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malar o mutilar alevosamente al rector ó á otro clérigo de la misma iglesia, no siendo en defensa propia: si vende ó transfiere el derecho de patronato por alguno de los medios prohibidos por los cánones, si se adquiere con simonia, si el patronó consiente que la iglesia se una a otra ó si permite que se haga colegiata; si se convierte en herege, cismático ó apòstata de la religion cristiana, igualmente si se arruina la iglesia y no hay esperanza de reedificarla ó por faltar su dotacion ó rentas, tambien por el no uso y si se concluye la familia para la cual fué únicamente fundado el patronato. Cuando el fundador señaló á sus suceso res alguna obligacion cuya falta de cumplimiento llevaba consigo la pérdida del patronato, es indadable que no cumpliéndola se perderá el patronato.

Veamos ahora los medios con que se podrá probar en juicio, el derecho de patronato, tales son por sentencia judicial, en la que se haya declarado el patronato, por las tablas de fundacion, ó por otras escrituras que la prueben, en el supuesto de que si no son originales, haya testigos fidedignos que digan la aprueban, por el reconocimiento que del mismo se haya hecho, al tiempo de la visita por decreto del obispo, en cuya virtud, se hayan dado alimentos à alguno de la familia, como patrono, y por medio de testigos.

Al patrono, le compete el derecho de presenfar la persona que pueda ser instituido por el obispo, en la iglesia ó beneficio, si bien el mismo `patrono no podrá presentarse á si mismo ni aun

por medio de procurador, pues como dice la ley 7, tit. 15, Par 1.a, debe haber distincion de personas entre el que presenta, y el presentado. El padre podrá muy bien presentar á su hijo idóneo, Y siendo muchos los patronos, podrán presentarse unos á otros, no habiéndolo prohibido el fundador del patronato. Al patrono lego, se conceden cuatro meses, para hacer la presentacion, y á los eclesiásticos seis, contados desde que llegó à su noticia la vacante, esto no obstante, el fundador puede limitar estos plazos. Si en dichos términos no se hace la presentacion ó los patronos discordaren en la eleccion, y por esto ó por el derecho de patronato se originase algun pleito, pierden por aquella vez, la facultad de presentar pasando al ordinario, la de conferir libremente. En el patronato misto, se permite à todos los patronos, hacer la presentacion, dentro de seis meses. Muriendo el presentado, ó no aceptando, se deberán empezar á contar los cuatro y seis meses, desde este tiempo siempre que no intervenga dolo ni fraude. Si el patrono eclesiástico, presenta algun sugeto idóneo, no puede presentar otro por aquella vez, y si lo hiciese, el obispo deberá instruir al primer pesentado. Asi como el patrono eclesiástico no puede presentar mas que uno, el lego puede hacerlo de varios sucesivamente, de modo, que los nombramientos posteriores, no envalidarán los anteriores, y el obispo elejirá el que mas idóneo le parezca para bacer la institucion. Cuando son dos los patronos y cada uno presenta el suyo, no deberá ser prefe

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rido ninguno de ellos, sinó que el obispo instituirá al mas digno, y concurriendo en ambos iguales méritos, elejirá uno á su arbitrio, teniendo presente que si son legos los patronos, han de trascurir antes los cuatro meses en que se les permite va-' riar la presentacion, y si es eclesiástico, no hay necesidad de esperar ningun término. Si el obispo, y los que quieren ejercer el derecho de patronato, disputan sobre si la iglesia ó beneficio se haHan libres, el obispo conferirá el beneficio despues de pasados los cuatro meses, si los patronos fuesen legos, y seis si eclesiásticos. El ejercicio del derecho de patronato es divisible, pero no lo es el mismo derecho, de manera, que siendo muchos los patronos, se podrán con benir en alternar en la presentacion, de modo, que una vez lo haga uno y otra vez otro. Los patronos tienen tambien derecho á exijir ciertas utilidades, cómo la de reclamar alimentos, caso de venir á pobreza, debiendo prestárselos la iglesia, å proporcion de los bienes que tenga, y tambien cumplir con ciertas cargas, como el cuidar de que los clérigos poseedores de los beneficios abscriptos á la iglesia, llenen sus deberes respectivos, defender los derechos de las iglesias. y procurar que las rentas no se inviertan sinó en aquellos objetos á que las destinó el fundador. Por último, los patronos disfrutan de otros derechos honorificos de que no nos ocupamos por pertenecer mas bien al derecho canónico.

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Pueden ser patronos las mujeres, los menores de edad, los pupilos que deberán ejercer este de

recho juntamente con sus tutores, los escomulgados con escomunion menor, los mayores de veinte y cinco años que se hallen en el gremio de la iglesia, los colegios y corporaciones á quienes no está prohibido por las leyes, pero no podrán obtener patronatos, los que se hallen escluidos de la comunion cristiana. Finalmente, á pesar de que por la ley de 30 de agosto de 1836, han quedado suprimidos los patronatos, y toda otra clase de vinculaciones, no obstante, no aparecen abolidos. aquellos que consistan tan solo en un honor de que gozan algunas personas ó familias por un título especial que tienen sobre ciertas iglesias ó beneficios,

XII. Como complemento de la perfeccion que generalmente resalta en nuestras leyes, en todo lo que hace relacion, á la noble institucion de testamento, no podemos menos de advertir el cuidado especial que observaron en dotarla de todos los accesorios que mas podian contribuir para arreglarla debidamente. Con este objeto, y soliendo los testadores en comendar á ciertas y determinadas personas en quienes tienen una completa confianza, la ejecucion de lo dispuesto en su última voluntad, establecieron varias reglas que para su mejor órden y buen acierto en el desempeño de su comision debian observarse. A estas personas, pues, cuyos nombramientos suelen hacerse en los testamentos, se las destingue con los nombres de « testamentarios, albaceas, ó cabezaleros. El código de las Partidas, que como sabemos se ha ocupado con mucha estension de la materia, dá su difiniciou de

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este modo: Testamentarios, dice, son llamados aquellos que han de seguir et de complir las mandas et las voluntades de los defuntos que dejan en sus lestamentos. »

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Generalmente se siguen las mismas reglas que las que antes ya tenemos indicadas al hablar de los testamentos, en la designacion de personas á quienes se declara inhábiles; está prohibido desempeñar este encargo, á los menores, apóstatas, mudos, sordos de nacimiento, locos, relijiosos, deportados perpétuamente etc. quienes no pueden ser cabezales en ninguna manda. Ley 7. tit. 5. lib. 5.° del Fuero Real; y por la misma se prohibe tambien serlo á las mujeres, en la práctica se observa ya lo contrario. Como que el deber de los albaceas no sea otro que el de cumplimentar esactamente y cual lo exige la solemnidad y gravedad del acto las disposiciones testamentarias, la ley 2. de la Part. 6. tit. 10 determina que cuando se advierte pereza y negligencia en el cumplimiento esacio de lo mandado por el testador, los obispos, respetivamente en sus diócesis, deberán apremiarles oportunamente para que de ningun modo retrasen ni olviden este sagrado deber que se impusieron, advirtiendo que á cualquiera del pueblo es licito entablar ante el obispo esta acusacion siempre que se notase igual falta en los testamentarios. Pero hoy, a semejanza de lo que se verifica con los menores cuando se haHan sin tutor testamentario, tienen tambien lugar los albaceas lejitimos y dativos en su defecto.

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Naturalmente se deja conocer que las obligacio

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