anubda y mañería, declarando á todos sus vecinos por libres, é ingénuos para siempre.

Tambien se les eximió de las pruebas de batalla, hierro y agua caliente, y de toda pesquisa.

Por homicidio de persona forastera dentro de su término no habian de pagar pena alguna. Šiendo naturales de Logroño el muerto y el matador, debia este pagar quinientos sueldos, la mitad para el rey.

El que sacara prendas por fuerza de alguna casa, ó encerrára en ella á su dueño, tenia la pena de sesenta sueldos.

Siguen otras penas por heridas, contusiones, y otros daños en las personas y en los bienes.

Por cada casa se impuso el censo de dos sueldos para el príncipe de la tierra, ó gobernador, pagaderos por pascua de Pentecostés.

Se reservó tambien el rey los hornos y las maquilas, en pan por cada hornada.

El señor ó gobernador de aquella villa no habia de nombrar para merino, alcaldes y sayon, sino a naturales y vecinos de ella.

Los alcaldes y sayones no habian de llevar novena de los pobladores sino solo alguna parte de ella, y del arenzazgo, pagados por mano del

señor.

Novena y arenzazgo eran al parecer parte de los derechos, multas, e impuestos pertenecientes á los propios y al juzgado, ó administracion de la justicia.

Otros de los privilejios mas interesantes que se concedieron á los vecinos de Logroño fueron la libertad de comprar y vender heredades donde les acomodase, sin pagar mortura, sayonía, ni vereda, y de poseerlas injénuas y exentas de las muchas cargas con que estaban gravadas en otras partes. El de prescribir su propiedad con solo la posesion de un año y dia. El poder ocupar y cultivar las tierras que encontráran yermas. La libertad de pastos, uso de las aguas para riego, huertas, molinos y demás artefactos, y de la leña y madera que necesitasen. La de comprar toda clase de animales y bienes muebles, sin obligacion de manifestar el vendedor.

Al que construyera un molino en tierra del rey se le concedia entera franquicia de toda contribucion en el primer año, y partir por mitad su renta en los sucesivos. Mas quien lo fabricase en terreno propio, no debia pagar cosa alguna, ni al rey, ni al gobernador.

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