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cuadernos sueltos y derramados, cuantos eran los mismos ordenamientos y reuniones de Córtes.

Los congresos de Córtes solo desde el principio del reinado de D. Alonso el Sabio, y año 1252, hasta el de de 1504, en que hizo la Reina el codicilo, aun con todos, por la numeracion de los DD. Asso y Manuel, que creo no está completa (1), fueron como unos 96: por consiguiente debia haber otros tantos cuadernos sueltos de las leyes que en ellos se hicieron á proposicion de los Reinos, y algunos no son cortos, pues el de las Córtes de Valladolid de 1351, reinando D. Pedro, contiene 104 peticiones, y exceden las de Toledo de 1482, por los Reyes Católicos, que tienen 118. Despues de eso en la misma numeracion se van intercalando hasta unos 132 ordenamientos sueltos de todo ese tiempo, ya se llamen pragmáticas, ya ordenanzas, ya reglamentos, ó con otro nombre que se quiera, los cuales sin peticion del Reino eran procedidos de la soberana deliberacion, en cuanto llegaban á entender los Reyes que serian del caso aquellas providencias.

Tenemos, pues, de todo el dicho tiempo, que son unos 252 años, cuatro códigos de legislacion y 228 piezas sueltas, en que habria para cargar muchos camellos, como un orador decia de las romanas de su tiempo: muttorum camelorum onus. ¿Qué no habria de confusion en leyes de tan diferentes tiempos y edades? ¿De tan diferentes gustos y genios? ¿Qué no de contradicciones y antinomias? Seria un zarzal donde difícilmente se podria desenredar el mas astuto. Un tendido de lazos,

(1) En la Introduc. á las Instituciones del Dercch. de Castill., 4.a edic., á que contribui con no pocas noticias.

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donde el mas cauto no se libertaria de caer. Con razon se podria decir entónces (poco menos que ahora) lo que Tácito sabemos haber dicho de aquel torrente de leyes que inundaba en otro tiempo la república: Ut antehac flagitiis, ita tunc legibus laborabatur (1).

Este laberinto inextrincable tiraron á remover con su buen celo los Reyes D. Juan I y II, y D. Eurique IV, hijo de este, los cuales cada uno en su tiempo, conociendo la imposibilidad de que los jueces y letrados en tanta confusion de retales sueltos, pudiesen administrar justicia, ni conocer las leyes decisivas, providenciaron se hiciese algun prontuario ó coleccion metódica de ellas; y Don Juan I la logró buena ó mala, publicando en Briviesca el año 1387 de resultas de las famosas Córtes que allí tuvo, una compuesta de varios ordenamientos, dividida en tres libros y estos en tratados (2), la cual mereció que á poco

(1) Annal., lib. 3, pág. 50, edition. Just. Lips. Autuerp. 1589. (2) De este modo la citó por los años 1457 ó 58 el doctor Bonifacio Perez de Lisboa (hijo como él se llama de Pedro García de Lisboa) varon de vasta jurisprudencia, el cual dice vino á Castilla por Consejero de la Reina Doña Juana, muger de nuestro Rey Don Enrique IV; y habiéndose aplicado á conocer nuestra legislacion, aunque mal ordenada y dispersa entónces en tantos pedazos, cuantos aqui voy mostrando, hizo en ella tan grandes progresos, que no se hallará noticia igual y tan menuda de nuestros códigos, ordenamientos y actas de Córtes; con lo cual, y la ciencia del derecho comun, escribió en dichos años una glosa opulenta de todo à la famosa Peregrina ó cuestionario alfabético de las Partidas (que eso es, y así se debe llamar) del Sr. obispo de Segovia y oidor de la audiencia Real D. Gonzalo Gonzalez de Bustamante, difunto en el año 1392; omitiendo el prólogo de, este, y dándola nuevo nombre Pelegrina à compilatore glossarum dicta Bonifacia, la cual se imprimió en Sevilla el año 1498 por Meynardo Ungut, aleman, y Estanislao Polono compañeros, en un grueso volúmen de 552 folios sin las tablas y de buena letra, que es como la tengo. De cuya

tiempo la ilustrase con comentarios al estilo de entónces el docto jurisconsulto, obispo de Plasencia, D. Vicente Arias de Balboa, cuyo trabajo se muestra aun original en la Real biblioteca de Madrid (1); y me acuerdo haber leido, aunque ahora no hago memoria donde, que poco despues hizo lo mismo el Dr. Alonso Diaz de Montalvo, profesor de los derechos en Salamanca, corregidor de varias ciudades de Andalucía por el Rey D. Juan II, oidor de su audiencia, y últimamente de su Consejo, del de su hijo D. Enrique, y del de los Reyes Católicos, de que se hallaba ya decano cuando escribia la glosa latina de las Partidas, pasado el año 1492, y la expulsion de los judíos de que en ella hace memoria, el cual en alguna de sus muchas obras del género sobre otros cuerpos legales, se remitia al comentario que habia hecho sobre el expresado Ordenamiento ó cuerpo de Leyes de Briviesca. En este dió tambien D. Juan I órden gradual á las legislaciones, señalando, como era regular, el primer lugar á la suya, compuesta por la mayor parte de ordenamientos propios y actas de Córtes de su tiempo, y del de algunos de sus mas próximos antecesores, que

edicion é ilustracion Bonifaciana con la Peregrina ninguna noticia parece han tenido los eruditos modernos, que hablan de esta obra, los DD. Aso y Manuel, Discurs. prelimin. al Ordenam. de Alcalá, pág. XIII, y en la 4.a edic. de las Institucion., p. 68 al fol. 285. Verb. Leges ista, gloss. c. escribe Bonifacio : "Rex Johannes I in « ordination. de Bribisca tertio tractatu, pet. XIX, statuit, quod Ju« diciales causæ primò dirimerentur per ejus Ordinamentorum leges, « quibus non sufficientibus, per eorum antecessorum regnum leges; « et postea idem de suis ordinamentorum legibus statuit eius succes« sor Rex Johannes II in pet. 86 Ordinament. de Medina anno 1433.” (1) Véanse los DD. Aso y Manuel en la Introduc. á las Institusion., 4. edic., pág. LXXVI.

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eran los que aun no estaban recogidos; bien que Don Alonso XI en su Ordenamiento de Alcalá de 1348, en medio de tanto cuidado para graduar los cuerpos legales, vimos cometió el descuido de no acordarse de dar lugar á las actas de Córtes y ordenamientos sueltos de su reinado y los anteriores desde el principio del de su bisabuelo D. Alonso el Sabio, que eran muchos y de no poca utilidad y congruencia: lo que no sabemos en que pudo consistir, y ese es otro reparable defecto de aquel celebrado ordenamiento, el cual así necesitaba á breve tiempo otro mas completo que le añadiese ó supliese esta falta; aunque no se llegó á verificar, y así quedaron olvidadas y abandonadas hasta hoy enteramente las muchas leyes que en aquellos 96 años se hicieron ó en Córtes generales de los Reinos, ó en ordenamientos sueltos por los Reyes mismos de su propia autoridad.

En todo lo demás D. Juan I dejó corriente la graduacion anterior (1), máxima por lo comun de todos los Reyes legisladores, dar siempre el primer lugar en la gerarquía legal á sus propias leyes, como las últimas, las mas recientes y mas vivas; y luego el segundo y siguientes á las de sus antecesores por el órden con que van retrocediendo, porque á proporcion lo son tambien y tanto mas adaptables á la constitucion, cuanto menos se apartan del último estado: al modo que hoy si quisiésemos idearnos una recta escala de los cuerpos legislativos del reino, segun los tenemos para entendernos con ellos y saber darles colocacion, la armariamos, empezando por los privilegios ó fueros, (que para el caso es lo mismo)

(1) Como queda visto por el testimonio copiado del Dr. Boni

ó ya sean costumbres ó usos, ó bien legítimamente usados y confirmados, ó bien perfectamente prescriptos, ó ya registrados y autorizados en el cuerpo del derecho, porque esos, no faltando por alguna de estas precisas circunstancias, siempre son leyes, aunque privadas, de primer ingreso, como otras tantas excepciones de la legislacion general, de la cual como por privilegio cximen y sacan la persona ó cosa contenida (1). En segundo lugar, nos atendríamos á las últimas y mas recientes pragmáticas, reglamentos, órdenes generales, ó Reales cédulas, vagantes aun fuera del cuerpo del derecho y no registradas en él, y seguramente en lo que por estas pudiésemos decidir no acudiriamos á la recopilacion siguiente en grado. Pero no prestando aquellas lo que se pide, el tercer recurso seria á esta mole y á la de los autos acordados, que hacen un cuerpo con ella (aunque no bien distinguidos) con nombre diferente, una vez que su autoridad ha de ser la misma; los cuales se consideran como un suplemento ó adicion de superveniencias al cuerpo, que por antonomasia hemos querido llamar recopilado, con no menor impropiedad y riesgo de confusion, porque recopilados tambien lo estan los otros. Y si en este acervo todavía no hubiese decision para el caso que se busca, en verdad que por lo fundado ántes en la nota 2.a pág. 288, no se excusaria el cuarto recurso al excelente volúmen de pragmáticas de los Señores Reyes Católicos, porque ese es el indudablemente autorizado, que desde aquí sigue en el órden. Y si tampoco en esc ocurriese la solucion que se apctece, el tránsito inmediato

(1) Lo que funda doctamente el ya citado Bonifacio, allí, verb. Lex, fol. 284, col. 3, hablando de los estatutos municipales.

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