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derechos dominicales, esforzándose á persuadir no solo su justicia, sino que eran muy suaves, moderados y efectos de la generosidad y la conmiseracion y amor de los señores á sus vasallos (1).

Cuando un salteador puede matar y robar cuanto á un caminante, le hace algun fávor contentándose con apalearlo y dejarle la camisa. Tal, sobre poco mas o menos, era la generosidad y la conmiseracion de los señores feudales.

CAPÍTULO VI.

Del gobierno feudal. Legislacion romana acerca de los libertos ó franqueados de la esclavitud y sus patronos. Penas contra los ingratos. Derechos de los patronatos sobre los bienes de los libertos. Otra especie de patronato estilado por los romanos. Abusos en los patrocinios. Del patronato gótico. Costumbre de encomendarse los ingénuos y nobles pobres á los ricos y poderosos. Derechos que resultaban de tales contratos entre los clientes o buecelarios, y los señores. Feudos y sus varias clases. Dudas infundadas de algunos escritores sobre la existencia de los feudos en Esρακα.

En el derecho antiguo de la guerra los prisioneros quedaban reducidos á esclavitud, y se vendian en pública almoneda (2).

Fuera de esto, entre los romanos la patria potestad era tan despótica, que podian los padres esponer á sus hijos públicamente, y venderlos hasta tres veces. (3).

Tambien perdian la libertad los desertores y otros facinerosos en pena de sus delitos (1).

Así fué que Roma abundaba de esclavos en tanto estremo que había familias poseedoras de muchos millares (5).

Solian los amos dar á sus siervos un salario mensual para su alimento, y permitirles, que de sus ahorros se formaran algun peculio; negociar con él; y aun adquirir para sí otros esclavos que llamaban vicarios (6).

Esta gracia no era siempre puro efecto de liberalidad, ó benevolencia, sino muchas veces cálculos de la mas refinada codicia: porque siendo los amos herederos necesarios de sus esclavos, cuanto estos mas lucraban, tanto mas ganaban sus señores.

Tambien sabian los amos manumitir ó franquear á sus esclavos, á ver ces en premio de su fidelidad y servicios estraordinarios; pero mas comunmente por vanidad, y otros fines menos honestos, de suerte que fué necesario restrinjir las manumisiones con varias leyes (7).

Los manumisos ó franqueados se llamaban libertos; los hijos de estos libertinos; y patronos los señores de cuya esclavitud habian salido.

Aunque los libertos y libertinos adquirian muchos derechos de las per

(1) P. Saez. Demostracion histórica del verdadero valor de todas las monedas que corrian en Castilla, durante el reinado del Sr. D. Enrique III. Not. 14. (2) Heineccius, Antiquit. Roman lib. 4, tit. 3.

(3) Ibid. lib. 4, tit. 9. (4) Ibid. lib. 4. tit. 3

(5) Ibid. lib. 1, tít. 7.

(7) Ibid. lib. 1, tit. 6.

(6)

Ibid. lib. 2, tít. 9.

sonas libres, habia gran diferencia entre ellos y los ingénuos ó ciudada→ nos, que ni en sí, ni en sus ascendientes hubieran sufrido jamas la nota de esclavitud (4).

Los ingénuos no tenian mas obligaciones, ni cargas sobre sus personas y bienes, que las públicas del estado. Pero los libertos sufrian además la particular y muy estrecha de vivir siempre agradecidos y complacientes á sus patronos, y aun la de mantener á sus familas, viniendo estas á menor fortuna, bajo la pena á los ingratos de volver á la esclavitud (2).

«Dejo de tenerte por ciudadano, ya que has estimado tan poco este beneficio: no debiendo creer que pueda ser útil á la ciudad quien ha sido tan perverso en su casa. Vuelve pues á ser esclavo, ya que no has sabido ser libre.» Tal era la fórmula con que los atenienses degradaban de la libertad á los ingratos (3).

Los romanos, en los primeros tiempos se contentaban con destinarlos á trabajar en las duras fatigas de las canteras. Pero en los del imperio imitaron á los griegos (4).

Además de esta potestad que conservaban los patronos sobre sus libertos, no teniendo estos hijos lejítimos ó naturales, debian dejar á sus señores la mitad de sus bienes en el testamento; y muriendo sin testar eran sus herederos universales (5).

Otra especie de patronato se estiló tambien en Roma desde los tiempos mas remotos. Rómulo dividió aquella ciudad en dos clases, de patricios ó nobles y plebeyos (6).

Para ser patricio se necesitaba cierto capital, y saberlo conservar, so pena de ser removido de aquella clase (7).

Todos los romanos libres se llamaban ciudadanos, y tenian derecho de asistir á las curias, comicios ó juntas públicas con voto para las elecciones de magistrados y demás oficios de república. Pero tales elecciones debieron recaer sobre los patricios, hasta que en tiempos posteriores logró la plebe tener opcion á todos.

Rómulo conociendo muy á fondo el corazon humano, sabia que aunque la pobreza no es incompatible con la virtud y los talentos necesarios para gobernar, y administrar justicia, combatida incesantemente por la imperiosa necesidad, es un heroismo resistirla, y que los legisladores no han de contar con héroes, sino con hombres.

Para reunir de algun modo las dos clases naturalmente opuestas de nobles y plebeyos, instituyó el mismo Rómulo el patronato, por el cual los patricios se obligaban á aconsejar y dirijir á los clientes en sus pleytos y negocios, defendiéndolos de todos sus enemigos, á cuyo beneficio correspondian los plebeyos socorriendo á sus patronos en sus urgencias domésticas, favoreciéndoles en sus pretensiones, y teniéndoles en todo tanta consideracion y respeto como si fueran sus hijos (8).

(4) Ibid. tit. 3.

(2) Heineccius, ibid. lib. 1, tit. 9. Gravina, de legib, et senatus consult. cap. 19. (3) Ibid.

(4) Ibid. (5) Heineccius, ibid, lib. 3. tit. 8.

(6) Gravina, de ortu, et progressu juris civilis, cap. 4.

(7) Ibid., cap. 2.

(8) Gravina,de jure naturale gentium, et XII tabularum,cad. 2.

Eran tan estrechas y sagradas las mútuas obligaciones de los patronos dolientes, que cualquiera de ellos que faltase á ellas, no defendiendo y auxiliando al otro, se reputaba por traidor, y podia ser muerto impunemente (1).

En los últimos tiempos del imperio se introdujo otra especie de patronato ó patrocinio, que aunque sonaba tan en el nombre, en la realidad no era sino una muy dura tirania.

La exorbitancia de las contribuciones las hacia insoportables á los pobres labradores, añadiéndose á aquella calamidad los inhumanos medios de cárcel, azotes, y otros malos tratamientos con que los recaudadores los forzaban á su pago.

Para libertarse ó disminuir aquellas vejaciones, discurrieron el medio de encomendarse á la proteccion de algun poderoso que los defendiera. Mas en lo que pensaban los pobres hallar algun alivio, no encontraron sino mayor opresion, y pérdida de sus cortos bienes, como lo refiere Salviano, presbítero de Marsella.

«Para disminuir algo de los tributos (2), decia, hacen cuanto pueden. Se entregan á los ricos, para que los defiendan y protejan, por lo cual se constituyen sus contribuyentes y casi sus esclavos. No tendria yo esto por malo y por indigno, antes bien celebraría la magnanimidad de los poderosos á quienes se subyugan los pobres, si no vendieran tales patrocinios, y si la que llaman defensa fuera dictada por la humanidad y no por la codicia. Pero lo mas alto y detestable es que por esta ley erijen en protectores de los pobres para depojarlos; en defensores; de los miserables para aumentar mucho mas su miseria con la defensa....>>

Así se ha abusado en todos tiempos de las instituciones al parecer muy justas y piadosas. ¡Cuantos ejemplos no presenta la historia de todas las edades de tales supercherías!

Los emperadores promulgaron varias leyes para reformar aquellos patrocinios por el menoscabo (3) que resultaba á las rentas de su corona. Mas los abusos introducidos con capa de piedad y sostenidos por el interés son casi irremediables.

Los godos, como ya se ha referido aun antes de haberse mezclado con los romanos estilaban tambien otra especie de patronato y clientela, que en tiempos posteriores llamaron homenaje, vasallaje y encomienda. Los ingénuos pobres, buscando la proteccion de los ricos se acomodaban gustosos á servirles, tanto para la guerra como para los ministerios domésticos que no fueran indecorosos.

De la mezcla de las leyes romanas y costumbres germànicas se formó el gobierno feudal que se propagó y observo en toda Europa largos siglos y del cual todavía permanecen largos siglos.

Algunos autores han dado á los feudos orígenes puramente romanos, derivándolos del patronato y la clientela. Mas si se reflecsiona sobre aquella institucion, se encontrará que no solamente en Roma y la Germania sino en todas las antiguas y modernas ha habido y debe haber natural

(1) Gravina, Ibid.

(2) Salvianus, de gobernatione Dei, lib. 5.

(3) De patrociniis vicorum, tit. 24, lib. 44, cod. Theed. et tit. 53, lib. 44, ced. Jastia.

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mente, como consecuencia de la desigualdad de fuerzas físicas, de bienes y fortunas, la de ampararse los débiles y los pobres de los ricos y poderosos, ó para mantenerse á sús espensas, ó para proporcionarse mayor seguridad en su vida, y mas adelantamientos en sus honores é intereses. Pero que en el modo de haberse buscado y ejercitado semejante proteccron, los feudos son mucho mas parecidos á las encomiendas y patrocinio gótico, que á la clientela y patronato de los romanos.

Las personas libres y agregadas á la familia de los príncipes y señores, que llamó Tácito compañeros, y el Fuero Juzgo buccelarios, se llamaron despues vasallos, y hombres de otro.

En las Partidas se encuentran bien esplicadas las fórmulas y costumbres del vasallage y homenage, y las mútuas obligaciones de los señores y vasallos (4).

El derecho que resultaba de tales contratos de vasallaje y homenaje se Hamaba feudo. Por él se obligaba el señor á dar sueldo al que se hacia su vasallo, y este à servirle con su persona, y cierto número de soldados, á proporcion de las rentas que disfrutaba.

Estas rentas consistian, ó en salarios fijos, que llamaban feudos de cámara, ó en las eventuales de algun pueblo, casas, haciendas ú otros bienes raices, á lo que llamaban honor y tierra.

En los principios de los feudos todos eran amovibles, á voluntad de los señores. Luego se hicieron vitalicios. Despues se concedió á los feudatarios la facultad de nombrarse sucesores. Y progresivamente se fueron haciendo hereditarios, aunque hubo bastante diversidad en cuanto á sus herencias en varios tiempos y naciones.

En españa los feudos de cámara, ó consistentes en salarios, siempre fueron temporales y amovibles á voluntad del soberano. Pero los de tierras, villas y pueblos no podian quitárseles á los feudatarios.

En los feudos de tierra y honor no se especifican las cargas y obligaciones de los feudatarios mas que la jeneral de servir á los príncipes bien y fielmente, bajo la cual se estendian otras que se especifican mas en la ley octava, tít. 26 de la Part. 4.

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Pero en los feudos menores se determinaba el servicio que habia de hacer el vasallo, así por su persona, como con el número de soldados que se obligaba á mantener.

Como los feudos llevaban esencialmente aneja tácita ó expresamente la obligacion del servicio militar, estaban escluidas de su sucesion las personas incapaces de manejar las armas, así como las mugeres, los mudos, ciegos y enfermos, los relijiosos y los clérigos.

Aun en los varones no llegaba la sucesion mas que hasta los nietos, de los cuales volvian los feudos á los señores directos.

Esto se entendia cuando los feudos eran de villas, castillos ú otros heredamientos menores, porque en los mayores de reinos, condados ó grandés comarcas, no pasaba la sucesion de sus primeros poseedores, á no ser que en su otorgamiento se hubiese expresado esta gracia particular.

«Los feudos dice la ley 6, tit. 26 de la Partida cuarta, son de tal manera, que los non pueden los homes heredar, así como los otros hereda

(1) Tit. 25 y 26 de la Partida 4. Y ley 89, tit. 18, de la Partida 3, en donde se lee la fórmula de escrituras de homenaje.

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mientos. Ca maguer el vasallo que tenga feudo de señor dejare fijos é fijas, cuando muriere, las fijas non heredarán ninguna cosa en el feudo; antes los varones, uno o dos, ó cuantos quier que sean mas, lo heredan todo enteramente, é ellos fincan obligados de servir al señor que lo dió á su padre, en aquella manera que su padre lo habia á servir por él. E si por aventura fijos varones non dejase, é oviese nietos de algun su fijo é non de fija ellos lo deben heredar, así como faria su padre, si fuese vivo. E la herencia de los feudos non pasa de los nietos adelante, mas torna despues á los señores, é á sus herederos.

«Pero si el vasallo, prosigue la misma ley, despues de su muerte dejase fijo, ó nieto que fuese mudo, ó ciego, ó enfermo, ó ocasionado, de manera que non pudiese servir el feudo, non lo merescería haber, nin lo debe heredar en ninguna manera. Eso mismo decimos, si cualquier deHlos fuere monge ó otro relijioso, ó tal clérigo que lo non pudiese servir por razon de las órdenes que oviese.

«E lo que dijimos que fijo, ó nieto del vasallo puede heredar el feudo, entiéndese cuando villa ó castillo, ó otro heredamiento señaladamente fuese dado por feudo. Mas reino, comarca ó condado, ó otra dignidad realenga que fuese dada en feudo, non lo heredaría el fijo, nin el nieto del vasallo, si señaladamente el emperador, ó el rey, ó otro señor quel oviese dado al padre, ó al abuelo, non gelo oviese otorgado para sus fijos, é para sus nietos.>>

Estas eran las reglas mas generales de los feudos. Pero la prepotencia de los ricos-hombres consiguió alterar su observancia en muchos puntos y particularmente en el esencialísimo de su reversibilidad á la corona, por varias causas de que se tratará mas adelante.

Algunos autores han creido que en España no se estilaron los feudos, cuando apenas se puede dar un paso en nuestra historia y lejislacion antigua sin tropezar en los mas claros vestigios de instituciones y costumbres feudales.

<< En España, decia el Dr. Castro, hubo menos razon que en otras partes para ser admitidos estos derechos, ó costumbres feudales, siendo la relijion en que menos se frecuentaron los feudos, ó en que acaso fueron enteramente desconocidos; sino es que se quieran llamar feudos las concesiones reales hechas á personas beneméritas de territorios con dignidad y jurisdiccion, y con títulos de duques, condes, marqueses ó vizcondes; y con la obligacion de servir en tiempo de guerra con cierto número de soldados que vulgarmente se llaman lanzas (1).»

No ver por falta de luz, ó á muy larga distancia es cosa muy natural. Pero dejar de ver en el medio dia los mismos objetos que están palpando, prueba, ó mucha ceguedad, ó mucha preocupacion.

El doctor Castro tenia á la vista las dignidades y costumbres mas características del gobierno feudal. Habia leido en las Partidas los títulos de los caballeros (2); de la guerra (3); de los vasallos (4); y otros muchísimos llenos de leyes y costumbres feudales. Otros en que se trata expresamente de los feudos (5); se explica lo que eran, y sus diferencias, y aun

(1) Discursos criticos sobre las leyes y sus intérpretes, tom. 3, disc. 4. (2) Part 2, tit. 24.

(3) Ibid. tit. 23.

(4) Part. 4, tit. 25.

(5) Part. 3, tit. 18.

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