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el latino no dice nada, no se encuentran bien deslindadas las donaciones esponsalicias, en el tít. 4, del lib. 3, y en los fueros municipales se hallan algunas disposiciones en las que se prevenia que de cualquier modo que el matrimonio no se hubiese hecho debia recobrar el marido las donaciones esponsalicias siempre que no hubiera intervenido ósculo. En el fuero viejo de Castilla se encuentran en el tít. 4, del lib. 5, mucho más clara y esplicita ésta doctrina. El código del Rey Sabio en la ley 3.*, tít. 11, Part. 4, define estas donaciones, el don que dá el esposo á la esposa ó ella á él francamente sin condicion, antes que el matrimonio sea cumplido por palabras de presente. Asi como nuestras leyes han procurado limitar el esceso de las dotes y arras, del mismo modo se trató de moderar el esceso de estas donaciones gratuitas, prohibiendo que su valor pase de la octava parte de là dote, aplicándose al fisco todo lo que escediese de esta cantidad; y la ley 2.', tit. 8, lib. 40 de la Nov. Recop. quiso poner una limitacion à la codicia de los que intentasen aprovecharse de la inesperiencia de la juventud cuando ́previno «que los mercaderes, plateros y lonjistas ni

otro género de personas, por si ni por interposi«cion de otras, puedan en tiempo alguno pedir, «demandar, ni deducir en juicio las mercaderías ni «géneros que dieren al fiado para bodas á cualquier persona, de cualquier estado, calidad ó condicion que sean. Las donaciones esponsalicias única~mente pueden revocarse por una de estas justas causas; no haberse contraido matrimonio por cul

pa del donatario ó si no se celebró por casualidad y sin culpa de ninguno, en cuyo caso si fué la mujer la que hizo la donacion deberá recuperarla, pero si labizo el esposo la recobrará igualmente á ho ser que hubiera intervenido ósculo, pues entonces solo se deberá devolver la mitad.

Las arras (con cuya palabra los primitivos cuerpos legales designaban tambien la dote segun hemos dicho anteriormente) son la donacion que el esposo hace á su esposa en remuneracion de la dote ó de sus cualidades personales. Las arras se podrán dar lo mismo que la dote antes ó despues del casamiento, y los legisladores por una medida previsora limitaron las arras escesivas; asi la ley 1, tit. 2, lib. 3, del Fuero Real, solo autoriza al novio para dar ú ofrecer á la novia la décima parte de sus bienes no pudiéndose esceder de esta cantidad ni aun el padre o madre del esposo; «é si el padre «ó la madre, dice la ley, quisiere dar arras por su «fijo, no pueda dar mas del diezmo de lo que puede heredar de ellos.» Se halla tan terminante esta disposicion, que no se puede renunciar por ningun concepto y el escribano que llegase á autorizar semejante renuncia, debe ser privado de su oficio. Esta décima parte de bienes que el esposo puede dar en arras, se entiende no solo de los que tenga al celebrarse el matrimonio, sino aun de los que pueda adquirir en lo sucesivo. La mujer es la que adquiere el dominio de las arras, quedando en su poder aun despues de disuelto el matrimonio si este se hubiera consumado, pues sino estará obliTomo II. 43

gada á devolverlas al marido; y en el caso de que ella hubiese muerto serán sus herederos los que percibirán las arras. Por último, habiendo intervenido promesa de arras, ó donacion esponsalicia, la mujer ó sus herederos podrán despues de disuelto el matrimonio escoger bien la una bien las otras con tal que lo hagan dentro del término de veinte dias, pues transcurridos estos, pertenecerá ya al marido esta facultad.

Por donacion propter nuptias debemos entender, siguiendo á las leyes de Toro, la que los padres hacen á sus hijos para sostener con decoro las cargas del matrimonio. Las Partidas designaban con esta denominacion la porcion de bienes que el marido daba á la mujer de un valor igual à la dote y á la que servian como de hipoteca, desprendiéndose el marido de su dominio que únicamente á la disolucion del matrimonio volvia á recobrar. Nada de esto tiene lugar en las donaciones propter nuptias de que nos hablan las leyes de Toro que son las que en esta ocasion debemos preferir, pues si hemos hecho mencion de las Partidas, ha sido para notar la diferencia que existe entre uno y otro código.

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INDICE DEL TOMO III.

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Título IV. De la posesion..

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Tít. V. De los diversos modos de adquirir la

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