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suceder en ellos. Igualmente se consideran bienes reservables, todos los adquiridos por sucesion testada ó intestada en el caso de contraer el cónyuge sobreviviente segundo matrimonio, con la diferencia de que en aquel caso suceden como estraños, y por consiguiente su obligacion se limita algun tanto, pudiendo disponer como quisieren del tercio de los bienes. Cuando un hijo murió sin hacer testamento, despues de haber fallecido el padre y hubiere sucedido aquel á su tio, la madre entonces no tiene obligacion de reservar á los demas los bienes en que sucedió del finado por no haberla heredado de la linea del padre y porque este perdió todo su derecho å la herencia por haber muerto antes que su her mano. Cuando casándose segunda vez, el cónyuge sobreviviente heredase à un hijo del primer ma trimonio y falleciere hallándose pendientes los fru→ tos de sus bienes, pertenecerán todos á los herma nos del difunto á escepcion de los gastos invertidos, en atencion á que considerándose como inherentes al mismo fundo, pasan à él lo mismo que su propiedad. Tienen igualmente obligación de reservar, todos los bienes adquiridos por titulo lucrativo, casándose segunda vez, aunque sus hijos hubieren muerto siempre que vivieren nietos, puesto que el caso es absolutamente idéntico y concurren en estos iguales circunstancias. Si el cónyuge sobreviviente procediese á la enagenacion de los bienes del otro antes de contraer segundas nupcias, entonces no está obligado á hacer las reservas en beneficio de los demas hijos en razon de que el tiempo en que

verificó la enagenacion, era considerado hábil y no subsistia en él la causa por la que sé exige la inecesidad de reservar, si bien en este caso se cree que los hijos podrán reclamar el importe equivàlente al de los bienes enagenados para librarles de los perjuicios, y daños conocidos que de otro modo sufririan, lo cual sin embargo no está espresamente determinado. Pero si la enagenacion la hiciere despues de realizado el segundo enlace, son nulas, porque no teniendo ya otros derechos que el de usufructuario, no podia disponer libre › menté de la propiedad que pertenecia á sus hijos.

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IV. Varios son los casos en que los viudos no están obligados a hacer la reserva de los bienes indicados en beneficio de sus hijos. Cuando habiendo becho un hijo testamento, instituyere á su madre ó la legara alguna cosa, pues que aqui sucede co-! mo un estraño cualquiera ; cuando aunque falleciere intestado, consistieren sus bienes en donaciones. particulares, que le hicieron sus parientes o estraños, en compras hechas á sus espensas ú otrá clase de adquisiciones hechas por si mismos. Cuando el sobreviviente solicitó y consiguió del reyla. competente venia para contraer segundas bodas, aunque muchos autores no creen fundada esta opinion por apoyarse en el principio de no deberse realizar dentro del primer año. Cuando el marido permitiere y autorizare à su mujer para casarse segunda vez, fundándose en que siendo esta la mayor ofensa que le podia hacer, la perdonaba y la absolvia en el mero hecho de otorgarla la licencia,

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no injuriando en su consecuencia por esta razon, á sus descendientes. Nosotros creemos lo contrario, si atendemos á que la ley no fué introducida en beneficio del padre, sinó de sus hijos: otra cosa seria, cuando fueren ́estos los que la facultaban, siendo mayores ya de veinte y cinco años, porque podian renunciar el beneficio, introducido á su favor, ó en otro caso, aunque no la hubieran facultado terminantemente, hubieren tenido alguna participacion personal en cualquier acto que hiciere creer prestaban su consentimiento; ó cuando después de verificado el segundo matrimonio. renunciaren espresamente el derecho que la ley les dispensa, ó perdonaren à la madre la injuria o daño que les habia causado. Cuando hubieren muerto los hijos antes que el cónyuge sobreviviente, porque aqui cesa la razon de la ley, y faltan las personas en cuyo favor se habia establecido. Por último, cesa la obligacion que tienen los padres de reservar á sus hijos, en todos aquellos bienes que por su industria, trabajo, especulacion, etc. hubieren adquirido independientemente de este, aunque se case segunda, tercera ó mas veces, en razon de que provienen por título oneroso, y trabajo especial de los contrayentes, (Ley 14 de Toro, y 6, tit. 4, lib. 10, de la Nov. Recop.), pudiendo por consiguiente disponer libremente de ellos.

TITULO XII.

DE LAS PARTICIONES.

I. Qué requisitos deben preceder á la particion de la herencia. H. A qué llamamos particion, y á quiénes se concede el derecho de reclamar la particion de la herencia, y qué principios se observan en ella.

III. Quiénes pueden ser partidores, y cómo deben desempeñar su cometido.

IV. Qué entendemos por liquidacion de bienes, y cómo debe practicarse.

V. Qué deducciones deben hacerse, en favor de quién, y cómo, despues de practicada la liquidacion.

VI. Qué entendemos por colacion, qué circunstancias deben con→ currir en ella, y qué bienes deben colacionarse.

VII. De cuántos modos puede ser la colacion, y reglas que deben observarse en el precio de las cosas.

I. Llegamos ya al último trámite o requisito que debe practicarse en las herencias y sucesiones, y en cuyo cumplimiento estriba precisamente el acierto que es justo y debido para satisfacer las últimas disposiciones del difunto, si hubiere hecho testamento, o en otro caso, para repartir exactamente á cada uno de los herederos, la parte que legitima

mente les corresponda. Para conseguir esto, debe preceder necesariamente á la division y particion de la herencia, la formacion de inventario. Llamamos inventario, á un instrumento en que se anotan con el mayor esmero, todos los bienes que constituyen la fortuna de un particular, ya sea hecho por causa de fallecimiento, o cualquiera otra. (Leyes 99 y 100, tit. 18, Part. 3.a y 5., tit. 6, Part. 6.) El inventario se divide en «simple y solemne»: simple, es aquel en que no se observan todas las solemnidades prescriptas por el derecho : y solemne, el que se ejecuta con todas las formalidades que él mismo exige. Sin detenernos aquí á examinar todas las disposiciones relativas al modo de hacerse el inventario, ante quién deben hacerse, qué requisitos son necesarios, qué efectos produce, personas que estan obligadas á hacerle etc. etc. procederemos seguidamente á hablar y esponer todo lo relativo á las particiones, objeto principal del presente titulo.

Realizado una vez el inventario, es útil, es conveniente tanto á los intereses generales como particulares, que se proceda á la division y particion correspondiente de los bienes, entre todos á quienes toca de derecho. Es útil y conveniente, hemos dicho, porque dueño de este modo cada uno, de la parte que le ha correspondido, el interés que en su conservacion y acrecentamiento deberá tomarse, será siempre mucho mayor que el que se tomaria si los bienes permanecieren en comunidad, porque aquí le estimula y alienta el incentivo del interés perso

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