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del imperio romano guardaron por mucho tiempo las mismas costumbres, mas o menos, segun el mayor o menor influjo que conservaron sobre los vencidos.

Entre los godos el que dañara á otro corporalmente debia sufrir la pena del talion, no siendo por bofetada, puñada, ó herida en la cabeza, para evitar que en estos casos la cólera irritada no hiciese la venganza mas cruel que las ofensas, y á no ser tambien que el agraviado se transijiera con el ofensor por alguna cantidad, á lo que llamaban composicion (1). Para evitar la arbitrariedad de los ofendidos en el ajuste de tales composiciones, las leyes godas fijaron una tarifa de las multas que habian de pagarse por cada delito, con tanta prolijidad, como se manifiesta por la ley 1 del tit. 4, en la cual se mandaba que si un ingénuo diera á otro un golpe en la cabeza, no habiendo mas que contusion, pagara 5 sueldos; por la piel rota 10; si la herida penetraba hasta el hueso 20; y por quebrantamiento de este 100.

A este mismo tenor estaban tasadas las demas ofensas, de bofetadas, puñadas, arrancar los ojos, romper las narices, arrancar los dientes, cortar los labios, las orejas, las manos, y cualquiera de los dedos, y romper las piernas, etc.

Hasta el reinado de Chindasvindo los amos podian matar impunemente á sus esclavos, lo que prohibió aquel rey, mandando que cuando cometieran algun delito los presentaran al juez para imponerles las penas correspondientes.

Despues de esta ley continuaba todavía la costumbre de castigar los amos á sus esclavos con la mayor atrocidad, hasta la de mutilarlos, lo que prohibió Egica bajo la pena de tres años de destierro, y de penitencia á las órdenes del obispo.

En cuanto al homicidio voluntario de los ingénuos, las naciones germánicas variaron muy poco sus costumbres primitivas. Su pena mayor era la enemistad infalible de los parientes, el derecho de estos para la venganza, y el no estar seguró el homicida en parte alguna hasta que se compusiera con ellos (2).

Los godos españoles fueron mas severos contra los homicidas estableciendo la pena de muerte, lo que atribuye Heineccio á su mayor trato con los romanos (3).

Pero aunque las leyes góticas imponian la pena de muerte contra los homicidas, era con tantas restricciones y precauciones, que apenas podia llegar el caso de realizarse.

Los homicidas refugiados en las iglesias se libertaban de aquella pena, conmutándola en una satisfaccion á los parientes del difunto.

Asesinando un ingénuo á otro, por medio de sus esclavos, aunque estos declarasen que habian cometido el delito por orden de sus amos, no constando el mandato por otras pruebas muy claras, y jurando los amos que no habian dado tales órdenes ni consejos, eran creidos y absueltos sobre su palabra...

Aunque contra otros delitos no se podia proceder sino á instancia de parte, ni acusar quien no tuviera algun interés ó motivo particular en

(1) Leg. 3. tit. 4.

(2) Heineccius, Elementa juris germ., lib. 2, tit. 26. (3) Ibid.

los de homicidio podia proceder el juez de oficio, y ser acusador cualquiera del pueblo.

A las veinte leyes de que consta el tít. 5, lib. 6 del Fuero Juzgo latino se añade otra en el castellano contra los testigos perjuros, imponiéndoles las penas de 100 azotes, infamia, no poder ser admitido su testimonio en adelante, y aplicacion de la cuarta parte de sus bienes al reo contra quien hubiesen jurado en falso.

CAPÍTULO XIV.

Libro VII. Sobre los hurtos y engaños. Premios á los delatores. Entrega de los dañadores á la custodia de los ofendidos. Composiciones de los reos con los agraviados. Facultad de visitar, y registrar los robados las casas en donde se sospechaba retraido algun ladron. Terribles penas contra ladrones. Penas contra los falsificadores de escrituras y monedas. Del sueldo, o aureo, llamado despues maravedí. Origen de esta palabra. Reflexiones sobre los valores de la moneda. Libro. VIII. De otros atentados daños, contra la libertad y los bienes. Seguridad doméstica. Que se entendia por la palabra Córte. Penas contra los que se apoderaban violentamente de alguna cosa litigiosa. Penas contra los que robaban yendo á las espediciones militares. Contra los salteadores en caminos y despoblados, incendiarios, taladores, etc.

Continúa la lejislacion criminal en el libro VII, tratándose en el de los hurtos y engaños.

En el tít 1. se trata de los delatores; premio que se les habia de dar cuando salian ciertas las delaciones, y castigo á los falsos y calumniadores.

Ni el conde, ni el juez podian proceder de oficio en causa alguna criminal, como no constara por pruebas muy manifiestas el autor del delito.

Habiendo acusador interesado en la accion criminal, no siendo causa de muerte; y constando el delito, debia el reo ser entregado á su disposicion, para componerse ambos sobre pago de los daños, ó quedar esclavo en caso de no tener con que satisfacerlos.

Cualquiera ciudadano robado, habiendo indicios de que la cosa hurtada paraba en alguna casa, tenia derecho para entrar á reconocerla, precediendo el haber dado aviso al juez.

Eran terribles las penas contra los ladrones. Ademàs de pagar nueve veces mas de lo que valia la cosa hurtada, siendo de un ingénuo, y seis siendo de un siervo, en uno y otro caso debian sufrir cien azotes; y no teniendo con que pagar las referidas cantidades, debian ser entregados por esclavos.

Preso un ladron, ó cualquiera otro reo por el robado, ú ofendido, si alguna persona la estraia por fuerza de la prision, debia sufrir cien azotes tendido á presencia del juéz, aunque fuera noble, y presentar al estraido. Si el aprehensor no era el agraviado, se le debia premiar con la cuarta parte de la pena pecuniaria que merecia el delincuente.

Eran entonces muy frecuantes los plagios, ó robos de esclavos, y aun

de personas libres y venderlas como esclavas, contra los cuales se decretaron las graves penas que se leen en el título tercero.

Por la venta de un ingénuo era la de ser entregado el vendedor á los padres del vendido, con potestad de poderlo matar, á no ser que se contentaran con 300 sueldos, que era la composicion por el homicidio.

Entregado el ladron al juez, ya no podía separarse el robado de la accion contra él, bajo la pena de 3 sueldos.

Si algun reo se fugara de la cárcel, el carcelero debia ser castigado con la pena que merecia el fugitivo.

Por una ley antigua, el juez que sentenciara á muerte à un inocenté, debia sufrir la misma pena; y el que absolviera á un homicida, babia de pagar el septuplo de la cantidad con que habia sido corrompido; perder el empleo, ser declarado infame, y presentar al reo absuelto, para que sufriera la pena merecida.

Recesvindo mitigó algun tanto aquella pena, condenando al juez á pagar la composicion correspondiente al delito que habia juzgado.

La pena de muerte no podia imponerse en secreto, sino públicamente. Los títulos 5 y 6 contienen las penas contra los falsificadores de escrituras y monedas. Las monedas de que se hace mencion en aquellas leyes eran los sueldos y tremises.

En el Fuero Juzgo castellano la palabra sueldo se esplica con la de maravedi; y la de tremisse con la de meaya.

El maravedí correspondiente al sueldo se cree jeneralmente que tomó esta denominacion de los árabes, aunque el P. Mariana pensaba que tuvo su origen de los godos, cuya opinion ha seguido tambien el P. Canciani. Así el sueldo como el maravedí se llamaban tambien aureos.

El conocimiento de las monedas antiguas, de sus valores en varios tiempos es de la mayor importancia para la historia de la legislacion. Mas por desgracia ha sido uno de los mas confusos, y esa confusion ha influido demasiado en los errores del gobierno, y en las alteraciones de los salarios á los empleados públicos; en la diminucion de las penas pecuniarias, y en las cantidades prefijadas en los pleitos civiles para hacerlos inapelables é insuplicables..

Masdeu ha regulado el valor de los sueldos de oro antiguos en dos escudos romanos, o dos duros; y el de los sueldos de plata en seis julios, ó doce reales con corta diferencia (1).

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Mas el valor de las monedas antiguas no se ha de apreciar solamente por la confrontacion y equivalencia de su peso al de las actuales. Entonces eran mas raros, y á proporcion mucho mas estimables el oro y la plata que despues, y particularmente desde el descubrimiento de las Américas, de suerte que acaso pueden considerarse en la proporcion de 500 y aun de segun la observacion del P. Burriel (2). Fuera de esto como advirtió el mismo autor, para hacer concepto justo y recto de la riqueza, ó pobreza de cada siglo, no basta la abundancia ú escasez de los metales preciosos, ni el cotejo solo de la moneda antigua con la presente; sino que es necesario atender á la proporcion de la de cada tiempo con todos

1 1000

(1) Historia critica de España, tom. 11. § 33.

(2) Informe de la ciudad de Toledo sobre pesos y medidas, pag. 107.

los géneros, frutos, servidumbres, sueldos, y ganancias del mismo el repartimiento y participacion mas o menos general de estos bienes, y su giro en los diversos ramos del comercio; las cargas municipales, y generales; su destino y su invencion en bien inmeditato ò remoto, no de pocos lugares, familias y personas, sino de todas; y en una palabra, toda la constitucion del gobierno ínfimo, medio y supremo.

En el libro VIII se continúa hablando de otros atentados y daños contra la libertad, y los bienes.

El que encerrara algun vecino en su casa, ó en su corral, impidiéndole la libertad de salir de allí, debia pagarle 30 sueldos de oro, y sufrir cien azotes.

El que se llama corral en el Fuero Juzgo castellano, se nombra córle en el latino. En el glosario de Ducange, y en Canciani (1) pueden leerse las varias significaciones que tuvo esta palabra.

La misma pena que á los que encerraban á los dueños en sus casas se prescribia contra los que se atrevieran á sellarlas, ó inventariar sus muebles, sin órden del rey.

Ni el conde, ni su teniente, ni algun otro juez, ó persona particular podian apoderarse de una cosa litigiosa, bajo la pena de volverla con el duplo, y estando el dueño ausente el triple de su valor.

Los que marchando en alguna espedicion robaran en los pueblos de sus tránsitos, debian ser apremiados por los condes ó jueces á la restitucion, con el cuatro tanto. Y no teniendo con que pagar esta multa, á lo menos debian restituir la cosa hurtada, y sufrir 150 azotes.

El salteador en camino, ó despoblado, debia pagar el cuatro tanto, además de las otras penas correspondientes, en caso de matar ó maltratar a los robados.

Prosiguen otras leyes agrarias contra los incendiarios, taladores, 'y dañadores de los árboles, y viñas, bosques, prados, sembrados y sus linderos, tanto por los hombres, como por sus bestias y ganados; contra los usurpadores de las aguas agenas, así para el riego, como para la pesca, y los molinos. Y se dán reglas para el pasto de la bellota por los puercos, tasando en un diezmo de estos su aprovechamiento.

CAPÍTULO XXIV.

Libro IX. De los esclavos fugitivos de las casas de sus amos, y los deser– tores del ejército. Penas contra los receptadores, y ocultadores de los esclavos. Penas contra los gefes militares que licenciaban á los soldados por cohecho. Tibieza del patriotismo español en tiempo de Wamba, y leyes para regenerarlo. Insuficiencia de aquellas leyes. Otras de Ervijio. Obligacion de acudir todos los propietarios á la guerra, con la décima parte de sus esclavos.

En el libro IX se trata de los esclavos fugitivos de la casa de sus amos, y de los desertores del servicio militar.

El

que ocultara algun esclavo fugitivo de la casa de su amo debia res

(4) En las notas á la ley Sálica, tit. 8.

tituirlo, pagando diez sueldos, y no teniendo con que pagarlos, debia sufrir cien azotes, quedando el mismo ocultador por esclavo, en caso de no presentarlo.

Si algun vecino admitia en su casa á un esclavo fugitivo, por humanidad, é ignorando que lo era, no durando el hospedaje mas de un dia, debia jurar que ignoraba fuese fugitivo, con lo cual no era responsable á las dilijencias para su busca. Mas si el hospedaje se alargaba por tres ó cuatro dias, se le obligaba á dar noticias de su paradero, ó presentar otro esclavo de igual mérito.

Ervijio renovó las leyes antiguas contra los siervos fugitivos, y añadió mayores precauciones para su restitucion.

Tampoco bastaron estas para contener las fugas de los esclavos, por lo cual Ejica estendiò las penas contra los encubridores, no solamente á los que los abrigaban en sus casas, sino á todos los vecinos del pueblo de su residencia, mandando dar á cada uno de estos doscientos azotes; y que si los jueces, ó tambien los párrocos fueran neglijentes en la práctica de las dilijencias ordenadas, se les dieran cien azotes; y si los condes y obispos, por favor ó por codicia no castigaban á los jueces y á los párrocos, se les obligara á hacer penitencia como excomulgados, y ayunar á pan y agua treinta dias.

Si algun tiufado, que era el jefe de un cuerpo militar de mil soldados, daba licencia á alguno del ejército para irse a su casa por cohecho, era multado en el nueve tanto de lo que habia recibido, aplicado á beneficio del conde de la ciudad. Si la licencia habia sido dada sin interés debia pagar veinte sueldos; el quinjentario, en igual caso quince; el centenario diez; y el decano cinco; los cuales debian repartirse entre los de la centena o compañia á donde correspondiera el licenciado.

El centenario que abandonara su centena, tenia pena de muerte. Los desertores sin licencia de sus gefes eran condenados á cien azotes en la plaza pública, y diez sueldos de multa.

Los gefes que toleraban el que se quedaran en sus casas los que debian salir á campaña eran tambien castigados con varias multas.

El conde, y los proveedores del ejército que faltaran á su obligacion debian pagar el cuatro tanto de lo que defraudaran.

Al valiente esclavo que entrando en el distrito del enemigo le apresara algunos bienes, se le concedia la tercera parte, entregándose á su amo las

otras dos.

En tiempo de Wamba se habia entibiado mucho el patriotismo, por lo cual padecian los pueblos grandes estragos de los enemigos. Y para reanimarlo mandó, que los obispos, duques, condes, y demás gefes comprendidos en el distrito de cien millas, que avisados de que el enemigo atacaba algun territorio, no acudieran prontamente con toda la mayor fuerza posible; siendo obispos, sacerdotes, ó diáconos, salieran del reino desterrados á voluntad del rey; y siendo clérigos de menores órdenes que el diáconado, sufrieran la misma pena que los legos, que era la de esclavitud, á merced del príncipe, aunque fueran nobles, con aplicacion de todos sus bienes para resarcir los daños de la invasion (1)

Ervigio sucesor de Wamba, volvió á notar el egoismo de los que des

(4) Leg. 8, tit. 2.

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