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rio a su cumplimiento.—Está rubricadó de la Real mano. En palacio á 30 de agosto de 1836. A don José Landero.»

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Ultimamente, en el año de 1841, se publicó otra ley por la que se saucionó todo lo dispuesto en las anteriores, aprobándose á la vez y admitiendo como justo, conforme y legal, todo cuanto en los bienes vinculados se hubiere hecho desde la publicacion de la ley de 27 de abril referida hasta 1.o de octubre de 1833. De este modo ha desaparecido una de las principales instituciones que han regido en España, y que mas fuerza y mas prestigió han gozado. Į

XI. Si nos detenemos á examinar cuál ha sido el origen del derecho de patronato, le veremos establecido en la iglesia de occidente por el cánon X, del sinodo de Orange, reunido en el año de 451, en el que se permitia al obispo que edificase una iglesia en jurisdiccion agena, nombrar segun su voluntad los clérigos que habiau de encargarse de su direccion y gobierno, presentándolos para que los ordenase el obispo de la respectiva diócesis. Con el transcurso del tiempo se dió mas estension á esta prerogativa concedida en su origen á solo los obis pos y se autorizó, tanto en el Occidente como en el Oriente, á todos los fundadores para que pudiesen ejercer el derecho de presentacion; mas como aun con esta nueva libertad el derecho era tan solo personal y no podia ser transmitido á los herederos de los fundadores, segun estaba terminantemente dispuesto en el cánon 2.° del concilio 9.o de Toledo, se! llegó á conceder al fundador el permiso de transfe

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rir á sus herederos esta facultad, con lo que el derecho de patronato se pudo enumerar entre los hereditarios. Nuestros monarcas han disfrutado igualmente de esta prerogativa, asi nos lo confirma entre otras que se podria citar la ley 4, tit. 17, lib. 1 de la Nov, Recop. por derecho y antigua costumbre, dice, y justos titulos y concesiones apos«tólicas, somos patron de todas las iglesias de es

tos reinos, y nos pertenece la presentacion de los «arzobispados y obispados, y prestamías y abadías "consistoriales de estos reinos aunque vaguen en la <corte de Roma.» Visto ya el origen del derecho de patronato nos será facil presentar su defipicion. Segun la ley 1, tit. 15, Part. 4, patronato es un derecho honorífico, oneroso y útil que corresponde á alguno en una iglesia y por haberle construido, dotado ó fundado con consentimiento del obispo, ya por haberle heredado de sus antecesores, de manera que es una facultad concedida para poder presentar un clérigo que sirva una iglesia ó beneficio vacante gozando ademas de ciertos derechos.

El patronato puede ser activo ó pasivo, el primero consiste en el derecho de presentar, el segundo en el de ser prestado, uno y otro se diferencian en que el activo pueden obtenerle hasta las mujeres y niños, el pasivo solo los que reunen las cualidades señaladas por el fundador para el cumplimiento del cargo a él anejo; el que disfruta del activo, goza de ciertos honores á los que van unidas algunas cargas, el pasivo proporciona las utilidades que Tomo II.

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resultan de la vinculacion de ciertos bienes á favor de los llamados.

El patronato activo se subdivide en eclesiástico, lasial y misto, el primero es el que está constituido con bienes eclesiásticos o lasiales transferidos á la iglesia, el segundo con bienes patrimoniales y el misto con bienes de una y otra clase. Ademas el patronato misto puede serlo de tres modos, bien atendiendo á la clase de bienes de que se fundó. bien por razon de las personas à quienes se coucedió ó ya por haberse unido dos patronatos de los cuales el uno era eclesiástico y el otro laical.

Otra de las divisiones del patronato es en real Y personal; el real es el que se concede al poseedor de cierto fundo, el personal à determinada persona ó familia sin atender á ninguna otra cosa. El patronato eclesiástico unido á cierta dignidad es siempre real y pasa á los que la obtienen por el contrario, el lacial se supone personal siempre, y solo por la voluntad del fundador se podrá juzgar por real. La última division que se hace del patronato activo es en hereditario, gentilicio y misto: en el primero suceden los llamados por el fundador aunque sean herederos estraños; en el gentilicio ó familiar solo los individuos de su familia. y en el misto se exige para poder obtenerle las pruebas de ser heredero del último poseedor y portenecer á la familia del fundador.

El derecho de patronato se adquiria por la fundacion que comprendia no solo la construcion del templo y la necesaria dotacion para el sosteni

miento del culto y los ministros de la iglesia en que se adquiria el patronato, sino tambien la prestacion del fundo en que la iglesia se habia de edificar. Si concurrian diferentes personas à la fundacion, todas adquirian el derecho de patronato, el cual ejercian unidas. Se adquiria tambien por dotacion para lo cual se necesitaba ó bien que no tuviese absolutamente donacion la iglesia nuevamente fundada y entonces el que la dotaba adquiria el derecho de patronato presentándose al superior eclesiástico y haciendo espresa mencion de él ó bien que los fundadores no la hubiesen señalado lo suficiente ó que se hubiese disminuido en todo ó en parte, la que tuvo en su origen y era capaz de sufragar los gastos necesarios, en estos dos casos era preciso que la redotacion llegase á la mitad de lo que la iglesia necesitaba para sostenerse y la licencia del obispo concediendo el patronato. Era igualmente un modo de adquirle la prescripcion inmemoria contra una iglesia libre de cuarenta años contra un tercer poseedor. Las liberalidades de los reyes, de los obispos y de los pontifices era otro medio para concéder antigüamente los patronatos, pero el Concilio de Trento en la sesc. 25, cap. 9, de reformatione, derogó todas las concesiones escepto las que pertenecian á las sumas potestades y segun esta misma disposicion se prohibió erijir nuevas iglesias, ni redotar las antiguas con el objeto de adquirir en ellas patronatos sin intervenir necesidad ó utilidad marcada. Entre las muy notables innovaciones que á cerca de los patronatos se han

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hecho por la ley de 27 de setiembre de 1820, restablecida en 50 de agosto de 1836, es una la prohibicion de fundar nuevos patronatos, pues si no hubiera subsistido la amortizacion de los bienes que los fundadores daban á las iglesias que es lo que principalmente se quiso cortar con la promulgacion de dicha ley.

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El patronato se puede igualmente transferir de una persona a otra, por la traslación del fundo á que va unido si es real, pero si es personal por la adquisicion de la herencia testamentaria ó lejitima sucediendo los herederos representando en el derecho de presentacion, pues en los demas aunque no se divida la herencia con igualdad suceden in solidum. Mas en el patronato gentilicio ó familiar sucede la persona llamada por el fundador. Por la permuta de un patronato por otro, por donacion hecha con consentimiento del obispo ó iglesia donde se tiene el patronato sea antes o despues de la donacion y por venta, cuando se enagena toda la herencia o parte de ella pues se comprenderá en ella el derecho de patronato aunque en la escriLura no se haga mencion, Segun la ley 8, tit. 15, Part. 1, si un lego hace donacion de un patronalo á la iglesia será válida y subsistente semejante donacion aunque no haya intervenido el consentimiento del obispo, pero será nula sin este consentimiento la que haga un lego á otro.

Los patronatos se pierden por ciertas causas á pesar de ser perpetuos por su naturaleza, asi se perderá si el patrono lace renuncia de él, si intenta

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