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nal esclusivamente, y porque sabe que cuanto mas trabaje y se afane en este sentido tantas mas utilidades reportará. La comunidad de bienes ademas, suele en muchas ocasiones, ser causa de rencillas, discordias y litigios entre los mismos, dueños, porque con facilidad se suscitan rivalidades que tan solo ocasionan males y perjuicios incalculables. Tan cierto es esto, y tal la prevencion que los legisladores han observado generalmente cóntra los resultados que muchas veces originan la reciprocidad y comunidad de intereses, que por evitarlos, y por prevenir estos casos, se estableció que cuando dos ó mas convinieren en reunir sus herencias con el objeto de hacer en comunidad sus especulaciónes, no puedan pactar ni obligarse á continuar siempre del mismo modo, porque nadie puede ser compelido á seguir contra su voluntad en ella, (Ley 4., tit. 10, Part. 5.) No tendria fuerza alguną, por la misma causa aunque el testador lo hubiere asi dispuesto. La particion de la herencia entre todos los herederos que nuestras leyes han establecido, es la consecuencia legitima de todos estos males que la esperiencia ha enseñado.

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II. Llamamos: division ó particion, á el repartimiento que los hombres hacen entre si, de las cosas que les corresponden en comun por haberlas heredado, ó por otra razon. (Ley 1., tit. 15, Part. 6.) Siguiendo los mismos principios antes emitidos, tienen derecho para reclamar y exigir la division ó‹ particion, todos los herederos y socios, siendo mayores de veinte y cinco años, y de ningun modo los me

nores, los declarados judicialmente pródigos, fá, tuos, debiéndolo hacer á su nombre los tutores ó curadores, que por cualquiera de estas causas les administran sus bienes. (Ley 2 de id. id.) Se concede el mismo derecho de reclamar, á aquel que primero manifieste tener derecho a la particion de la cosa, mas que despues se averigüe y se decida que nada le corresponde, y sino la poseyere y se le negare todo derecho á la herencia, no participará de parte alguna,

La division ó particion, se limita á ciertos casos y bienes, sin que sea dable traspasarlos, porqué tambien aqui como en otras muchas ocasiones, es preciso evitar todo aquello que bajo cualquier pretesto y en cualquier sentido, dañe y perjudique á alguno de los herederos, asi podrán partirse y di vidirse todas las que son propias del difunto, y pertenecientes á la herencia, esceptuándose las que puedan producir algun mal físico ó moral, como libros reprobados ó infames, y opuestos á las buenas costumbres, yerbas venenosas, medicinas perjudiciales, las cosas adquiridas por robo etc., que deben devolverse á sus legitimos dueños. (Ley 7 de id. id.)

Para el mejor orden y arreglo en la buena division y particion de los bienes de la herencia, dispóuese igualmente que todo lo que hiciere relacion á escritos ó documentos bonorificos, titulos de fin-, cas, se depositarán en poder (en fieldat) del heredero que hubiese sucedido en la mayor parte cuando, hubieren concurrido muchos. Si los herederos to÷{

dos hubiesen sucedido en una porcion igual, quedando por consiguiente bajo este concepto sin diferencia alguna, se depositan en poder del que mas edad tuviere y gozare de mejor opinion, escluyendo á la mujer ; pero si los herederos hubieren todos sucedido en igual porcion y del mismo modo, todos fueren igualmente honrados, se sorteará quien de entre ellos deberá ser el depositario, pero sino lo hicieren asi deben meter los bienes en fieldat en sacristania de alguna eglesia que los guarden fasla que sean avenidos, (ley 7.) si bien debia desde Juego conservarlos en su poder cualquiera de los herederos cuando el testador asi lo dispone y le designa. El depositario entregará á cada uno de los coherederos una copia descriptiva de los bienes que ha recibido y tiene en su poder por via de depósito, cuyos gastos serán satisfechos de la misma herencia quedando obligado á presentar á aquellos cuando cualquiera de estos lo reclamen. (Ley 8.)

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Para pedir los herederos la division de los bienes se dirigen al juez de los herederos ó al en cuyo punto se hallan los bienes, (ley 52, tit. 4, Part. 3. y fin tit. 9, Part. 6.) y ante aquel en cuyo territorio se hallare la mayor parte cuando estuvieren repartidos y separades. Debemos advertir que cuando los herederos son clérigos deben entablar su reclamacion ante el juez eclesiástico, pero si fueren coherederos un lego y clérigo á la vez, entonces si el primero reclamase, lo haria ante el juez eclesiástico y al contrario si reclamase el clérigo. Estas particiones deberán hacerse segun al modo

de ver del juez sea mas útil y conveniente á los herederos y como lo exijan las circunstancias ó cualidades de las cosas que deben dividirse asi, v. gr. si se conociera que al hacer las divisiones correspondientes de una viña de otra heredad cualquiera, y dando á cada uno su porcion, habia de deteriorarse y disminuirse su valor deberá determinar que la adquiriese solo uno, indemnizando justamente á los demas en su importe equivalente à la parte que á cada uno correspondia, y cuya razon milita igualmente en todas aqueHas cosas que por su naturaleza son indivisibles como un caballo, &c.

III. Siguiendo las mismas reglas establecidas anteriormente para casos idénticos prohibe que desempeñen el oficio de partidores á los que por derecho no es permitido comparecer en juicio, contratar, ni administrar sus bienes en la inteligencia de que no siendo obligatorio, pueden ó no aceptarlo segun les convenga, si bien despues de aceptado deberán desempeñarle exactamente y pudiendo hasta ser apremiados por el juez que entendió en las particiones. Como es conocidamente conveniente la permanencia de unos mismos partidores hasta el fin del negocio, no pueden tampoco ser recusados por los herederos que los nombraron á no promoverse una justa causa que debe probarse completamente, pero si hubieren sido nombrados, no por estos sino por el juez, será suficiente como para el mismo, el juramento de sospecha contra ellos concebida, v. gr. por haber sobrevenido

eneniistad entre el elegido y nominador despues del nombramiento, haber recibido órdenes sagradas, haber sido preso ó desterrado.

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Deben los partidores desempeñar su encargo, proceder con la mayor imparcialidad, la mejor buena fé, procurando, conciliar la justicia y la igualdad mas completa en sus divisiones para que de este modo, ninguno de los herederos resulte perjudicado ni mejorado á espensas de los demas; asi cuidarán con el mayor esmero de que todos los bienes de mayor ó menor vator, de superior é inferior calidad, sean repartidos entre todos para qué participen igualmente de sus ventajas sin preferencia alguna; deberán guardar religiosamente cualquiera clase de pactos ó tratos en que los, herederos, hubieran mútna y anteriormente conveni-, do; adjudicar al beredero y poseedor de un fundo, el que se halla vecino del suyo o siempre que pertenezca á la herencia comun, como tambien dar á cada uno de ellos los fundos que estuvieren juntos, cuando el testador dejó muchos de este modo, porque asi es á todos mas cómodo y útil: no veu der el fundo, heredad, &c. siempre que pudiera evitarse: repartir las deudas que resultaren con · misma igualdad para que no habiendo postergacion ni preferencias especiales todos sean favorecidos del mismo modo. y cuando de aquellas, unas no fueren de fácil cobranza y otras absolutamente incobrables, tendrán esta circunstancia en cuenta para que todos participen de los cobros ó de su pérdida, y no aumentar ni disminuir el valor de

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