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TITULO VIII.

DE LAS MANDAS.

1. ¿Qué es legado? su utilidad y division.

11. ¿Quiénes pueden dejar mandas? diferentes modos de constituirlas y esplicacion de cada uno de ellos.

III. Respecto á las cosas que pueden ser objeto de las mandas se subdividen en mandas de género, especie y cantidad de cosa propia y agena, de crédito, deliberacion y deuda, de opcion ó eleccion Legado de alimentos.

IV. ¿Qué cosas no se pueden legar?

V. Derechos y obligaciones del legatario y heredero.

VI. ¿En qué instrumentos se pueden dejar las mandas? casos en que se estinguen.

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I. Al ocuparse nuestros legisladores de las mandas, siguieron casi en su totalidad las disposiciones establecidas en la jurisprudencia romana: para convencernos de ello, no hay mas que examinar las leyes del tit. 9.o de la part. 6. y veremos que esta es una de las materias mas conformes con el derecho romano.

Manda ó legado, (de cuyas voces suelen usar

indistintamente nuestros jurisconsultos), es segun la ley 1. tit. 9, part. 6, una manera de donacion que deja el testador en testamento ó codicilo á alguno por amor de Dios, ó de su alma, ó por facer algo aquel á quien deja la manda. Algunos comentaristas encuentran defectuosa esta definicion, pues sostienen que el legado no es ni donacion, ni especie de donacion y asi lo definen, cierta parte de los bienes hereditarios que el testador deja á otro en su teslamento ó codicilo, y que debe entregar el heredero. Mas si se ha disputado no solo por los intérpretes del derecho romano, sino por nuestros escritores acerca de la verdadera inteligencia de la palabra legado, si alguno ha querido desconocer su utilidad, bien pronto se ha persuadido de la necesidad de su existencia, para que el hombre pudiese manifestar su gratitud hasta mas allá del sepulcro, satisfacer el cariño que profesase á alguna. persona, obedecer su inclinacion à obras de piedad y misericordia, y ejecutar aquellos actos de ber neficencia que por cualquier motivo no hubiese podido ejercer interin existió en el mundo.

Los legados se dividen en forzosos y voluntarios: los primeros, son los que por disposicion del derecho se deben dejar á ciertos y determinados lugares para objetos piadosos, tales son treinta Y seis maravedises lo menos para la conservacion de los santos lugares, redencion de cristianos cautivos y casar huérfanas; y si el testamento se otor

gase en Madrid y ocho leguas, en contorno, cuareAL CENTRAL

ta y ocho maravedises para la curacion de los po

bres enfermos, de los hospitales; y anteriormente doce reales vellon para socorro de las familias de los militares y demas españoles que murieron en la guerra de la independencia. Legados voluntarios son los que penden obsolutamente de la voluntad del testador.

II. Todo el qué tiene capacidad para testar puede dejar legados y ser legatario (asi se llama aquel á quien se deja el legado) el que pueda ser instituido heredero con tal que sea capaz al tiempo de la muerte del testador aunque no lo fuese al hacerse el legado.

Las mandas se constituyen de varios modos á saber: puramente, con condición á dia cierto, bajo de cierto modo, con alguna señal y con causa. Se habrá hecho puramente si se legase sin fijar tiempo, condicion, dia ni circunstancia que estorbe ni entregar ni pedir la manda. Con condicion, si se espresa alguna hasta cuyo cumplimiento no tendrá lugar la entrega de lo que constituye el legado. Acerca de esta clase de mandas se deberán tener presentes las siguientes reglas: si el testador señala muchas condiciones juntas en forma copulativa que tienden á diferentes fines se habrán de cumplir todas para que el legado se verifique; si hubiesen sido puestas separadamente bastará el cumplimiento de cualquiera de ellas: si se fijan las condiciones copulativamente de modo que se dirijan á un solo fin, será suficiente para poder percibir el legado el cumplimiento de cualquiera de ellas si el testador deja muchos legados

unos con condicion y otros sin ella, los legatarios à quienes no se haya señalado condicion, podrán percibir inmediatamente su legado ó si fuere uno para todos la parte que les corresponde, mas á los que se hubiese impuesto condicion, no recibirán nada interin no la cumplan, y siempre que hubieran hecho todo lo que estuvo de su parte para cumplirla y no lo pudieran conseguir, entonces se tiene por cumplida y recibirán su parte ó legado: si el testador pone una condicion à muchos para que sea válida, la manda basta que cualquiera de ellos la cumpla ó que se verifique en uno. Por último se ha de tener presente que el legatario debe cumplir la condicion posible que se le hayo impuesto por el testador en los mismos términos que espresó este; pues no basta que la cumpla de ningun otro modo equivalente.

Será legado á dia cierto siempre que se designe el dia ó tiempo en que se ha de entregar. En este legado, si el dia es incierto, como puede no llegar por cualquier accidente que sobrevenga, se tiene tal manda por condicional debiendo por lo tanto cumplirse la condicion para percibirla: pero si el dia es cierto como es indispensable que llegue, el heredero puede satisfacerla antes que venga el dia ó tiempo señalado.

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Las mandas pueden hacerse tambien bajo de cierto modo cuando el testador lega á otro alguna cosa ó cantidad para que dé ó haga algo. En esta manda el legatario ni puede pedir el legado, ni se le deberá entregar antes de cumplir el modo con

que se le hizo sin prestar una fianza y seguridad de cumplirlo, pero no se podrá entregar, aunque el legatario dé fianza de cumplirlo, cuando el testador espresamente quiso que lo cumpliese antes de verificarse la entrega. Tambien en este legado es preciso advertir que si el testador hubiese empleado palabras que se pueden referir al modo ó á la condicion, se ha de decidir mas bien à favor de aquel que de esta, pues serán modo porque se debe atender mas á su voluntad é intencion que à las palabras que usó para esplicar su idea.

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Cuando el legatario llega á cumplir los deseos del testador, entonces adquiere un dominio irrevocable en la cosa legada, pero antes de satisfacer este precepto tan solo adquiere el revocable aunque dé fianza, de manera que sino lo cumpliese está obligado segun la ley 21, tit. 9, Part. 6, á restituir el legado con todos sus frutos. Ademas el legado hecho bajo de este modo, se transfiere á los herederos del legatario y de la misma manera que este puede conseguirlo por medio de su cumplimiento, asi igualmente aquellos tienen facultad para prestar la fianza obligándose á su exacta observancia.

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Pueden tambien dejarse las mandas con alguna señal ó demostracion que designe y señale el legatario ó á la cosa legada y entonces es válido el legado si la demostracion es verdadera y aun si es falsa siempre que por otra parte conste cual es el legatario ó la cosa legada...

La ley 20 de dicho título y Partida dice, que là

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