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nes que contraen los testamentarios al admitir su encargo, se limitan esclusivamente á cumplir con la mayor puntualidad y pureza todo lo que el testador dispuso en su testamento sin que les sea dable ampliar, ni restringuir su voluntad bajo ningun concepto. Asi cuando aquel dispuso de ciertas cosas de cierta cuantía de maravedises» en beneficio de determinadas personas, y del resto de sus bienes en beneficio de los pobres » non pueden dar mas á ninguna de aquellas personas ciertas de cuanto él le mandó dar señaladamente en su testamento, aunque alguna de ellas se hallasen en estado de necesidad. (Ley 3.o de id. id.) Tampoco pueden los testamentarios reclamar directamente de los herederos los bienes del testador para haber de cumplir sus últimas disposiciones, á no ser en los cuatro casos siguientes: «cuando la manda es para obras de piedad o de misericordia: cuando el facedor del testamento manda alguna cosa á otros en uno con los testamentarios; cuando la manda es atal que es establecida para gobernar húerfanos ó otras personas cualesquier; cuando el facedor del testamento dice asi, que dá libre poder a sus testamemtarios que puedan demandar en juicio et fuera de juicio los bienes del, para cumplir sus mandas. (Ley 4.a de id. id.) Deben igualmente, una vez aceptado su encargo voluntariamente puesto que no es obligatorio, realizar las disposiciones del testador dentro del término que hubiere señalado; pero si no hubiese fijado plazo alguno procurarån hacerlo, al mas aina que pudieren sin alongamiento el sin escatima alguna; se

ñalando en último resultado el término de un año. Últimamente, si fuesen varios los testamentarios nombrados é intervinieren y no todos por no querer ó no poder cumplir lo mandado, adquirirá igual fuerza y tendrá el mismo valor lo que hicieren uno, dos ó mas de ellos, que si hubieren concurrido todos. (Ley 6) Pero si la falta de cumplimiento en los testamentarios proviniese de malicia o descuido, y por esta causa fueren amonestados y priva→ dos de su oficio, no tendrán derecho alguno á la parte de los bienes que debieran percibir, á no ser precisamente hijo ó hijos del testador á quienes deberá de cualquier modo entregarse la lejitima (ley 8."); y si no debian percibir cosa alguna de los bienes dejados en el testamento, tenian que indemnizar el que ó á los que hubiere perjudicado todo el daño que se les hubiere causado, y dos mil maravedís mas á la cámara.

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Ya hemos dicho que el encargo de albacea ó testamentario no es obligatorio y que puede por consiguiente renunciarse; en esta inteligencia se pregunta, ¿debe darse algun salario al testamentario mientras dure su ocupacion? créese distintamente, negándolo unos y concediéndolo otros absolutamente? Nosotros juzgamos desde luego mas acertada la primera opinion, si atendemos á que la obligacion que el testamentario ha contraido, es completamente espontánea y nacida esclusivamente de la confianza y amistad que entre él y el testador esistia; sin que pueda por estas mismas causas exigirse otra cosa que el cumpli-.

miento gracioso del encagó á que voluntariamente se prestó, pues que sino se pareceria mas bien á un contrato de arriendo: otra cosa seria cuando el testador y el albacea hubieren espresamente con venido en conceder y percibir alguna remuneracion, en satisfaccion del servicio prestado que el juez podrá determinar prudentemente; pero si cuando para cumplir el testamentario las disposiciones del testador, tuviere necesidad de practicar algunos gastos, sin cuyo requisito no hubiera podido llevar á efecto su última voluntad, debe entonces muy justamente aquel satisfacerlos con toda religiosidad, porque fueron invertidos en obsequio suyo.

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El encargo de testamentario termina por las mismas causas en otra parte espuestas, cuales son. por fallecimiento del testamentario, impotencia fisica y moral, conclusion del tiempo designado haHándose sin cumplir el encargo, revocacion del testador, ene mistad nuevamente contraída y por remocion de sospechoso."

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TITULO XI.

DE LA SUCESIÓN INTESTADA.

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I. Cuál es el principio que se observa, y por el que se determina

el órden de sucesion abintestato.-En qué casos tiene lugar esta sucesion.

II. Cómo suceden los descendientes.

111. Cuál es el órden que se observa en la sucesion de los ascendientes legítimos é ilejítimos.

IV. Y cuál el de los colaterales,

De las cosas comunes á la sucesion testada é intestada,

V. Qué se entiende por aceptacion de la herencia; de cuántas especies es y qué requisitos deben en ella concurrir.

-VI. Privilegios introducidos en beneficio de los herederos; y efectos del de inventario.

VII. Efectos de la aceptacion ó repudiacion de la herencia.,

Cuando hablamos de la importantisima materia de testamentos, espusimos con alguna estension y detenimiento, todas las principales disposiciones que nuestros cuerpos legales sucesivamente han publicado, para perfeccionarla cuanto fuera posit ble, y procurar evitar cuidadosamente todos los inconvenientes y perjuicios que la práctica ha reconocido, deduciendo de aqui toda la importancia

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que verdaderamente en si misma tiene, por cuyo motivo observamos, que ha sido constantemente objeto del mayor esmero y solicitud por parte de nuestros legisladores. No podia menos de ser así, si atendemos á la gravedad del asunto en que juegan tantos y tan respetables intereses, y se decide de la suerte futura de las familias. Pero si las leyes han, con tanta oportunidad, atendido para el caso en que el testador hace su testamento con solo el objeto de que nadie sea injustamente preferido ni perjudicado, y de que se observen los principios mas estrictos de justicia y de moralidad. ¿Cómo no habian de hacer lo mismo, y aun con mucha mas razon, para cuando el finado no lo hubiese hecho? Natural á mas de injusto, era aquí toda la prevision posible, para que en último resultado, fueren los mismos los efectos que si hubiera hecho testamento, siendo necesario dictar ciertas disposiciones, cuyo objeto fuera oponerse á evitar los daño's que podian originarse á los que debieran esperar suceder en los bienes del difunto.

I. El principio fundamental que entre los romanos por derecho antiguo, se conocia para la sucesion ab-intestato, era el de que solo podian «participar de la herencia los que eran de la misma familia quedando escluidos por consiguiente, los emancipados y los que llamaban cognados: » pero posteriormente el emperador Justiniano le varió, estableciendo la regla de que en el caso de morir uno intestado, entrasen á sucederle las personas á él mas allegadas por parentesco, por pre

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