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que los demás señores territoriales las incalculables ventajas de este manantial de la riqueza y prosperidad pública; nada escaseaban para la mayor perfeccion de las fabores, ni para los plantíos, riegos y edificios rústicos necesarios á la recoleccion y custodia de los frutos; y procuraban fomentar todo lo posible á sus colonos y dependientes, para interesarlos mas en su servicio.

Pudieran citarse innumerables ejemplares de abades, y monjes que en sus escrituras ó instrumentos de donaciones de grandes fincas refieren haberlas ocupado de squalido, esto es, incultas, cultivándolas y mejorándolas por sí mismos.

En el año de 800 el abad Vitulo y su hermanio Ervigio, presbíteros habiendo construido por sus mismas manos algunas basílicas, les donaron grandes sernas ó terrenos que habian igualmente puesto en cultura, edificando en ellos casas, bodegas, graneros, lagares, corrales, molinos huertos y plantado manzares, viñas y todo gènero de arboles (1).

En el año de 807 los monges Eugenio, Velastar, Jorje y Nuño donaron al monasterio de S. Emeterio y S. Celedonio de Taranco dos iglesias con las tierras adjuntas que habian construido y cultivado por sus manos (2).

En el año de 867 el abad Guisando con otros monjes hicieron cierta donacion, en la cual se contenian, entre otros bienes, unas tierras que él mismo Guisando decia haber roturado y cabado con sus propias manos (3). Por otra parte la rápida acumulacion de bienes raices en los monasterios, así por sus mayores conocimientos agrarios, como por las opiniones relijiosas, preparaba ó afirmaba mas el gran poder y representacion del estado eclesiástico, el cual naturalmente debia ser mas adicto á la monarquía, por la que lograba mucha parte de sus franquezas, inmunidad y privilejios que á la aristocracia, de la que á la par de magníficas donaciones no dejaba de recibir grandes molestias, insultos y persecuciones.

Al paso que se iban estendiendo las conquistas de los pueblos ocupados por los moros, y afirmando las nuevas monarquías cristianas, se fué comprendiendo igualmente la importancia de mejorar la condicion de los labradores y demás personas del estado jeneral, para lo cual fueron concediéndose fueros particulares á muchos pueblos en que se les eximia de algunas cargas dimanadas de su estado orijinario de esclavitud, ó de la ignorancia y despotismo introduciendose un nuevo derecho, que puede llamarse foral.

Para comprender bien aquel derecho, y las esenciones y franquezas que se leen en los fueros es necesario tener presente el estado de las personas y de la propiedad en los primeros siglos de la restauracion.

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Del de la nobleza se ha tratado ya en los capítulos antecedentes. El del pueblo, ó estado jeneral, lejos de haberse mejorado ni aliviado de la nota y cargas que sufria en tiempo de los godos, estaba tanto mas abatido cuanto era mayor el orgullo y despotismo de los nobles, como se comprenderá por lo que va ya referido y por el contesto de los mismos fueros, como algunas lijeras advertencias.

(4) Sr. Llorente. Noticias históricas de las tres provincias vascongadas, 3, núm, 2. (2) Ibid, nùm. B. (3) Ibid., nùm. 41,

tom.

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CAPITULO VIII.

Observaciones sobre el Fuero de Leon. Leyes para afirmar la propiedad de los bienes eclesiásticos, y la sujecion de los monasterios á los obispos. Aplacacion á las multas ó penas pecuniarias al fisco. Prohibicion á los nobles de comprar bienes feudales. Obligacion del fosado o servicio militar. Eleccion de todos los jueces por el rey. Orijenes de la jurisdiccion dominical. Priv lejios de asilo à los siervos desconocidos. Esencion de rauso, fonsadera y mañeria, y esplicacion de estos derechos. Esencion de la responsabilidad que tenian algunos pueblos por los homicidios cometidos en sus distritos. Moderacion de los censos. Esencion del nuncio ó luctuosa. Esencion de facenderas, obrerizas, sernas ó jornales forzados. Libertad de comerciar y franqueza de portazgo. Reglamento sobre, pesos medidas y otros ramos de policia. Esencion de sayonia o de pesquisas y visitas domiciliares. Purgaciones por el juramento, agua hirviendo y batalla. Esencion de la resposabilidad y otras violencias para la cobranza de las deudas.

Antes del siglo XI se habia concedido ya á varios pueblos algunos fueros ó privilegios y esenciones de muchas cargas introducidas, ó por derechos lejítimos, o por costumbres irracionales, que por eso se llamaron fueros malos. Pero las rápidas conquistas de aquel siglo, reintegrando á las coronas cristianas de muchas villas y ciudades destruidas por las calamidades de la guerra, excitaron á repoblarlas, mejorando su gobierno municipal y la condicion de sus vecinos con mayores franquezas y mejores fueros.

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El mas notable de aquella edad fué el que dió D. Alonso V á la ciudad de Leon en el año de 1020.

Se juntaron en ella á presencia del rey y la reina Doña Eloira todos los obispos, abades y grandes de Leon, Asturias y Galicia; y habiendo celebrado un concilio, se promulgaron muchas leyes jenerales para el gobier-no eclesiástico y político de los tres reinos, y otras particulares para el municipal de aquella ciudad y su territorio.

El P. Mariana refiere que en aquellas córtes ó concilio se reformaron las leyes godas (1). Pero ya se ha mostrado, y todavía se demostrará mas que el Fuero Juzgo continuó siendo el código jeneral de las nuevas monarquías, que se levantaron sobre las ruinas de la gótica.

Los primeros cánones de aquel concilio pertenecen al gobierno eclesiástico. Desde el octavo hasta el vijésimo son leyes civiles. Y los restantes hasta cuarenta y nueve ordenanzas particulares para la ciudad de Leon y su distrito.

En el cánon primero se decretó que en todos los concilios que se celebráran en adelante, se tratára primero de los negocios eclesiásticos.

En el segundo que ninguno inquietára á la Iglesia en sus bienes adquiridos, ó por donaciones y herencias de los fieles, o poseidos por algun tiempo, sin que pudiera alegarse contra ella el tricenio ó prescripcion de treinta años.

(1) Historia de España, lib. 8, cap, 14.

4

Se prosigue mandando que los abades y monjes estuvieran sujetos á sus

obispos respectivos.

Que cualquiera robo de bienes eclesiásticos dentro de la iglesia ó su cementerio se calificára de sacrilejio.

Que si la iglésia no pudiera hacerse justicia por la muerte violenta de algun eclesiástico, la denunciára al merino del rey, y partiera con él la pena del homicidio.

Que ninguno comprara heredades de los siervos bajo la pena de perderlas, y el precio que hubiese entregado por ellas.

Que los homicidios y rausos de todos los ingénuos fueran enteramente para el rey.

Por homicidio se entendia la pena pecuniaria que imponian las leyes y costumbres locales por los delitos de muerte, las cuales eran mas o menos graves, segun las calidades de los muertos y de los homicidas. Por rauso las penas por las heridas, palos y contusiones especificadas en las leyes y ordenanzas particulares.

En los pueblos abadengos ó eclesiásticos y de señorío, esto es, en los pertenecientes á la iglesia y señores territoriales, solian estos percibir el todo ó parte de dichas penas, las cuales se reservaron enteramente para el rey en aquel concilio.

Que ningun noble ni vecino de behetría pudiera comprar el solar ni huerto de algun feudatario, sino solamente la mitad del terreno que se le hubiese aumentado y con ciertas condiciones.

Continúa el concilio de Leon mandando que el que matára al sayon ó alguacil del rey, pagára quinientos sueldos, y el que rompiera su sello

ciento.

El cánon 47 ordenaba que donde hubiese habido la costumbre de ir al fosado con el rey, los condes ó merinos, se observára en adelante.

Ir al fosado, era lo mismo que ir á campaña. Por las leyes godas todos los propietarios estaban obligados al servicio militar, y á acudir personalmente á la guerra con la décima parte de sus esclavos. Pero en las nuevas monarquías fuè relajándose aquella obligacion la mas esencial y característica de todos los ricos y particularmente de los nobles, de suerte que se tenia ya solo por una mera costumbre lo que había sido una de las leves mas constitucionales.

Los nobles castellanos habian logrado el privilejio de no servir sin suel→ do. En otras partes se habia conmutado la obligacion del servicio personal en una contribucion llamada fonsadera. Y a esto alude el citado cánon 47, por el cual se procuró conservar aquella ley ó costumbre tan necesaria para la defensa del estado.

Por el cánon 18 se decretó que en todas las ciudades y pueblos hubiera jueces elejidos por el rey.

Tambien se habia relajado la lejislacion goda en esta parte esencial del gobierno civil. En la monarquía gótica todos los jueces los nombraba el rey. Pero en la edad media los señores se fueron apropiando en muchos lugares este derecho característico de la soberanía. Como muchos pueblos se componian enteramente ó por la mayor parte de solariegos ó colonos, sobre los cuales tenian una postestad absoluta, les fué fácil convertir esta en una jurisdiccion ordinaria sobre los mismos colonos, y sobre los demás vecinos que se establecian en sus tierras, villas y lugares.

En el cánon 19 se arregló el modo de proceder contra los deudores, prohibiendo sacarles prendas por fuerza y sin decreto del juez, y prescribiendo la forma de probar los acreedores sus deudas por medio de testigos á falta de otros instrumentos.

Las penas impuestas en este cánón contra los testigos falsos eran terribles. Debian pagar sesenta sueldos para el rey, y todos los daños y perjuicios que hubiesen resultado de sus declaraciones. Sus casas habian de ser destruidas hasta los cimientos. No podian servir ya jamás de testigos judicial ni extrajudicialmente; y á estas penas civiles se añadia la espiritual de la ex-comunion.

Desde el cánon 20 empiezan los fueros particulares concedidos á la ciudad de Leon.

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El primero y mas interesante privilejio fué el del asilo, esto es, que ninguno que quisiera avecindarse en aquella ciudad, aunque fuese esclavo pudiera ser extraido de ella por fuerza, como no fuera declarado tal judicialmente por deposicion de testigos cristianos y agarenos, en cuyo caso. debia ser entregado á su amo.

Que ningun vecino de Leon clérigo ni lego pagára rauso, fonsadera ni mañería.

Ya se ha dicho que rauso significaba la multa que debia pagarse por las heridas y contusiones. Y fonsadera la obligacion de ir á la guerra ó de cierta contribucion en lugar de este servicio personal. La mañería era otra contribucion por el derecho de testar los que morian sin hijos, del cual estaban privados los esclavos, colonos y demás personas de orijen servil.

Acerca de los homicidios habia jeneralmente una costumbre muy dura y muy gravosa á los pueblos, en donde se cometian, cual es la que se refiere en una escritura muy notable de D. Alonso VI del año de 1072.

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<< Tuvieron, decia (1), los sayones de nuestro reino, hasta ahora, costumbre de que, con pretesto de inquirir los homicidas y ladrones ocultos, robaban y devastaban las villas inmediatas al sitio, en donde se habian cometido tales delitos, y obligándoles á purgarse por el juramento y el agua caliente, forzaban á pagar la pena del homicidio á aquellas, en cuyo territorio hubiera sucedido, lo cual se tenia por justo. Pero cometian una injusticia, cual era, que no pudiendo averiguar el lugar del delito obligaban á todas las villas á pagar de mancomun no solo la multa correspondiente, sino otro tanto mas por las costas.

«Yo Alfonso, rey, mando reformar este abuso, y determino por el amor de Dios y salvacion de mi alma, que cuando ocurra algun homicidio, cuyo autor se ignore, se obligue á las villas, de donde se sospeche, á declarar por juramento y el agua caliente, y constando en la que se haya cometido, pague ella sola el homicidio, eximiendo de esta pena á las demás; y no pudiendo probarse en donde ha sucedido, sean todas libres de tal pena. Y las pruebas del juramento y agua caliente, que se hayan de practicar en tierra de Leon, sean precisamente en la iglesia de Santa María,

cabeza de esta ciudad.»>

Aquella costumbre, en el modo como se practicaba hasta dicho decreto de D. Alonso VI, no podia ser mas dura ni mas tiránica. Como la reformó

(4) España Sagrada, tom. 36, apend. nùm. 27.

aquel soberano, pudo ser conveniente para obligar mas a las justicias á que procurasen evitar tales delitos, con la responsabilidad por los reos en caso de no encontrarse.

De este rigor y responsabilidad se eximió á la ciudad de Leon, concediéndole el fuero de que si se cometia en ella algun homicidio, huyendo el reo de su casa, y estando oculto nueve dias, pudiera volver á ella seguro de la justicia, y guardándose de sus enemigos, ó componiéndose con ellos, sin que el sayon le exijiera cosa alguna por su delito. Pero siendo preso dentro de los nueve dias, debia pagar la multa por entero, ó sacarfe el sayon la mitad de sus bienes muebles, dejando la otra mitad, con la casa y heredad, para su muger, hijos y parientes.

El vecino de Leon que poseyera casa en solar ageno, no teniendo caballo ó asno, debia contribuir cada año al dueño del solar con el censo de diez panes de trigo, media canatela de vino, y un buen lomo; y pagando dicho censo podia servir al señor que mas le acomodase, y vender la casa á quien quisiera, precediendo aviso al dueño para ser preferido en la venta por el tanto.

La cortedad de aquellos censos y libertad de los poseedores para enajenar las casas acensuadas era otro de los estímulos para avecindarse en aquella ciudad.

Si el vecino censatario de Leon era caballero, solo tenia la carga de llevar cada año dos dias su caballo á trabajar en las tierras del señor, estando estas en distancia proporcionada para volver á su casa en el mismo dia. El que no tuviera mas que asnos debia igualmente ir á trabajar con ellos dos dias, en la misma forma.

Era entonces muy comun la carga de trabajar personalmente los censatarios ciertos dias en las heredades de los propietarios, iglesias y monasterios, á cuyos trabajos ó jornales llamaban facenderas, obrerizas y sernas. A los caballeros de Leon se les eximió tambien del mincio, mincion ó luctuosa.

Aquella contribucion se esplica así en el Fuero viejo de Castilla: «Cuando muere el vasallo, quier fidalgo, ó otro home, ha á dar á suo sennor de los ganados que ovier una cabeza de los mayores que ovier, é á esto dicen

mineion.»

Continúa el fuero municipal de Leon, mandando que las causas y pleitos de todos sus vecinos, y los de su término se decidian precisamente en aquella capital. Que en tiempo de guerra fueran todos obligados á guardar y reparar sus muros. Y que gozáran todos del privilejio de no pagar portazgo de lo que allí vendiesen.

La libertad de comercio estaba muy limitada jeneralmente, y gravada de grandes contribuciones, á no ser que se ampliára por particulares gracias y privilegios.

Era muy comun la arbitrariedad y variedad en los pesos y medidas. D. Alonso V mandó que en Leon fueran unas mismas para todos, y que cada año, el primer dia de cuaresma, concurrieran sus vecinos al cabildo de Santa María de Regla, para su arreglo; el de los precios de los jornales, y todo cuanto conviniese para la mejor administracion de la justicia.

Que los vinateros contribuyeran seis sueldos anualmente, y dos jornales con sus asnos al merino del rey.

Que cualquiera vecino pudiera vender en su casa los frutos de su cosecha, sin pena alguna.

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