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Ó sy los dejare ir syn la guarda é recaudo que conviene para que se pierdan ó los dejaren ir por logares peligrosos para que se aneguen é pierdan é hecharen en tiempo no debido los tales navios á la mar las mercaderias é otras cosas que en ellos vinieren ó varataren los tales navios é mercaderias que llevaren é hicieren otros semejantes fraudes que los dichos jueces puedan conocer contra las tales personas civil é criminalmente como falleren por derecho é los condenar en las penas que conforme á justicia fallaren que merescen é que las sentencias é mandamientos que los dichos jueces dieren sobre las dichas cabsas criminales las ayan de executar y executen las justicias ordinarias de la dicha ciudad de Sevilla e de las otras cibdades é villas é logares de mis reinos é señorios cada una dellas en su lugar é jurisdicion é no los dichos jueces de la contratacion de las indias á las cuales dichas mis justicias mando que executen las dichas sus sentencias é mandamientos quanto con derecho deban.

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4. Yten que las personas que se ovieren de pren

por mandamiento de los dichos jueces de la contratacion asy en las causas civiles como en las criminales pongan en la carcel publica de la dicha ciudad de Sevilla é de la ciudad villa ó lugar donde fueren presos é no en otra parte alguna é mando al mi asistente é otras justicias de la dicha ciudad é carcelero de las carceles della que les tengan é reciban en la dicha carcel é no los den ni suelten

salvo por mandamiento de los dichos jueces de la contratacion que los ovieren mandado prender.

5. Porque vos mando á todos é á cada uno de vos que veades los dichos capitulos é ordenanzas que de suso van encorporadas é los guardeys é cumplays é hagays guardar é complir en todo é por todo segund que en ellos é en cada uno de ellos se contiene é en compliendolos conforme á ellos conoscais de los negocios é causas que ante vosotros vinieren é los libreys é determineys camo hallaredes por justicia por lo qual por esta mi cedula vos doy poder complido. con todas sus yncidencias é dependencias anexidades é conexidades é los unos ny los otros no fagades ny fagan en deal por alguna manera so pena de la mi merced é de diez mil maravedis para la mi camara. Dada en la ciudad de burgos á XXVI de Setiembre año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mil é quinientos é honze años-Yo el Rey por mandado de su alteza Lope Conchillos firmada del licenciado zapata é doctor carbajal.

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76.

(Burgos, 26 de Septiembre de 1511.)-Traslado de un capítulo de una Real cédula de doña Juana para que los jueces de la casa de la contratacion de Sevilla sean los encargados de entender en todos los pleitos y cuestienes que se susciten entre los mercaderes, maestres marineros que van y vienen de las Indias. (A. de I., 41-4.)

Este es traslado ssacado de un capitulo de una Cedula Real de su magestad que parece estar escrita

de letra de molde en un libro que se yntitula provisiones cedulas capitulos de hordenanças ynstrucciones y cartas libradas y despachadas en diferentes tienpos por su magestades de los señores rreyes catolicos don fernando y doña ysabel y enperador don carlos de gloriosa memoria y doña juana su madre y Catolico rrey don ffelipe con acuerdo de los Señores Presidentes y su consejo rreal delas yndias que en sus tienpos a avido tocantes a el buen govierno delas yndias y administracion dela justicia en madrid en la ynprenta rreal que su tenor del dicho capitulo con la cabeza y pie dela dicha cedula es lo siguiente:

Doña Juana etc. alos del mi consejo Presidente e oydores delas mis audiencias y a el my asistente dela muy noble ciudad de Sevilla y a todos los consejos corregidores asistentes y otros juezes e justicias qualesquiera ansi dela dicha ciudad como de todas las otras ciudades villas y lugares delos mys rreynos y señorios y a cada uno y qualquier de vos en vuestros lugares y jurisdicciones e a vos los mis juezes dela contratacion questais y residis en la ciudad de Sevilla y a otras qualesquier personas mis subditos y naturales de qualquier estado condicion priminencia odinidad que sean a quien esta carta fuere mostrada o su treslado signado de escrivano publico salud y gracia sepades que por escasar los debates y differencias que podria aber entre los mercaderes y maestres y marineros que ban alas

dichas yndias y bienen y tienen mercaderias en ella. El rey mi Señor e padre y la reyna mi señora madre que en santa gloria ayan e yo avemos dado poder a bos los dichos juezes dela casa dela contratacion para entender en las cosas tocantes a ella en cierta forma que es dicha en estas cartas contenidas e porque como por la gracia de Dios nuestro Señor cada dia crese la dicha contratacion ay y se ofresen muchas causas ansi ceviles como creminales que no se estiende vuestro poder e otras que ay duda suspendeis si podeis conoscer y entender en ellas queriendo prover en ello como cunple a nuestro servicio e a la buena governacion dela casa dela dicha contratacion bisto por los de mi consejo y abiendo platicado sobre ello y consultado con el Rey mi señor e padre fue acordado que en quanto my merced y voluntad fuere los dichos juezes dela contratacion que ahora son e a los que de aqui adelante fueren debian conoscer de las causas de yuso contenidas en la forma siguiente:

Capitulo: Primeramente que los dichos juezes dela contratacion puedan conoscer y conoscan de qualesquier debates y diferencias que uviere entre qualesquier tratantes y mercaderes, y sus fatores y maestres y contra maestres y calafates y marineros e otras qualesquier personas sobre qualquier conpañia que ayan tenido e tengan entre si en las dichas yndias y sobre los fletes delos navios que fueren e vinieren y sobre el asegurar delos navios que

fueren a las dichas yndias e binieren della e sobre los contratos que sobre ello ovieren hecho e que puedan apremiar e apremien a qualesquier mercaderes e a otras personas que uvieren tenido e tubiereu conpañia sobre cosas de contratacion delas dichas yndias e sus fatores e criados para que vengan ante ellos a dar quenta dela contratacion e constrigan e apremien a cada uno dellos querenante e alos a quenta e paguen los unos alos otros e los otros a los otros lo que fallaren que cada uno debiere e le fuere alcanzado lo qual puedan hacer e hagan breve y sumariamente sin sigura de juicio solamente la verdad sabida y puedan determinar y determinen los dichos pleytos y debates como lo pueden hacer en sus causas y mercaderias los consules delos mercaderes de burgos conforme ala prematica que cerca dello tienen.

Pié dela cedula Por quanto vos mando a todos y a cada uno de vos que veades los dichos capitulos y hordenanças que de suso ban yncorporadas y los guardeis y cumplais y hagais guardar e cumplir en todo e por todo segun que en ellos y en cada uno dellos se contiene y cunpliendo los conforme a ellos e conozcays delos negocios y causas que ante vosotros binieren y los librcis y determineis como hallaredes por justicia para lo qual por esta mi carta vos doy poder cumplido con todas sus ynsidencias y dependencias anexidades y conexidades y los unos ni los otros no fagades ni ffagan en deal

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