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TITULO X.

DE LOS MAYORAZGOS.

1. Diversas clases de propiedad que en los primeros tiempos se conocieron, y existencia de los feudos en España.

II. Origen de la institucion de los mayorazgos.

III. Estraordinario aumento de fundaciones nuevas: males y perjuicios que su multiplicacion produjo y disposiciones que nuestros mo narcas sucesivamente dieron para contenerlos.

IV. Qué entendemos por «vinculacion, qué por mayorazgo», y cómo se divide.

V. Reglas que se han observado en la sucesion de los mayorazgos, regulares y exámen de algunas cuestiones à que han dado lugar nuestras leyes.

VI. Cuántas clases de mayorazgos irregulares se conocen principalmente y cómo se delinean.

VII. Cómo se prueban los bienes de mayorazgo y qué requisito debe preceder á su fundacion.

VIII. Qué obligaciones contraen los sucesores de mayorazgo.

IX. Conveniencia é inconveniencia de la institucion de mayorazgos.

X. Continuacion de la Reseña Histórica de esta institucion hasta nuestros dias.

XI. De los Patronatos.

XII. De los testamentarios.

No puede seguramente ser mas importante el objeto de es'e ti ulo. La institucion de los mayorazgos tan respetable por su antigüedad como por la preponderancia que desde su nacimiento ha ad

quirido y conservado por muchos tiempos y la señalada distincion que se la ha dispensado siendo preferida y atendida con el mayor interés sobre otras muchas instituciones, bien merecen ser objeto de nuestro exámen y deliberacion. El estudio de lo que esta institucion ha sido y aun de lo que es, no puede sernos indiferente de modo alguno porque con ella se rozan sucesivamente los mas altos intereses de la sociedad y las mas elevadas cuestiones de bienestar público. El objeto que los mayorazgos han tenido ha sido siempre grande y elevado, por cuya razon han ocupado un lugar muy distinguido en nuestra legislacion y han señalado una época particular en nuestra historia. Su mucha importancia se deja fácilmente conocer con que tan solo nos detengamos á observar el interés y la constancia con que han defendido su conservacion; y el empeño, decision y arrojo con que otros han sostenido γ favorecido su total estincion; aquellos, porque los han considerado como un elemento de ventura á la par que de grandeza que, creen es necesario tengan todos los pueblos constituidos, para aparecer aute los demas, revestidos, de aquel brillo y es plendor que tan bien sienta á las naciones y sin el que quedan como oscurecidas y ocultas todas sus glorias; estos, por considerarlos como un elemento de destruccion, de entorpecimiento, de ignorancia é inmoralidad. Pero reservándonos ampliar mas adelante estas reflexiones, procedamos à examinar la institucion de mayorazgos tal como entre nosotros se ha conocido y observado.

I. Antes de manifestar su origen, seria muy natural y conducente que nos propusiéramos hablar sobre el de la propiedad rural, de la propiedad en la época de la monarquía gótica y arábigo-española, del estado en que se conoció en la edad media, &c. &c. para poder asi apreciar y conocer en todas sus partes las diferentes vicisitudes porque esta institucion ha pasado y que tanto ha contribuido á su engrandecimiento. Pero ya porque en otras ocasiones hemos hablado sobre el particular en cada una de estas épocas, como por evitar la proligidad en que naturalmente habriamos de incurrir, nos abstenemos de hacerlo como quisiéramos. Ya sabemos el método que los germanos observaron y los principios que siguieron en la reparticion de la propiedad, cuáles eran sus usos, costumbres y ejercicios; cuáles eran los que siguieron los godos despues que de la Alemania se trasladaron á nuestra península, qué parte concedieron los vencedores á los vencidos, de las tierras que debian cultivarse y cuánta reservaban para si; debiendo añadir aqui que aunque entre los septentrionales se acostumbraba tambien hacer estas ccsiones, no quedaban igual proporcion en todas partes: hemos hablado tambien de las diferentes propiedades que se conocieron bajo los nombres de tierras realengas, abadengas y de señorio, dominio de solariego y de behetria, haciendo ver como sus propietarios á imitacion de los germanos, aborrecian el trabajo del cultivo y solo apetecian y se cuidaban del ejercicio y profesion de las armas á

que por las circunstancias de los tiempos en que vivian eran tan propensos. A mas de todas estas especies de adquisiciones, se conocieron tambien entre nosotros, las designadas con los nombres de bienes libres y feudales, mandaciones, préstamos y encomiendas, que no eran otra cosa que ciertas concesiones que hacian los reyes, de algunos lugares, à los ricos homes y caballeros, con titulo de dignidad y jurisdiccion, mediante la obligacion que contraian de prestarles sus servicios en caso de guerra. No han faltado autores que han dudado si en España se conocieron ó no los feudos del mismo modo que en otros pueblos de Europa como Fraucia, Alemania, Lombardia, Italia, etc.; y en verdad que esta es una denda demasiado estraña, cuando á cada momento encontramos vestigios los mas claros y pruebas las mas terminantes en nuestra legislacion acerca de su existencia; y necesario.es reconocerlo asi desde luego, si nos hemos de atener á los infinitos y veridicos datos que poseemos para seguir esta opinion sin mas que examinar nuestro código de las Partidas donde estensamente se habla de los feudos, de las costumbres y dignidades feudales, donde se espone con toda claridad y precision lo que se entiende por feudo, las diferentes clases que se conocieron, y donde se indica la fórmula de las cartas con que se concedian á los particulares. Recordemos si no, tambien, los derechos y jurisdiccion que ejercian los señores de la edad media y aun las cargas y censos que hoy están en uso que son uu resto de aquella institucion

como las lanzas y medias annatas.

Cierto es que los feudos fueron considerados en España de diferente manera que en las demas naciones, pero esto jamás podrá servir como argumento, de donde se deduzca necesaraiamente su no existencia : ¿Qué significaria sino, la disposicion dada por el Concilio celebrado en Valladolid en el año de 1228, por el que se prohibia, que los regulares diesen su posesion en feudo sin que precediera el consentimiento espreso y claro del obispo respectivo? «Item, decia el cánon de este Concilio, establecemos por la autoridad del presente Concilio, que los varones, religiosos sin consentimiento de so obispo, non viendan las posesiones de los monasterios, nin las otrguen, et den por vida dome, nin fagan permutacion dellas, nin las den en feudo, nin las enagenen en cualquier manera: et quien lo asi feciere, é enagenare, sea removido por siempre por so obispo, de la administracion que tiene, et cualquier que lo asi ganare, non lo pueda aver.» A mas de estas pruebas irrefragables, no podemos menos de citar la cesion que el señor obispo de Vigue hizo en 1062, de los pueblos de Gaya, Cornet y Balsiaregno, á los hermanos Riculfo y Mirou, quedando por esta obligados á ayudarle y ampararle cuando tuviese necesidad de acudir á las huestes con cierto número de hombres, armas, caballos y otros socorros. Infinitos otros ejemplos pudiéramos presentar,

contestables y veridicos como los anteriores para confirmar mas y mas la existencia en nuestro suelo, de los feudos ; pero nos parecen suficientes los

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