Imágenes de página
PDF
ePub

ctam et omnia contenta in carta inde facta juxta sui seriem necnon predictum salarium seu jus vobis propterea dari ordinatum et constitutum hujus serie confirmamus. concedentes vobis quod dum jam dicto prefueritis consulatus officio possitis et liceat vobis dictum jus à predictis mercibus › seu mercaturis seu à mercatoribus factoribus questoribus et rectoribus earundem statim cum exonerate fuerint exigere et habere et ad ipsum jus vobis solvendum et dandum predictos mercatores questores factores et rectores compellere et fortiare omni remota exceptione et oppositione per captiones et venditiones pignorum que plene sufficiant ad quantitatem juris, predicti et expensarum quas pro hujusmodi executione fienda vos facere oportebit. Nos enim vobis plenam jurisdictionem et potestatem super predictis et ex eis dependentibus conferimus cum presenti. Per quam mandamus de certa scientia et expresse Patronis et Presidibus ac mercatori-: bus et scriptoribus, navium et vasorum predictorum et aliis ad quos spectet presentibus et futuris quatenus predicta omnia firmiter observent et compleant cum effectu et contra non veniant quavis causa. In cujus rei testimonium hanc fieri et sigillo nostro pendenti jussimus communiri. Dat. Barchinone decimo septimo die Junij An. à Nat. Dom. Millesimo trecentesimo septuagesimo nono, Regnique nostri quadragesimo quarto. = B. de val. = Dominus Rex mandavit mihi Bartholomeo Sirvent. P.

Es conforme a lo registrado en el archivo real de la corona de Aragon en el registro Gratiarum, 60 Pet. IV, fol. 29 v.: confrontapor Don Juan Sans en 6 de Agosto de 1803.

do

XXVI.

Privilegios concedidos á la gente de mar por algunos reyes de Cas-` tilla (§. 48).

:

En el privilegio que expidió el santo rey Don Fernando en Sevilla á 15 de Junio era 1288 año de 1250 concediendo á aquella ciudad el Fuero de Toledo, se expresa lo siguiente:

merced , por

Otrosí damos é otorgamos á los de la mar que les facemos, que hayan su alcalde que les judgue toda cosa de mar, fuera ende homecillos y caloñas y andamientos, deudas y empeñamientos, é toTom. V. N. 2.

Bb

y

das las otras cosas que pertenecen á fuero de tierra; é estas cosas que pertenecen á fuero de tierra é non son de mar han'as de judgar los alcaldes de Sevilla por fuero de Sevilla, que les nos damos de Toledo, y este alcalde debémosle nos poner ó los que reynaren despues de nos; y si alguno non se pagare del juicio de este alcalde, que el alcalde cate seis homes bonos que sean sabidores del fuero de la mar, que lo acuerden con ellos é que muestren al querelloso lo que él y aquellos seis homes bonos tienen por derecho; é si el querelloso non se pagare del juicio que acordare el alcalde con aquellos seis homes bonos, que se ale á nos é á los que reynaren despues de nos. É damos é otorgamos que podais comprar é vender en vuestras casas paños y otras mercaderías en gros y á detal como quisiéredes; é dámosvos veinte carpinteros que labren vuestros navíos en vuestro barrio y dámosvos tres ferreros y tres alfaxemes, y , y dámosvos honra de caballeros segun fuero de Toledo, é vos habedes nos de facer hueste tres meses cada año por mar á nuestra costa á nuestra mincion con vuestros cuerpos é con vuestras armas é con vuestro conduto dándovos navíos, é de los tres meses adelante si quisiéremos que nos sirvades habémosvos á dar por qué. Por esta hueste que nos habedes de facer por mar excusámosvos nos de facer hueste por tierra con el otro concejo de la villa, fuera quando ficiere el otro concejo hueste en cosas que fuesen en término de la villa ó de la pro de la villa, y en tal hueste como esta habedes de ayudar al concejo é de ir con ellos. É otrosí dámosvos carnicería en vuestro barrio, é que dén á nos nuestro derecho; é mandamos comunalmente á todos los que fueren vecinos é moradores en Sevilla, tan bien á caballeros como á mercaderes, como á los de la mar, como á todos los otros vecinos de la villa que nos dén diezmo del alxarafe y del figueral; y si alguno vos demandare de mas de este diezmo que á nos habedes de dar del alxarafe y del figueral, que nos seamos tenudos de defendervos y de ampararvos contra quien quiera que vos lo demande, ca esto del alxarafe y del figueral é del almojarifazgo es del nuestro derecho. É mandamos que de pan é de vino é de ganado é de todas las otras cosas, que dédes vuestro derecho á la iglesia así como en Toledo; é este fuero de Toledo é estas franquezas vos damos y vos otorgamos por fuero de Sevilla por mucho servicio que nos ficistes en la conquista de Sevilla, si Dios

quisiere; y mandamos y defendemos firmemente que ninguno no sea osado á venir contra este nuestro privilegio, nin contra este fuero, nin contra estas franquezas que aquí son escritas en este privilegio que son dadas por Fuero de Sevilla nin menguarlas en ninguna cosa. Ca aquel que lo ficiere habrie nuestra ira é la de Dios, é pecharhia en coto á nos y á quien reynare despues de nos cien marcos de oro.

Zúñiga, An. de Sev. lib. I, año 1250, p. 24, de donde le copió el autor de las Mem. para la vida de San Fernando, publicándole en el cap. 81 de la part. I, p. 144, y el editor en los apéndices y documentos en la part. III, p. 51 2.

á

Nota. Zúñiga dice que este documento lo sacó del tumbo antiguo de privilegios que tiene Sevilla en su archivo hecho por mandado de los reyes católicos porque el original no se halla. Añade que el mismo San Fernando mandó traer á Sevilla traslados del Fuero de Toledo, por los quales comenzó á gobernarse aquella ciudad y debian haberse perdido en el año de 1285 en que Sevilla envió á Toledo á D. Diego Alfonso su alcalde mayor que pidiese otra copia que se le dió autenticada (An. lib. I, p. 24 y 26, y lib. III, p. 140). Esta nar*acion' hizo dudar á nuestro docto académico el Ilustrísimo Señor ar zobispo de Selimbria Don Manuel Abad y Lasierra de que fuese original la carta-puebla trasladada por Zúñiga, y se desengañó encontrando los originales que se pasaron en traslado auténtico á la ciudad de Niebla quando Don Alonso el sabio por real cédula dada en Sevilla á 16 de Julio de 1283 mandó al concejo de Sevilla se los comunicasen, como se verificó sacándose de los originales dos años ántes que estos pereciesen, y todavía exístian en el archivo de los duques de Medinasidonia escritos en pergamino, pendiente de cinta de hilo el sello de la ciudad de Sevilla, que está en cera colorada. Cotejado este exemplar por el Señor Abad y Lasierra con el que publicó Zúñiga halló notables diferencias y entre ellas la de la fecha, pues fué dado el privilegio en 15 de Junio de 1251, y no en 1250 segun aquel analista. En un Indice y noticias de algunos Fueros provinciales y municipales de España que trabajó aquel digno académico y se conserva manuscrito en la Academia, hizo un resúmen y comentario de este documento, por el qual hemos juzgado que en lo concerniente á las prerogativas de

la gente de mar hay substancialmente mucha conformidad con el que se publicó en los Anales de Sevilla.

Privilegio del Rey Don Sancho IV dado en Haro á 7 de Julio era 1326 año de 1288 para que los cómitres de Sevilla sean libres de todos pechos. El Rey Don Alfonso XI amplió esta gracia á las viudas de dichos cómitres mientras permanecieren en este estado

· los hijos menores, con fecha en Sevilla á 17 de Febrero era 1372 año 1334.

[ocr errors]

Don Sancho por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Toledo, de

Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, é del Algarbe. Á los alcaldes é alguacil de Sevilla salud é gracia. Fagovos saber que los cómitres de aí de Sevilla me enviáron decir, que los cogedores de los mis pechos que los prendan é los afincan porque pechen en todos los pechos ansí como los otros pecheros, é esto non tengo por bien que pechen en ningun pecho, porque vos mando que de aquí adelante non consintades á los cogedores que les prenden por moneda, nin por servicio, nin por otro pecho ninguno, e si algo les hobiéren tomado ó prendado facédselo luego entregar, é non fagades ende al por ninguna manera ; si non, á vos me tornaria por ello. Dada en Hato siete dias de Julio era de 1326 años Juan Mateos, camarero mayor la mandó facer por mandado del rey. Yo Diego Perez de Atienza la fice escribir Joan Maté Alfonso Perez Gonzalo Pe

rez.

Fué confirmada por Don Fernando IV en Zamora á 25 de Junio era 1339 (año de J. C. 1301).

Por Don Alfonso XI en Sevilla á 15 de Setiembre era 1365 (año de J. C. 1327). Posteriormente volvió el mismo rey á confirmar esta carta en Sevilla á 17 de Febrero era 1372 año 1334 añadiendo lo siguiente.

E agora los mis cómitres que moran en la muy noble cibdad de Sevilla dixéronnos de como ellos é sus mugeres despues que ellos finaren

en quanto mantovieren castidad é sus fijos fasta que fueron de edad que non pecháron moneda forera en tiempo de los otros reyes onde nos venimos, é que agora los que recaudan moneda forera en la muy noble cibdad de Sevilla que les demandan que las paguen, é que les non quieren guardar las dichas cartas en razon de la dicha moneda forera, é por esta razon que les prendan é les traen á pleytos ó á contiendas de que resciben por ende grande daño é que menoscaban mucho de lo suyo é pidiéronnos merced que les confirmásemos la dicha carta é ge la man! dasemos guardar en razon de la dicha moneda é de los otros pechos, porque de aquí adelante non hobiesen de andar sobre ello en contienda nin en pleyto. É nos el sobredicho rey Don Alfonso tovímoslo por bien, é confirmamos á los dichos nuestros cómitres la dicha carta é mandamos

que les vala y les sea guardada bien é complidamente segun que en ella dice, é que sean quitos los dichos nuestros cómitres é sus mugeres despues que ellos finaren en quanto mantovieren castidad é sus fijos fasta que sean de edad, tambien de la moneda forera como de todos los otros pechos qualesquier que sean: é sobre esto mandamos á los alcaldes, alguacil, é á los veinte y quatro caballeros y homes-bonos que han de ver facienda del concejo de la dicha cibdad ó á qualquier dellos que esta nuestra carta vieren, que amparen é defiendan á los dichos nues tros cómitres con todo esto que nos mandamos, é que non consientan que ningun cogedor de la moneda forera nin de otro pecho ninguno que gelo demanden de aquí adelante, nin que les prenden ni tomen por ende ninguna cosa de lo suyo, nin que les pasen contra esto que nos mandamos nin contra parte dello, so la pena que en la dicha carta se contiene á cada uno, é si alguno ó algunos yo viere que quiera ir é pasar contra ello en alguna manera, que gelo non consientan, é que prénden por la dicha pena á los que en ella cayeren, é que la guarden

44

[ocr errors]
[ocr errors]

para facer della lo que nos mandáremos, é que fagan enmendar á los dichos nuestros cómitres ó á quien su voz toviere todos los daños é los menoscabos que por ende recibiesen, doblados; é desto les mandamos dar nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo. Dada en Sevilla diez y siete dias de Febrero era de 1372 años. = Yo Juan Gutierrez la fice escribir por mandado del rey Arcediano.

Rui Martinez Gonzalo Perez,

« AnteriorContinuar »