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entendiéndose del bien jeneral, preferian su interés individual, no concurriendo á los llamamientos para la guerra, ni con sus personas, como estaban obligados por la constitucion, ni con el número de esclavos correspondiente á sus facultades. Por lo cual mandò que el duque, conde, ingénuo, ó liberto que no se presentara personalmente en el sitio, y dia señalado, acompañado, por lo menos, de la décima parte de sus esclavos armados, siendo personas de la primera clase, como duques, condes, ό gardingos, se les confiscáran todos sus bienes, y salieran desterrados del reino; y á las de menor calidad se les dieran doscientos azotes; se les arrancaran el pelo, y pagaran además una libra de oro; y que no teniendo de que satisfacerla, fueran reducidos á esclavitud.

En el título 3 de este libro se ponen las reglas que debian observarse sobre los esclavos y deudores que se refugiaban á los iglesias.

CAPÍTULO XXV.

Libro X. De los medios de adquirir y conservar el dominio. Repartimiento de las tierras entre los godos y españoles orijinarios. Ascensuaciones y arrendamientos. Suertes y tercias. Diezmos. Prescripcion. Señales que se acostumbraba poner para dividir los términos.

En el libro X se trata del dominio de los bienes raices, y medios de adquirirlo, y conservarlo.

Se mandó guardar el repartimiento que se habia hecho de las tierras entre los godos y los españoles orijinarios, por el cual se les habia reservado á estos una tercera parte de las que poseian, dando las otras dos á los conquistadores.

Como estos generalmente eran mas guerreros que labradores, para aprovechar las tierras solian darlas á censo, con la obligacion de contribuir á sus dueños con algun cánon ó cuota de frutos. Cumpliendo bien esta obligacion no podian ser los censatarios removidos de sus predios; pero sí, no pagando los censos estipulados.

En las dedas por precario, ó en arrendamiento, debian guardarse el tiempo y demas condiciones con que se hubiesen otorgado las escrituras.

tos.

Las partes de tierra que se habian señalado en el repartimiento con los godos se llamaban suertes, y tambien tercias.

Las tierras cuyo dominio no se hubiese reclamado en el espacio de cincuenta años, no podian ya quitarse á los poseedores.

La misma ley debia observarse acerca de los esclavos fugitivos que no hubiesen sido encontrados dentro del mismo tiempo.

Todas las acciones sobre derecho tanto civil como criminal se prescribian por treinta años, menos la del fisco contra sus esclavos.

Los límites de las tierras se señalaban ò con mojones de piedra, ó con escavaciones que llamaban arcus, ó con ciertas señales en los árboles que llamaban decurias.

CAPÍTULO XXVI.

Libro XI. De los enfermos, médicos, muertos, y de los comerciantes transmarinos. Ajustes con los mèdicos por su asistencia. Terribles penas contra los que mataban ó debilitaban á los enfermos con sangrias inoportunas. Salario por la enseñanza de los discípulos. Penas contra los violadores de las sepulturas. Privilejio á los comerciantes estrangeros de ser juzgados por las leyes de su nacion.

El libro XI se intitula de los enfermos, médicos, muertos y comerciantes transmarinos: materias á la verdad bien inconexas.

Ningun médico podia mandar sangrar á una muger, sin estar presente su marido ó alguno de sus mas próximos parientes, á no ser en caso de urjentísima necesidad, bajo la pena de diez sueldos.

La costumbre que se observaba en cuanto a las pagas de los médicos, era ajustarse estos con los enfermos ó sus parientes por un tanto en vista de la enfermedad.

Los médicos solian ser al mismo tiempo sangradores. Si de sangrar el médico á un enfermo le resultaba algun daño, debia pagar cien sueldos, y si muriese por la sangía, era entregado á disposicion de los parientesdel difunto.

Por enseñar á un discípulo estaban consignados al médico doce sueldos. Los médicos no debian ser presos por deudas, dando fianza de pagarlas.

Eran muy terribles las penas contra los violadores de las sepulturas, Al que rompiera alguna, ó robara los vestidos y alhajas de algun muerto se le condenaba nada menos que á sufrir cien azotes, y pagar una libra de oro, siendo persona libre, y si era esclava, ó doscientos azotes y ser quemada.

Los comerciantes transmarinos ó estrangeros debian ser juzgados por sus jueces y leyes de su pais.

Ningun comerciante estranjero podia llevarse para su servicio á un español, bajo la pena de doscientos azotes, y una libra de oro para el fisco. Si un comerciante estranjero admitia en su casa á algun esclavo español para el giro de su comercio, no debia pagarle mas de tres sueldos por cada año; pero cumplido el tiempo de la contrata, debia restituir el sier

vo á su amo.

CAPITULO XXVII.

Libro XII. Exhortacion á los jueces. Prohibicion de imponer nuevos tributos. Leyes sobre la intolerancia religiosa.

El libro XII principia con una eshortacion á los jueces, para que no graváran á los pueblos con contribuciones y cargas muy pesadas (1). Montesquieu se empeñó en probar que los bárbaros establecidos en el

(1) De l'espirit des loix. liv. 30, chap. 12.

imperio romano estuvieron exentos de todas las contribuciones y cargas públicas, no sufriendo otra mas que la del servicio militar, y como esta opinion halagaba á la nobleza, ha sido muy seguida. El Sr Gallardo la ha copiado en su historia de las rentas de España. «Los godos, dice, que fundaron en España, nuestra monarquía, conservaron sus costumbres, inclinaciones, usos, leyes y gobierno, como lo tenian en las asperezas del norte: porque una nacion ruda y grosera no muda en un momento de leyes, de opiniones y de costumbres. Sobre no constar que hubiese entre ellos tributos pecuniarios, su gobierno y modo de hacer la guerra lo repugnaban. Unos pueblos sencillos, pobres, libres, guerreros y pastores, sin agricultura, sin industria y sin mas habitacion que una choza de junco ó espadaña, seguian á sus caudillos por solo el interés del botin, ignorando por entonces el combinado arte de las contribuciones, que es el fruto de un gobierno sabio y arreglado (1).»

Aunque una nacion ruda y grosera no muda en un momento de leyes y opiniones, puede variarlas con el tiempo, y mas colocada en tierras y circunstancias muy diversas. Ya se han indicado las grandes transformaciones que tuvieron las godas en esta Península y sus causas. Ya se ha visto como no habiendo conocido ni estilado en la Germania la propiedad rural, los testamentos, las usuras y otros derechos é instituciones civiles y relijiosas, y á pesar del fiero orgullo y menosprecio con que miraban á los romanos, aprendieron y tomaron de estos casi toda su lejislacion muy diversa del gobierno de sus ascendientes.

Una parte de la legislacion imperial fué la que versaba sobre el sistema fiscal ó sobre la exaccion y administracion de los tributos y demás cargas sociales. Quien quiera instruirse de esta parte de la lejislacion romana, la encontrará esplicada con bastante claridad en las Antiguedades de Heineccio (2).

Consta que Eurico y Alarico formaron reglamentos sobre las contribuciones (3); y que no solamente se pagaban estas de las tierras poseidas por los españoles originarios, sino tambien de las de los godos. En las Varias de Casiodoro se encuentran titulos de recaudadores de las rentas de los binos y los ternos, que eran las suertes ó propiedades territoriales de una y otra nacion, cuya cobranza se hacia con arreglo á los tiempos y cantidades prescritas en las listas canonicarias (4).

Consta tambien que aunque las contribuciones fiscales se exijian comunmente en frutos, algunas se pagaban en dinero (5). Que muchos curiales poseian tierras gravadas con la carga de suministrar caballos para la servidumbre del palacio y otras bien pesadas (6). Que por gracias ó privilegios particulares se solia eximir á algunos propietarios de tales cargas (7). Que Teodorico dió comision à Ampelio para la reforma de varios abusos introducidos en la administracion de las rentas de esta Península (8). Que se eximió á los eclesiásticos ingénuos de cargas persona

(1) Origen, progreso y estado de las rentas de la corona de España. tomo. 1, lib. 1, art. 1.

(2) Antiquitatum romanorum, lib. 1. Apend. § 53 y sig.

(3) Cassiodorus, Variarum lib. 5.

(4) Lib. 7 Form. 20, 21 y 23. (5) Lib. 3, Form. 8. (6) L. 5, tit. 1, lib. 5, For. Jud. (7) Cassiodorus, Variar., lib. 2, Form. 7.

(8) Ib., libro B, núm. 8.

les, pero no de las contribuciones reales (1). Y ¿como ha podido dudarse que los godos pagaban contribuciones, sabiendo lo que refiere el concilio Toledano décimotercio? Eran tan exorbitantes, que si se cobraran por entero, los pueblos quedaran arruinados hasta sus cimientos (2). Una ley del Fuero Juzgo confirma esto mismo (3).

¡Que diversas maneras de ver y juzgar tienen los hombres! Montesquieu no encontraba tributos entre los bárbaros fundadores de las actuales monarquía europeas. Y el P. Canciani, docto colector de las leyes de aquellos mismos bárbaros, los encontraba tan gravados, que en su dictámen, hablando rigorosamente, no habia entre ellos verdadera propiedad, ni eran mas unos meros censatarios de la corona. Pero es menester advertir que autor del Espíritu de las leyes era un noble, y el P. Canciani un religioso.

que

Concluida la lejislacion civil, continúa el libro doce indicando las fuentes, de donde se habia tomado, que eran las costumbres de las naciones mas ocultas y las reglas y ejemplos de los santos padres.

Recesvindo atribuia la excelencia de aquella lejislacion y la pureza de Jas costumbres de su reinado á la influencia del clero y á la intolerancia religiosa, por lo cual volvió á prohibir cualquiera otra creencia que no fuese la católica.

Ya entonces habia fllósofos que impugnaban o menospreciaban algunas prácticas é instituciones eclesiásticas. Aquel rey prohibió tales disputas y censuras, bajo las penas de destierro y confiscacion de bienes (4).

Pero á la verdad, si en el reinado de Recesvindo las costumbres fueron tan puras como él decia, tal pureza no fué ciertamente efecto de la intolerancia religiosa. La misma intolerancia hubo, las mismas inmunidades y preponderancia gozó el clero en los reinados posteriores; y sin embargo de eso ya se ha visto cual fué el desarreglo de sus gobiernos, y cual la corrupción de sus costumbres, no por hechos finjidos ó exajerados por los enemigos de la iglesia, sino referidos por los sacerdotes mas venerables, por los concilios y por otras leyes del mismo Fuero Juzgo.

CAPITULO XXVIII.

Del derecho eclesiástico de la monarquía goda.

Al paso que con la conversion de Constantino al cristianismo se fueron aumentando los privilejios del clero, la libertad de congregarse los obispus en concilios, y la autoridad temporal de los papas, se fué igualmente multiplicando el número de los cánones y decretales pontificias ó leyes eclesiásticas. Los dogmas de nuestra religion católica, como relevados por el Espíritu Santo, son inalterables. Mas la disciplina canónica y las opiniones sobre varias materias eclesiástico-profanas no han sido uniformes ni en toda la cristiandad ni aun siempre en las naciones que han tenido y tienen la dicha de profesarla.

(4) Conc. Tolet. iv, c. 47, et Tolet XIII. In præfat.

(2) Conc. Tolet. XIII, c 5. (3) L. 2,tit. 4, lib, For. Jud.

(4) L. 2, tit. 2, lib. 12.

La incesante multiplicacion de leyes eclesiásticas hizo necesarias sus colecciones, estractos ó breviarios, para evitar su olvido, como se habian trabajado otras de las leyes civiles para varios jurisconsultos. Tales fueron los llamados cánones apostòlicos; la coleccion de Dionisio el Esiguo; la de Martin, obispo de Braga; la abreviacion de Ferrando; el Breviario canonico de Cresconio, etc. Pero la mas famosa de todas fué la de Isidoro, llamado comunmente mercator. Un impostor forjó á principios del siglo nono aquella coleccion, y para darle mas valor fingió que la habia adquirido en España, y que sa autor fué S. Isidoro, obispo de Sevilla. En aquella obra se habían insertado muchas decretales apócrifas de varios papas, por las cuales se alteraba la disciplina antigua de la Iglesia, despojando á los obispos de gran parte de los derechos que habian gozado antiguamente, para enzalsar todo lo posible la autoridad pontificia (1). Así logró prontamente la proteccion de la curia romana, y el que esta se esmerara en propagar su estudio y el nuevo derecho que en ella se contenia.

Reinaba entonces en Francia la dinastía carolina, cuyo tronco fué Pepino. Este habia sido coronado por S. Bonifacio, obispo de Maguncia, legado del papa Zacarías: nuevo motivo de agradecimiento y sumision de aquella monarquía á la curia romana, y para no oponerse á la circulacion de sus nuevas opiniones en la disciplina.

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En España, por aquel tiempo, no habia tanta facilidad para alterar su antiguo derecho eclesiástico, y dar entrada al ultramontanismo. Por una parte la firmeza del carácter español, bien diversa de la frivolidad y lijereza del francés, y por otra la sujecion de casi toda la Península á los mahometanos, ponian grandes obstáculos á la comunicacion con Roma y á las tentativas con que la astuta política de aquella córte procuraba dilatar su imperio, hasta que en el siglo XI algunos matrimonios de nuestros reyes con señoras francesas le allanaron el camino, para inundarla de monjes cluniacenses, que completaron el triunfo de la ley romana sobre la toledana, como decian los autores de la historia compostotelana. In hoc tempore Lex Toletana oblitterata est, et Lex Romana recepta (2).

La ley toledana, de que hablaban aquellos antores era el oficio divino estilado por la iglesia goda. Como el romano era obra de la córte pontificia, le era muy fácil incluir en sus lecciones doctrinas favorables á su mayor ensalzamiento, y por consiguiente acostumbrar al clero español á olvidar y desestimar su disciplina y su código primitivo. Así fuè prevaleciendo en esta Península la nueva jurisprudencia, se fue olvidando la antigua, y dando lugar á opiniones muy diversas y nuevas prácticas, no solamente en el gobierno eclesiástico, sino tambien en el civil, con gravísimos escándalos y daños imponderables, que han comprometido muy frecuentemente la paz de los pueblos, y la débid armonía entre la potestad espiritual y la temporal contra el verdadero espíritu de la relijion de Jesucristo.

Pero la astucia, el engaño y la mentira no pueden ò no deben prevalecer contra la verdad. Por eso los católicos mas sabios y mas celosos del

(4) Marca. De concordia sacerdotti et imperii, lib. 3, cap 5, Van Espen, Jus ecclesiast. Dis. de collect. Isidori valgo Mercatoris, vol 7.

(2) España sagrada, tomo. 20, pág. 16.

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