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parte del poseedor antiguo, ó algun hecho semejante que arguya su consentimiento.

¿Y quién sino algun necio, esclamaba aquel publicista, exijiría tales dilijencias de nuestros españoles? ¿O quién, sino un loco, podrá sosténer la firmeza del imperio de los árabes, alegando la escepcion del consentimiento de la nacion española, y de sus invictos reyes, en los que todo el orbe admira su constante esmero y contínuo trabajo en perseguir á los africanos, sin auxilios estranjeros, por mas de setecientos años....?

Conforme á estos principios, aunque tenia por justas las recuperaciones de algunos dominios hechas por los reyes de Aragon y Navarra, afirmaba que solo debian reputarse por tales, en cuanto para ellas habian tenido un tácito permiso de los de Castilla y Leon, que eran los que representaban el imperio godo; porque de otro modo deberian reputarse por usurpaciones.

Ni hacia fuerza al señor Valiente. para desistir de su opinion, el que los citados reinos se gobernaron por leyes, fueros, usos y costumbres muy diversas de los de Castilla. Ni que hasta nuestros tiempos se hayan intitulado los monarcas de España reyes de aquellas, y otras provincias, que en algunos siglos fueron estados independientes.

Todo lo componia aquel autor á fuerza de sutilezas, de citas impertinentes, suposiciones arbitrarias, y aun hechos notoriamente falsos, cual es señaladamente el de que todas las conquistas de los moros las hicieron los españoles sin auxilios extrangeros, cuando no hay cosa mas cierta en nuestra historia, que desde el mismo reinado de D. Pelayo hubo ligas con los franceses, las cuales se repitieron despues otras muchas veces con estos, con alemanes, italianos, ingleses, y aun con los mismos moros para pelear contra los cristianos, no obstante la diversidad de relijion y de costumbres.

Despreciemos tales cavilaciones y sofisterías con que la jurisprudencia bartolista ha pervertido la razon, y'ofuscado la historia y el derecho público español.

Que en los nuevos gobiernos establecidos en varias provincias de esta Península despues de la irrupcion de los sarracenos era el Fuero Juzgo el código fundamental de su lejislacion, es indudable. Pero si en los tiempos mas prósperos de la monarquía gótica sufrió aquel código varias reformas, y á pesar de todas ellas sus leyes no eran bastante firmes para protejer y asegurar la tranquilidad pública y los derechos de los ciudadanos; si las sediciones eran casi continuas, las degradaciones y envilecimiento de las familias mas distinguidas, frecuentísimas, y la justicia mal administrada; ¿qué sucederia cuando los reyes carecian de rentas y facultades competentes para sostener con decoro la dignidad de la corona y de fuerzas para hacerse respetar y obedecer?

Hablando propiamente, la lejislacion de aquellos tiempos era como una casa vieja; incapaz de proporcionar á su dueño, ni defensa ni comodidad. La mayor parte de los pueblos no sabian siquiera que existiese un Fuero Juzgo, ni tenian mas reglas para su gobierno que la imitacion de lo que veian practicarse en otras partes; ni mas leyes para administrar justicia que el buen sentido de algunos hombres algo prácticos en negocios, los ejemplos y aplicaciones de sentencias pronunciadas arbitrariamente en casos semejantes; ò cuando mas algunos fueros ó cartas pueblas

cortísimas, y contraidas á la localidad de cada uno; como lo advirtió D. Alonso X en el prólogo del Fuero Real.

«Entendiendo, decia, que la mayor partida de nuestros reinos non hubieron fuero fasta el nuestro tiempo, y juzgábase por fazañas é por alvedríos departidos de los omes; é por usos desaguisados, sin derecho, de que nascien muchos males á los pueblos y á los omes; é ellos pidieron nos merced que les enmendasemos los usos que fallásemos que eran sin derecho, é que les diésemos fuero porque viviesen derechamente de aqui adelante.»

En el Fuero viejo de Castilla se leen algunas de aquellas fazañas, ó sentencias arbitrarias que servian de norma para otros juicios de semejante naturaleza.

Véase una muestra de aquellos juicios ó fazañas. « Rui Diaz de Rojas ovo ferido al sobrino de Garci Fernandes, fijo de Ferran Tuerto, é ovol' á dar enmienda, como judgaron en casa del rey D. Alonso. E vol' á facer enmienda por Rui Diaz de Rojas Lope de Velasques, ermano de Pero Velazquez. E firiol' Garci Fernandes, fijo de Ferran Tuerto, á Lope Velasques, tres palos, que facia la enmienda por Rui Diaz de Rojas. E cegó Lope Velasques de los ojos, de los tres palos quel dió Garci Fernandes ; é non vió Lope Velasques, mas siempre anduvo ciego (1).

¿Podia haber una ley, ó sentencia mas bárbara, ni mas injusta? El Fuero Juzgo permitia la pena del talion, pero con una racional excepcion en ciertos casos. « La cruel temeridad de algunos decia (2), debe vengarse legalmente con penas mas crueles, para que temiendo cada uno sufrir el daño que haga, se abstenga de los delitos. Por lo cual, si un ingénuo decalvase á otro, ó lo apalease, ó hiriese, ó atare, y encarcelare por sí, ò de su órden, de todo el daño que hecho, ó mandado hacer debe sufrir en sí el talion, por decreto del juez; á no ser que el agraviado se convenga á componerse, recibiendo del agresor por la enmienda la cantidad en que tasare la lesión. Mas, por bofeton, puñada, puntapié, ó herida en la cabeza, prohibimos el talion, por el riesgo de que la venganza sea mayor que la ofensa.

O los jueces que pronunciaron la citada fazaña ignoraban esta ley, ó prefirieron á ella la costumbre, ò el capricho y la libertad ilimitada de vengar los agravios, que solo puede gozar el hombre en el estado natural, mas no en un estado gobernado por reglas y leyes racionales.

Vaya otra muestra de la diferencia entre la lejislacion gótica y la castellana de la edad media.

«Esta es fazaña de Castilla, que judgó D. Lope Diaz de Faro: que todo ome, que oviere nogales, ó otros árboles en viella, ó en misera, è subier él, ó alguno de suos fijos ó de suos paniaguados á coger fruta de cualquier árbol, o cortare otra cosa; é cayer del moral, ó de otro arbol cualquier è fuer liborado; el dueño del árbol debe pechar las caloñas. E si morier el ome, ó fuer apreciado, é testiguado, como es fuero, debe pechar el omecillo el dueño del árbol, é non el consejo. E si pechar non quisier el omecillo el dueño del, debe el merino mandar subir un ome en somo del árbol;

(4) Fuero viejo de Castilla, tit. 5, lib. 4, ley 44.

(2) Pro alapa veró, pugno, vel calce, aut percussione in capite, prohibemus reddere talionem: nedum talio rependitur, aut lœssio major aut periculum ingeratur. Leg. 3, tit. 4, lib. 6.

é aquel que subier en el árbol debe tomar una soga, é tome otro ome, que esté en tierra, el cabo de la soga. E debe andar en rededor del árbol en guisa que la soga non tanga á las cimas. E por do andovier el ome con la soga arrededor del árbol en tierra, debe fincar moiones, é cuanto fuer de los moiones adentro debe ser del señorío; é si ganado entrare de los moiones adentro la eredat sobredicha, puedel' prendar el señor del eredamiento ó el suo merino, o el quel mandare; é peche otro tanto de eredat, cuanto es aquello que so del árbol en que entró el ganado á pacer (1). »

Esta ley tan absurda no se encuentra en el Fuero Juzgo. ¿Y que se dirá de la bárbara inmoral, y la mas anticristiana costumbre de los desafios? No bastaron las supersticiosas prácticas de las llamadas purgaciones vulgares para querer obligar á Dios á que manifestára la verdad milagrosamente, suspendiendo las fuerzas y virtudes naturales del agua y el fuego. Todovia pasó mas adelante la insensatez de los lejisladores y magistrados de la edad media, pues quisieron obligarlo á manifestar la justicia por el medio mas horrible, y que mas detesta nuestra sagrada reli jion, cual es la efusion de sangre, el rencor y la ferocidad, inseparables de tales actos.

No fueron los españoles los inventores de aquella costumbre atroz y sanguinaria, cuya introduccion se atribuye á Gunebaido, rey de los horgoñones (2). Mas no por eso dejó de ser tan jeneral en esta península, como en otras naciones europeas. Sus leyes la aprobaban; daban reglas sobre el modo de desafiar y combatir los lidiadores (3); y aun tenian por muy racionales las frívolas razones con que se apoyaban tan desatinadas practicas.

«Lid, dice una ley de las Partidas (4), es una manera de prueba que usaron á facer antiguamente los omes, cuando se queiren defender por armas de mal sobre que los rieptan... E la razon porque fué fallada la lid es esta: que tuvieron los fijosdalgo de España, que mejor les era defender su derecho, é su lealtad por armas, que meterlo á peligro de pesquisa ó de falsos testigos. E tiene pro là lid, porque los fijosdalgo, temiéndose de los peligros, é de las afruentas que acaescen en ella, recelánse á las vegadas de facer cosas porque hayan á lidiar.»

Si eran falibles las pruebas de testigos, indicios y demás que tiene adoptada la lejislacion de las naciones cultas, ¿lo era menos un combate, cuyas resultas debian necesariamente influir, no tanto la verdad y la justicia, cuanto la mayor ó menor fuerza y destreza de los combatientes?

El temor á los desafíos podria imponer algun respeto en los hidalgos débiles ó cobardes; mas no en los guapos y valientes, que confiados en sus fuerzas y pericia en el manejo de las armas, les infundia tanto mas orgullo, arrogancia y procacidad, cuanto se creian mas superiores á los demás en estas cualidades.

¿Y como puede disculparse, y aun aplaudirse un gobierno, en el que el temor á la venganza privada infundia mas respeto y moderacion que las leyes y las autoridades para refrenar las pasiones y castigar los delitos?

(4) Ley 4, tit. 1, lib. 2.

(2) Muratori, Disser. medii ævi. Dis 29. Canciani, in legem burgundionum Monitum. (3) Tit. 5, lib. 4, del Fuero viejo de Castilla, tit. 3 y 4, de la Part. 7 (4) Ley 1. tit. &, Part 7.

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9 No dejó de reconocerse en aquellos siglos la irracionalidad de tal cos'tumbre; y así en algunos instrumentos se llamaba Fuero malo; y como tal se eximia á algunos pueblos por gracia particular de la obligacion de practicar esta prueba. Mas no por eso dejó de continuar en otros en los siglos posteriores, como se demuestra por las citadas leyes Fuero viejo de Castilla y las Partidas. sig

CAPILULO IV.

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Innovaciones en el derecho gado. Principios de la aristocracia. Leyes militares.

4

En los estados cristianos se conservó siempre pura la religion católica: mas la potestad eclesiástica no dejó de sufrir tambien alguna diminucion. Entre las armas callan las leyes; se trastorna el órden, falta la justicia, y gana y goza mas el que mas puede. La aristocracia levítica tuvo que ceder algun tanto á la aristocracia militar.

El fundamento mas sólido del poder es la riqueza.

Quisquis habet numnos, secura naviget aura,

Fortunamque suo temperet arbitrio.

Los grandes bienes y riquezas de aquellos tiempos no podian adquirirse ni conservarse por los medios usados ahora muy comunmente. No habia grandes fábricas, industria ni comercio. Aun la agricultura ejercitada jeneralmente por esclavos ó colonos miserables, y falta de consumos de sus frutos, carecia de los fuertes estímulos que ahora encuentra facilmente en el refinado de la gula y el regalo, en el lujo y la civilizacion.

Tampoco las ciencias presentaban un campo tan dilatado como ahora, para enriquecer á los literatos con el foro y la aplicacion de sus talentos á otros estudios honoríficos y provechosos. La mina mas copiosa y la carrera, mas segura para enriquecerse y ennoblecer á las familias era la milicia.

Como la milicia de aquellos tiempos fué una parte muy esencial del derecho público español, es necesario para la historia de este en aquella època tener alguna idea por lo menos de la política y las reglas que se observaban para su fomento en los repartimientos de las ganancias de la guerra y en los premios militares.

Los españoles de la edad media solian hacer la guerra no asalariados por un soberano, y para cederle todas las ganancias, sino de mancomun y á costa própia, y por consiguiente tenian un derecho para repartirselas á proporcion de las fuerzas y gastos de cada uno. « E por ende, dice una ley de la Partidas, antiguamente fué puesto entre aquellos que usaban las guerras, é eran sabidores de ellas, en cual manera se partiesen todas las cosas que hi ganasen, segun los omes fuesen, é los echos que ficiesen (1).» En las mismas partidas se esplican las reglas que se observaban en aqueHos repartimientos. La primera dilijencia, despues de una expedicion militar, era pagar y subsanar á los soldados los daños recibidos en sus cuerpos y en sus fornituras.

Por cada herida habia señalado cierto premio, que llamaban encha,

(4) Ley 1, tit. 26, Part. 2.

enmienda ó compensacion, segun su gravedad, y mucho mayor por la muerte de cualquier peon ó caballero, para bien de su alma y sus herederos. La enmienda ó compensacion por los caballeros muertos era de ciento cincuenta maravedís y la mitad por los peones.. (1).

Véase la escrupulosidad con que se calificaban el valor y las hazañas militares. «Ome, dice otra ley de las Partidas, es la mas honrada cosa que Dios fizo en este mundo; é bien así como los sus fechos son adelantados entre todos los otros, otrosi tovieron por bien los antiguos de fablar primeramente de lo que á ellos pertenece. E por ende pusieron que las enchas que pertenecen á sus cuerpos fuesen primero satisfechas que las otras..... E por estas razones tovieron por derecho que si alguno dellos, en cabalgada ó en otra manera de guerra de los que suso dijimos cativasen, que diesen otro por el de los quellos toviesen presos, segun que el ome fuese, caballero ó peon, é si non lo oviesen, que diesen tanto de la cabalgada de que pudiese otro comprar que diese por sí para salir de cativo. E si fuese ferido de manera que non perdiese miembro; si la ferida fuese en la cabeza de guisa que non pudiese encobrir con los cabellos que le diesen doce maravedís; é por ferida de la cabeza de que le sacasen hueso diez maravedís.....Por quebrantamiento de pierna ó de brazo, de que non fuese lisiado para toda la vida, doce maravedís. Mas si acaeciese que alguno fuese ferido de guisa que fincase lisiado, así como si perdiese ojo, ó nariz, ó mano, ó pié, por cada uno destos debe haber cien maravedís (2) »

Para evitar los engaños en las enchas ó enmiendas por los equipajes, dando tiempo la expedicion, se nombraban fieles que los rejistraran y apreciáran. Y no pudiendo proceder este rejistro por urjencia de la salida, se debia estar á la declaracion jurada de los interesados acompañada de las de otros dos caballeros (3).

«E destas enchas, dice la ley 1.a del citado título, vienen muchos bienes, ca facen á los omes aber mayor sabor de cobdiciar los fechos de la guerra, non entendiendo que caerán en pobreza por los daños que en ella rescibieren, éotrosi de cometerlos de grado, é facerlos mas esforzadamente. E tiran los pesares, é las tristezas, que son cosas que tienen grand: pro á los corazones de los omes que andan en guerra....»

Satisfechas las enchas, se procedia luego á la particion de todo lo conquistado en la forma referida por las leyes del tít. 26, Partida 2.

El quinto de todas las ganancias era precisamente para el rey (4); de tal suerte que no podia enajenarlo por heredamiento, y sí solo durante su vida; porque «es cosa, dice la ley 4, que tañe al señorío del reino señaladamente.>>

Tambien pertenecian al rey enteramente los jefes ó caudillos mayores de los enemigos con sus mujeres, hijos, familia y muebles de su servidumbre. Pertenecian igualmente á la corona las villas, castillos y fortalezas, y los palacios de los reyes ó casas principales de los pueblos conquistados (5). «E aun tovieron por bien, dice la ley 5, que si el rey diese talegas, ó alguno otro que estoviese en su lugar, a los que fuesen en las cabalgadas, de todo lo que ganasen, diesen á su Rey la meytad. E si algun rico ome, que toviese tierra del, enviase sus caballeros en cabalgada, dándoles el

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