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cio de exportacion de sus dominios se hiciese solo en buques nacionales; habiendo solicitado los valencianos é ibicencos se revocase, con el pero pretexto de que no teniendo buques suficientes para extraer sus frutos se estancarian con perjuicio del comercio y los fletes serian mas caros, acudiéron los magistrados de Barcelona representando al rey en 7 de Junio de 1454 quan útil seria la exâcta observancia del nuevo edicto para el acrecentamiento de la marina á pesar de los inconvenientes que otros va. sallos le habian ponderado (1).

En Castilla se promulgó esta ley mas tarde que en Aragon. El Rey Don Enrique III fué el primero que expidió una cédula en Talavera á 12 de Marzo de 1397, y despues en 24 del mismo mes privilegio rodado que se libró en Arévalo, para que no se pudiese extraer fierro sino en buques nacionales, y no en los placentines, genoveses, flamencos, ingleses y bretones que eran los que aportaban á nuestras playas con géneros y granos. Esta providencia que copió nuestro académico Don Josef de Várgas y Ponce parece se dirigió expresamente para los puertos de la costa cantábrica donde el comercio del hierro era de mucha consideracion: y pruébalo así otra cédula del mismo Don Enrique fecha á 7 de Febrero de 1398 mandando que los navíos de los mareantes de Sevilla y naturales de estos reynos fuesen preferidos en los fletamentos á los extrangeros, y que los mercaderes genoveses, placentines, catalanes, franceses, ingleses ú otros extraños que cargasen mercaderías en Sevilla y en los pueblos de su arzobispado y obispado de Cádiz, fletasen por el tanto para su conduccion á juicio de dos mercaderes y dos marineros los navíos de los naturales ántes que los extrangeros. Esta noticia la encontrámos recopilada entre otros privilegios de la gente de mar en el archivo de los duques de Medinasidonia quando le reconocímos en el año de 1791; y esto indica que se comunicó á estos señores para su observancia en las costas y puer tos de Andalucía (2). Alguna idea dió de esta ley, aunque equivocando la fecha, el contador principal del departamento de marina de Cartagena Don Manuel de Zalvide en el Semanario literario que se publicaba en aquella ciudad el año de 1787 (3).

(1) Capmany, Col. Dipl. tom. 2, núm. 187, p. 279. (2) Véase el apéndice núm. 26.

(3) Sem. núm. 39, P. 307.

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Quando los Reyes Católicos establecieron la jurisdiccion privativa del prior y cónsules de la universidad de mercaderes de Burgos, por su real cédula dada en Medina del Campo á 21 de Junio de 1494 ya previque para el embarco de las lanas y otras mercaderías se fletasen los navíos de sus súbditos y naturales de estos reynos quando los hubiese, en cuyo caso no se flerasen los extrangeros (1). Pero esta providencia quedó mas autorizada y fué mas general desde la famosa prágmatica que los mismos reyes expidiéron en Granada á 3 de Setiembre de 1500 con fuerza dé ley como si fuera hecha y promulgada en Córtes, por el abuso y perjui cio que se notaba de que los extrangeros se llevaban por los fletes todos los intereses y provechos con mengua de nuestra marina mercantil.. Imponianse penas á los contraventores, y declaraban los reyes que lo hacian como lo facen otros reyes y príncipes que tienen puertos de mar, para que se hiciesen mas navíos y mas crecidos y fuertes que pudiesen servirles tambien quando fuese necesario (2). Muy rápidos fuéron los efectos benéficos de esta ley, pues los reyes decian al año inmediato que habia sido causa que en las mares de nuestros reynos haya mas y mejores fustas, sin embargo de que siendo desatendida su observancia en los puertos y lugares de señorío particular fué preciso renovarla y acrecentar las penas á los desobedientes por otra pragmatica dada en Granada á 11 de Agosto de 1501, añadiendo que para que sus súbditos fuesen mas poderosos por la mar y no recibiesen daño de corsarios ninguno fuese osado en estos rey nos ni fuera de ellos á vender embarcacion alguna á extrangero aunque tu viese carta de naturaleza (3).

Interesada la provincia de Guipúzcoa, como tan abundante de naves y marineros y por lo mucho que comerciaba, en el cumplimiento exacto de aquella ley, reclamó su observancia y á peticion suya expidió la reyna Doña Juana en Toro á 4 de Enero de 1505 sobrecarta con insercion de la pragmatica de 3 de Setiembre de 1500. Lo mismo executó la reyna dos años despues, á instancia tambien de Guipúzcoa, dirigiéndose especialmente á las ciudades de Sevilla, Xerez, Cádiz, Sanlúcar y Puerto de

(1) Véase esta cédula en el apéndice & las Cost. marit. p. 153 y sig.

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(1) Recopilac. de bulas, leyes y pragm. imp. en Toledo año de 1550, fol. 155. (3) En la Recopilac. citada, fol. 156 y sig. Nueva Recopilacion de 1775, lib. 7, tít. xo,ley 4.

Santa María donde parece que se habia revocado ó dispensado en parte la pragmática con motivo de la excesiva carestía y de la hambre desoladora que hubo en Andalucía el año de 1506 originada de la esterilidad de los antecedentes (1).

Algun tiempo despues el emperador Cárlos V. hizo una excepcion muy perjudicial de esta ley á favor de los súbditos del rey de Inglaterra por respetos al parentesco y confederacion que tenia con este soberano. Las Córtes de Valladolid de 1523 pidiéron se revocase esta gracia y qualquiera otra de igual naturaleza como contrarias á las leyes que prohibian cargar en estos reynos naos extrangeras; pero el emperador mandando guardar esta y otras leyes concernientes al fomento de la marina nacional, conservó la excepcion á favor de los ingleses, que fué lo mismo que dexar ilusoria y sin vigor una providencia tan atinada y beneficiosa, á lo qual contribuyó tambien la facilidad que hubo en aquel reynado de dar cartas de naturaleza á muchos extrangeros de diversas naciones (2).

Las conseqüencias fuéron tan funestas como debia presumirse de tan impolítica como fatal condescendencia. Disminuyóse el número de naves y decayó notablemente el arte de construirlas; por lo qual Felipe II de resultas.de la peticion 59 de las Córtes de Toledo de 1560 mandó en 5 de Marzo del año siguiente que las leyes que hablaban de que se prefiriesen los navíos de naturales en fletes ó cargamentos se guardasen sin embargo de qualesquiera cédulas de naturaleza que se hubiesen dado á los extrangeros, las quales anulaba y revocaba desde luego (3). Iguales instancias se repitiéron en otras Córtes del mismo reynado, especial. mente en las que comenzaron en Madrid el año de 1592 y se concluyéron en 1598, en las quales se pidió al rey la derogacion de la ley pro. mulgada por la reyna Doña Juana en Sevilla á 20 de Junio de 1511, para que en los fletes y cargamentos fuesen preferidos los navíos mayores á las menores como ya se habia solicitado en la peticion 58 de las Córtes de Madrid de 1573 por los perjuicios que ocasionaba; que cesase la libertad concedida á los ingleses y se guardase inviolablemente la ley para

(1) Zúñiga, Anal. de Sev. lib. XIII, año 1506, núm. 2.

(2) Quaderno de las Cortes de Valladolid año de 1523 imp. en Búrgos en 1535, pet. 39. Nueva Recopilacion, lib. 7, tít. 10, ley 4.

(3) Nueva Recopilacion, lib. 7, tít. 10, ley 8.

que no se pudieran cargar mercaderías ni bastimentos en navíos extrang eros habiéndolos de naturales. Felipe III contestó que agradecia el zelo que manifestaba esta peticion y que por los efectos se veria el cuidado con que se trataba de ello. Tal vez fué resultas de este ofrecimiento la real cédula de 7 de Marzo de 1608 en que se repitió lo mandado anteriormente; pero la falta de vigor y de autoridad para sostenerla creció en proporcion de la debilidad y decadencia de la monarquía en los reynados sucesivos de los dos últimos reyes austriacos, y mucho mas desde que las marinas de Holanda, Francia é Inglaterra, que sucesivamente tuviéron el imperio del mar en aquel siglo, eclipsáron todo el poder marítimo de España, la dexáron dependiente de sú industria y manufacturas y se hicieron dueños del comercio de todo el universo. Aún en tal estado de agonía y extenuacion se conocia el remedio y se clamaba por él de tiempo en tiempo, esperándole de la observancia de las antiguas leyes ya desconocidas ó despreciadas. Así habia decaido la marina á tal extremo que los dueños y patrones de embarcaciones se veian en la necesidad de venderlas ó enagenarlas, porque aún estando dispuestas para navegar, los extrangeros eran preferidos en los fletes y cargamentos, ya por la mañosa facilidad que hallaban para ello en los corredores, ya por la simulacion con que aparentaban al público hacer sus ajustes en ménos de lo que realmente contrataban, imposibilitando de este modo la concurrencia de los naturales que intentasen la preferencia. Los navieros y patrones de Málaga representáron sobre estos abusos y perjuicios, y obtuviéron del gobernador de la ciudad un auto por el qual mandó en 8 de Febrero de 1698 que fuesen preferidos en los fletes á todos los forasteros que hubiese en aquel puerto; cuya providencia confirmó el Consejo de Castilla por despacho de 22 de Diciembre de 1699.

Despues que el señor rey Don Felipe V afirmó los derechos de su trono con la paz de Utrech, volvió sus miras al restablecimiento de la marina española; y para esto entre otras providencias oportunísimas mandó en 29 de Agosto de 1721 que las conducciones por mar de las sales ó de otros qualesquiera efectos de la real hacienda se hiciesen precisamente en buques españoles aunque sus fletes fuesen mas caros que los que ofrecian los extrangeros, y lo mismo se previno tambien al gobernador de Málaga en 5 de Setiembre del mismo año respecto al transporte de granos y de

mas cosas del real servicio que saliesen de aquel puerto: órden cuyo cumplimiento general se renovó por el Señor Rey Don Carlos IV en 14 de Abril de 1802. En la real cédula de 14 de Enero de 1740 expresando las facultades que se concedian al serenísimo señor infante Don Felipe como almirante general se le previno (1) entre otras cosas, que para fomentar el comercio naval procurase fuesen precisamente empleadas con preferencia á otras qualesquiera todas las embarcaciones españolas en el transporte y conduccion de mercaderías. Apoyados en esta discreta prevencion acudiéron en el mismo año varios patrones catalanes, mallorquines y malagueños exponiendo la imposibilidad de mantenerse si no se obligaba á que los transportes de géneros y frutos que se ofreciesen de unas provincias á otras de estos dominios se hiciesen en buques de bandera española; de cuyas resultas por órden del serenísimo señor Almirante comunicada por Don Zenon de Somodevilla al intendente de Cartagena en 12 de Agosto, de 1740 se mandó que en los asientos que se celebrasen para transportes y en concurrencia de embarcaciones extrangeras y españolas fuesen preferidas estas por las ventajas que resultarian de practicarlo así. Dos años despues con motivo de la guerra con los ingleses se fletáron muchas naves francesas ó neutrales para conducir á Italia y África tropas, artillería, armas, víveres y municiones, resultando tal decadencia y perjuicio en la marina mercantil de Cataluña que los patrones y marineros de sus principales puertos recurriéron al recurriéron al rey solicitando su remedio; y para ello se dignó mandar por real órden de 6 de Noviembre de 1742, comunicada por Don Josef del Campillo, que siempre que se executasen transportes tanto de cuenta de la real hacienda como de asentistas y aún de particulares se empleasen con preferencia los buques españoles, por ser justo que estos percibiesen las utilidades de su propia nacion. No bastó una providencia tan absoluta y conveniente para cortar el abuso que se experimentaba; pues en 22 de Agosto de 1750 á representacion de varios patrones catalanes, mallorquines é ibicencos se mandó por el intendente de Cartagena que los proveedores de víveres de los presidios de África y quantos fletasen embarcaciones para cargar granos y otros efectos, no lo executasen sino en las de bandera española, á no ser que siendo urgentes los fletamentos no hubiese en el puerto buque nacional.

(1) Artículo 2, p. 6.

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