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gué por cuadernos ó por cartas, que si alguna cosa hi lio biere que sea contra los previlegios é libertades de la santa eglesia ó en danno de las eglesias que les non empesca nin sea en su perjuicio: tengo por bien é mando que si algunas cosas hi ha que contra ellos sea, que non pasen contra ellos por ende nin sean desapoderados de lo suyo á menos de ser oidos, ca yo tengo por bien de los oir sobre ello é les guardar su derecho en esta razon.

Onde mando é defiendo firmemente que ninguno nin ningunos non sean osados de ir nin de les pasar contra estas cosas que en esta carta dice nin contra ninguna dellas por las menguar nin por las quebrantar en ninguna manera, é cualquier que lo ficiere é contra ello les pasare pecharme ha el coto de mill maravedís de la moneda nueva, é á los dichos perlados é eglesias é abades é clérigos é órdenes é á sus vasallos ó á quien su voz toviere todo el danno que por ende recibieren doblado, é demas á los cuerpos é á lo que hobieren me tornaria; é sobre esto mando á todos los merinos é adelantados mayores de los regnos de Castilla é de Leon é de Gallicia é á los merinos que andovieren por ellos, é á todos los alcalles, jurados, merinos, justicias é alguaciles é á los otros aportellados é mios oficiales de las villas é de los logares de los mios regnos ó á cualquier ó cualesquier de◄ Ilos á quien fuere mostrado, que lo cumplan é lo fagan cumplir asi como sobredicho es é en esta carta se contieé que non consientan que ninguno pase contra ello nin contra parte de ello, é si alguno ó algunos pasaren contra esto que sobredicho es é en esta carta se contiene é contra alguna cosa dellas, que gelo non consientan é que les prendan por la pena de los mill maravedís sobredichos, é los guarden para facer dellos lo que yo mandare, é que fagan emendar á los querellosos que por ende querellasen ó á quien su voz tuviere todo el danno que por ende rescibieren todo doblado. E non fagan ende ál por ninguna manera, sinon á los cuerpos é á cuanto hobieren me tornaria por ello; é de como los dichos

ne;

oficiales cumplieren esto que yo mando é en como esto pasare, mando á cualquier ó cualesquier escribanos páblicos de cualquier villa ó logar á quien fuere demandado que dé ende testimonio signado con su signo porque yo é los dichos mis tutores los sepamos, é non fagan ende ál sopena del oficio é de lo que hobiere; é porque lo sobredicho sea firme é estable yo el sobredicho Rey Don Alfonso lo mando ansi guardar é cumplir. Dada en Burgos quince dias de setiembre, era de mill é trescientos é cincuenta é cuatro annos.

Sacóse de la biblioteca del Escorial. Cod. H. plut. 3

núm. 15:

NUM. XIII.

Cortes de Valladolid del año de 1385 copiadas de un antiguo códice del Escorial, y cotejadas con otros varios de la Real biblioteca de Madrid.

En

n el nombre de Dios Padre é Fijo é Espíritu santo, que son tres personas é un solo Dios verdadero. Et por cuanto á los Reyes é á los Príncipes que han poder de facer é ordenar leyes para que los sus súbditos en tiempo de paz se hayan de regir por las leis que fablan de los estatutos que pertenecen á cada uno é son tenudos de guardar en tiempo de la paz, é otrosi facer é ordenar leis que son necesarias en tiempo de la guerra, porque asi en tiempo de la paz como de la guerra se puedan dere→ chamente guardar: por ende yo D. Juan, por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Leon, de Portugal, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira é sennor de Lara é de Vizcaya é de Molina: estando en estas cortes que agora facemos aqui en Valladolid, é estando con nusco los infantes é perlados é duques é condes é ricos homes é caballeros, escuderos é fijos-dalgo é los procu radores de las órdenes é de las cibdades é villas de los

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nuestros regnos que vinieron á las dichas nuestras cortes, é con conseio de ellos veyendo en como por los Reyes onde nos venimos é por nos en diversos tiempos fueron ordenadas leyes derechas por las cuales los nuestros súbditos se pueden é deben gobernar derechamente; pero por cuanto nos fecimos algunas leyes que tannian á la fe católica que somos todos tenudos á guardar, é otras leyes por do viviesen é se hobiesen de regir los nuestros súbditos asi en juicio como fuera de juicio, las cuales fueron ordenadas por nós en el anno que pasó de la era del César de mil é cuatrocientos é veinte é un annos en las cortes que fecimos en la cibdad de Segovia; pero por nuestros negocios en que hobimos de entender non podimos mandarlas llevar á efecto, et nos agora parando mientes en como las dichas leis é cada una dellas eran muy buenas é provechosas á los nuestros regnos é subditos é naturales, agora mandamos que las dichas leyes é cada una de ellas sean habidas por leis, é sean tenudos de las guardar en todos los nuestros regnos asi en juicio como fuera de juicio, é asi en la nuestra corte co mo en cada una de las dichas cibdades é villas é logares de los nuestros regnos: é porque especialmente cumple agora á nuestro servicio é á provecho de los nuestros regnos ordenar algunas cosas especialmente cerca de los negocios de los caballeros é de las armas é de las soldadas que son á dar á los caballeros é los escuderos é otras personas que fueren en nuestro servicio: por ende mandamos ordenar é ordenamos estas leis que se siguen,

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Como todos los homes deben estar armados de armas espirituales para se defender de las asechanzas del diablo segunt la santa escriptura, bien asi los Reis que han guerra deben estar armados de armas temporales para se defender de sus enemigos é para los conquistar con la ayuda de Dios por ende ordenamos é mandamos que todos los de los nuestros règnos asi clérigos como le gos de cualquier leyó condicion que sean que hayan de

veinte annos arriba é de sesenta ayuso sean tenudos de haber á tener armas en esta guisa.

... Todos los homes que hobieren cuantía cada uno de veinte mil maravedís ó dende arriba, que sean tenudos de tener cada uno un arnes complido en que haya cota é fojas é piezas con su faldon é con cada uno destos quijotes é canilleras é avambrazos é luas é vacinete con su camal, ó capellina con su gorguera ó yelmo é greba é estoque é hacha é daga; pero que los del Andalucía que hobieren la dicha cuantía, que sean tenudos de tener armas á la gineta las que cumplieren para armar un ho-` me de caballo á la gineta.

Todos los homes que hobieren cuantía de tres mil maravedís o dende arriba, que tenga cada uno lanza é dardo ê escudo é fojas é cota é vacinete de fierro sin camal ó capellina é espada é estoque ó cuchillo cumplido.

Todos los que hobieren cuantía de dos mil maravedís ó dende arriba fasta en cuantía de tres mill maravedís, que tenga cada uno lanza é espada é estoque ó cuchillo complido ó vacinete ó capellina et escudo.

Todos los que hobieren cuantía de seiscientos maravedís é dende arriba fasta en cuantía de dos mill maravedís, que tenga cada uno una ballesta de nuez é de estribera con cuerda é avancuerda é cinto é un carcax con tres docenas de pasadores.

Todos los homes que hobieren cuantía de cuatrocientos maravedís é dende arriba fasta seiscientos maravedís, que tenga cada uno una lanza è un dardo é un escudo.

Todos los que hobieren cuantía de doscientos maravedís fasta en cuantía de cuatrocientos maravedís, sean tenudos cada uno dellos á tener una lanza é un dardo, é los homes que no hobieren cuantía de doscientos maravedís aunque non hayan al sinon los cuerpos, sean tenudos á tener lanza é dardo é fonda si fueren sanos de sus miembros é esto que lo fagan é cumplan asi desque este nuestro ordenamiento fuere publicado en las cibdades é villas é logares donde hay eglesias catedrales fas

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ta seis semanas: é mandamos á todos los perlados que han temporalidat, que lo fagan publicar en sus lugares de hoy que este ordenamiento es publicado hasta veinte é cinco dias primeros siguientes sopena de la nues tra merced, é á todos los procuradores de los sennores é de las cibdades é villas de los nuestros regnos que lo fagan publicar en el dicho término de los veinte é cinco dias sopena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra cámara,

Sobre esto mandamos á todas las justicias de los nuestros regnos que lo fagan asi tener é guardar en sus logares é jurisdicciones constrinnendo et apremiando á todos los sobredichos por los cuerpos é por los algos fasta que lo fagan é lo cumplan asi: et mandamos que des-: de el dicho plazo en adelante que fagan facer alarde seis veces en el anno de dos en dos meses, et á los que non fallaren aguisados con armas cada uno en la manera que dicha es, que los prendan los cuerpos et los tengan presos et bien recabdados et non los den sueltos nin fiados fasta que tengan las dichas armas, é paguen en pena para el refacemiento de los muros del logar do esto acaesciere otro tanto como es el valor de las dichas armas que ansi han de tener.

Pero que los perlados apremien á sus clérigos que lo guarden asi, é que fagan sobrello las constituciones que entendieren que cumple.

Fallamos ordenado por el Rey D. Alfonso nuestro abuelo, que Dios dé santo paraiso, que todos los que habian de andar de mulas que mantoviesen caballos en esta manera que se sigue.

Primeramente cuantos caballos tovieren cada uno su→ yos, que otras tantas mulas pueda traer ó companneros de mulas.

Otrosi que cuantos de caballos trogiere cada uno su yos de cada dia, que tantas mulas pueda traer.

Otrosi que cualquier que nobiere caballo ó rocin que pueda andar de mula; pero tenemos por bien que los

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