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ansí psímos aquí nuestro nombre, é mandamos á los nuestros chancilleres é notarios y escribanos que dén sobre esto qualquier privilegio é cartas que hobieren menester para que les sea siempre guardada esta merced, y mandamos que el traslado de este nuestro albalá signado de escribano público que valga así como el original mesmo, fecho cinco dias de Agosto era de 1417 años. = Nos el Rey.

Confirmado por Don Enrique III en Burgos á 10 de Marzo año de 1392.

Por Don Enrique IV en Sevilla á 22 de Junio de 1456.
Por los reyes católicos Don Fernando y Doña Isabel en Xerez de la
Frontera á 20 de Octubre de 1477.

Por la reyna Doña Juana en Madrid á 30 de Marzo de 1510.

Copiose del mismo libro de cédulas reales del colegio de San Telmo de Sevilla que se ha citado anteriormente, y le confronté en 16 de Junio de 1793.= Martin Fernandez de Navarrete.

En

n un libro señalado con el núm. 10 existente en el archivo de los duques de Medinasidonia, rotulado Cartas de los reyes y sus secretarios á los señores de la casa de Medinasidonia y copias de algunas respuestas en el año de 1607, se halla una relacion abreviada de los privilegios pertenecientes á los cómitres de Sevilla y su arzobispado con expresion de las cartas y sobrecartas que sobre ellos tenian, y entre otros se cita el siguiente:

Item: El señor rey Don Enrique por su carta hecha en 7 de Hebrero de 1398 años, mandó que los navíos de los mareantes desta ciudad de Sevilla y naturales destos reynos sean preferidos en los fletamentos á otros navíos de los extrangeros dellos, y que los mercaderes genoveses, placentines, catalanes é franceses ó ingleses ó qualquiera otras personas de qualesquier otros reynos y señoríos que cargasen mercaderías en Sevilla y en las ciudades, villas y lugares de su arzobispado é obispado de Cádiz, que tanto por tanto, á dicho de dos mercaderes é dos marineros, que fleten ántes para llevar las dichas mercaderías en los navíos de los naturales ántes que en los de los extrangeros.

:

Esta relacion la copié y confronté en Madrid á 10 de Junio de 1792.

Cédula del rey D. Juan II expedida en Ocaña á 26 de Abril de 1452, para que los cómitres de Sevilla sean libres y puedan traer las armas que quisieren para defensa de sus personas de dia y de noche, en todos los dominios de aquel soberano.

Don

on Joan por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira, é Señor de Vizcaya, é de Molina. Á vos Don Álvar Perez de Guzman mi alguacil mayor de la muy noble é muy leal ciudad de Sevilla, é del mi consejo, é á vos Gonzalo Martel, é á vos Pero Sanchez de Arcajona, sus lugares-tenientes en el dicho oficio, é á otros qualesquier mis alguaciles mayores, ó sus lugares-tenientes que agora son ó fueren de aquí adelante de la dicha ciudad de Sevilla, é á qualquier ó qualesquier de vos é de ellos salud y gracia: Sepades que Diego Rodriguez de Sevilla mi cómitre por sí é en nombre de los mis sesenta y tres cómitres de la mi nómina que Yo tengo en esta dicha ciudad de Sevilla, me fizo relacion por su peticion que ante-mí en el mi consejo presentó, que los dichos mis cómitres tienen cartas de los reyes pasados, que Dios dé sancto paraiso, é confirmados de mí specialmente, que los dichos mis cómitres sean libres é puedan traer armas para defension de sus personas las que quisieren é menester hobieren, de noche é de dia por todos los mis reynos é señoríos, no embargante que sean defendidas, ni ordenanzas que sobre ello sean fechas en qualquier ciudad ó villa ó lugar de los mis reynos é señorios, specialmente en esa dicha ciudad é su tierra, segun mas largamente se contiene en ciertas cartas que sobre ello tienen de los reyes pasados, de gloriosa memoria mis progenitores, é confirmadas de mí, las quales enviáron presentar ante mí en el mi consejo é fuéron presentadas en el cabildo desa dicha ciudad é fuéron obedecidas é cumplidas, é diéron su carta para los mis alguaciles de la dicha ciudad para que las guardasen é cumpliesen, é que vos los susodichos, contra el tenor é forma de las dichas cartas é previlegio, no les habedes dado ni dades logar que traygan las dichas armas, ántes se las tomades é los prendedes, é los llevades á la carcel, lo qual si asi pasase ellos recibirian gran agravio é daño é les seria muy peligroso, y me enviáron á soplicar é pedir por merced que sobre ello les proveyese de reme

dio é justicia, como la mi merced fuese; é por quanto vos debiades ser sobre ello llamado é oido mandé dar mi carta de emplazamiento para que fasta cierto término en ella contenido pareciésedes ante mí en la mi corte por vos, ó por vuestro procurador suficiente, á tomar treslado de la dicha peticion é cartas é scripturas que los dichos mis cómitres ante mí enviáron presentar, é alegar sobre ello lo que quisiesedes de vuestro derecho, porque Yo vos mandase oir con su procurador é guardar vuestro derecho,

é

que si no pareciésedes en el dicho término mandaria ver lo que por su parte ante mi fuere presentado, é sin vos mas llamar ni atender, habiendo vuestra ausencia por presencia, mandaria ver é librar sobre ello lo que por mi merced fuese é se fallase por derecho; é agora los dichos mis cómitres enviáron mostrar ante mí por testimonio signado de scribano público como la dicha mi carta vos fuese presentada á vos el dicho Gonzalo Martel, é vos fué fecho el dicho emplazamiento en ella contenido, é por quanto no venistes ni enviastes vos, ni procurador por vos, en seguimiento del dicho emplazamiento, vos fuéron por su parte acusadas las rebeldías en tiempo é forma debida, é fuistes apregonado tres dias por tres plazos segun estilo de la dicha mi corte, é me enviáron suplicar é pedir por merced que pues habiades seido rebelde é contumaz, é no habiades parecido, ni enviado ante mí en seguimiento del dicho emplazamiento, les mandase proveer sobre ello, mandándoles dar mis cartas las que cumpliese para que pudiesen traer las dichas armas segun la forma de las dichas cartas é sentencia é mandamiento de la dicha ciudad que sobre ello tienen sin otro embargo ni contrario alguno, pues cumplidera á mi servicio é á guarda é defension de sus personas por las causas é razones contenidas en las dichas cartas é sentencia. É por quanto vos ni alguno de vos, ni procurador por vos, no parecistes ante mí en los dichos términos, no embargante que sobre ello fuistes atendidos é apregonados como susodicho es, Yo mandé ver en el dicho mi consejo las dichas cartas é sentencia é mandamiento de la dicha ciudad que los dichos mis cómitres tienen é presentáron ante mí sobre lo susodicho, é visto fué acordado que debia de mandar dar esta mi carta en la dicha razon: por la qual vos mando á todos é á cada uno de vos que dexedes é consintades á los dichos mis sesenta é tres cómitres de mi nómina, que agora son ó serán de aquí adelante en esa di

es cosa tan

cha ciudad é á cada uno de ellos, que pueda traer é traygan las dichas armas para su defension, segun é en la forma é manera que se contiene en las dichas cartas é sobrecartas é previlegios que les han seido dadas por los reyes de gloriosa memoria mis progenitores é por mi é en la dicha sentencia que sobre ello fué dada, que gelas non tomedes ni contrariedes ni los prendades ni detengades por ello ni demandedes, ni llevedes por ello pena alguna, pues que segun las dichas cartas é sentencia las pueden é deben traer, é si algunas armas por la dicha razon les tenedes tomadas que las dédes é tornedes, é restituyades luego libremente sin costa alguna, é los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merced é de diez mil maravedis á cada uno de vos para la mi cámara, é demas por qualquier ó qualesquier por quien fincare de lo así facer é cumplir, mando al home que vos esta carta mostrare que vos emplace que parezcades ante mí en la mi corte do quier que yo sea del dia que vos emplazare á quince dias primeros siguientes, so la dicha pena á cada uno, á decir por quál razon no cumplides mi mandado, so la qual dicha pena mando á qualquier scribano público que para esto fuere Ilamado que dé ende al que la mostrare testimonio signado porque Yo sepa en cómo cumplides mi mandado. Dada en la villa de Ocaña á 26 de Abril año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de 1452 años Yo el Rey. = Yo Diego Alfon de Mansilla, scribano de cámara del Rey nuestro Señor la fice scribir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. En las espaldas de la dicha carta están ́estos nombres siguientes Registrada: Álvar Alfon, Gomez Carrillo, Joan LicenSana, Doctor Joan Alfon.

=

Copióse del mismo libro de cédulas reales del colegio de San Tel mo de Sevilla, y se confrontó en 16 de Junio de 1793. Martin Fernandez de Navarrete.

Carta de privilegio de los señores reyes católicos Don Fernando y Doña Isabel dada en la villa de Santa Fe á 15 de Mayo de 1492, J confirmada por la reyna Doña Juana en Madrid á 30 de Marzo de 1510, para que á los cómitres de Sevilla no les

paren perjuicio los repartimientos y servicios que les tocáron para la guerra contra los moros de Granada, ántes bien se cumplan y observen las exênciones que gozaban anteriormente.

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Don Fernando é Doña Isabel por la gracia de Dios, Rey é Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, de Granada, de Toledo, de Galicia, de Mallorca de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, é de las islas de Canaria, Conde é Condesa de Barcelona, é Señores de Vizcaya é de Molina, Duques de Aténas é de Neopatria, Condes de Ruisellon é de Cerdania, Marqueses de Oristan é de Goziano: Al Príncipe Don Joan nuestro muy caro é muy amado fijo é á los infantes, duques, prelados, condes , marqueses, ricos-homes maestres de las Órdenes, priores, comendadores, alcaydes de los castillos y sas fuertes é llanas, é á los del mi consejo, oidores de la nuestra audiencia, alcaldes, alguaciles, é otras justicias qualesquier de la nuestra casa é corte é chancillería, é á todos los concejos, asistentes, veinte y quatros, caballeros, regidores, escuderos, oficiales é homes-buenos así de la muy noble é muy leal ciudad de Sevilla, como de todas las otras ciudades é villas é lugares de los nuestros reynos é señoríos é á cada uno é á qualquier ó qualesquier de vos á quien esta nuestra carta fuere mostrada, ó su treslado signado de scribano público, salud y gracia Sepades que por parte de los sesenta y tres cómitres de la ciudad de Sevilla nos fué fecha relacion por su peticion diciendo, que por razon del dicho su oficio ellos tienen de los reyes pasados, de gloriosa memoria nuestros progenitores, é confirmados de nos ciertos privilegios é provisiones de libertades é franquezas que les han sido usados é guardados, é que por causa de la guerra que nos hubimos mandado hacer á los moros del reyno de Granada ellos hobiéron de servir en los repartimientos é servicios tocantes á la dicha guerra que en la dicha ciudad de Sevilla se han echado é repartido, é que como quiera que por su parte nos fué notificado lo susodicho sin contra el tenor é forma de los dichos sus pri

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