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ningunos yndios esclavos que tobieren desa dicha ysla para castilla salvo sy no fuere escripta lizencia que de nos para ello toviere so pena que el que lo sacare o tentare de sacar por el mismo caso lo aya perdido e pierda e mas la tercia parte de los otros yndios que toviere e sy no to viere yndios yncurra en pena de veynte mill maravedis para nuestra camara la qual dicha pena executareis en los que contra los susodichos fueren o pasaren y en sus bienes y por que lo susodicho sea notorio e ninguno dellos puedan pretender ygnorancia mando que esta mi cedula sea pregonada públicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de la dicha ysla por pregonero e ante escrivano público e los unos ni los otros no fagades ende al fecha en sevilla a XXI dias del mes de junio de quinientos e onze años yo el Rey

65.

(Sevilla, 21 de Junio de 1511.)-Real cédula al Almirante Gobernador prohibiendo se cargue á los indios con mucho peso, bajo penas muy severas. (A. de I., 41-6-1/24 fol. 1.o)

El Rey Don diego Colon nuestro almirante visorrey e governador de la ysla española e de las otras yslas que fueron descubiertas por el almirante don cristobal colon vuestro padre e por su yndustria yo he sydo ynformado que los yndios de esa ysla es

pañola vinieron en mucha diminucion por muchas cabsas en especial por que las personas que los tenian los hazian llevar a cuestas algunos cargos e cosas de mucho peso que los quebrantaban lo qual ha sydo cabsa que despues los dichos yndios no tienen dispusicion por el quebrantamiento que de aquello han recebido para andar ni trabajar en las minas de lo qual nuestro señor fue deservido y nuestras rentas y los vecinos y moradores desa ysla agraviados e por que esto es cosa muy ynumana y por ser ellos tratados desta manera dió causa que los dichos yndios se ausenten e vayan desa ysla e de poder de las personas que los tienen por ende yo vos mando que no consyntays ni deis logar que ningunos yndios asy desa dicha ysla española como las de san juan e jamayca que agora nuevamente se pueblan anden cargados ni se les mande por las personas que los tovieren que lleven ninguna cosa de peso a cuestas con apercivimiento que hagays a las personas to vieren los dichos yndios que no vayan ni pasen contra los suso dichos so pena que por la primera vez caygan e yncurran en pena de mill maravedis e por la segunda vez les será la dicha pena doblada e por la tercera tres doblada e mas pierdan todos los yndios que tovieren por repartimiento las quales dichas penas se repartan en la manera siguiente la tercia parte para el acusador que los acusare y la otra tercia parte para el juez que los sentenciare e la otra terçia parte para nues

tra camara la qual vos executareys en los bienes e yndios de los que contra ellos fueren ó pasaren e lo repartyreys de la manera susodicha e por que lo susodicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender yngnorancia mando que esta mi cedula sea pregonada publicamente por todas las plazas e mercados e otros logares acostumbrados de las dichas yslas por pregonero e ante escrivano público e los unos ny los otros no fagades en deal fecha en sevilla a xxi dias del mes de junio de quinientos e honce años. yo el Rey.»

66.

(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)-Real cédula para que los vecinos de la isla Española y de las demás islas que hallaren minas no paguen más del quinto. (A. de I., 41-6-1⁄424 lib. 1.o, fol. 103.)

»El Rey por quanto al tiempo que los procuradores de la ysla española vinieron a nos suplicar algunas cosas en pro e vtilidad de la dicha ysla el año de mill e quinientos e cinco años yó mande dar una mi cedula para que los vecinos de la dicha ysla los que hallasen myneros en ella gozasen del por tiempo de un año pagando los derechos acostunbrados con tanto que nos oviesen de dar e diesen todo el oro que en los tales mineros oviesen sacados los derechos acostumbrados a quatrocientos maravedis el peso rescatado á tomines como alla se acostumbraba y

para

que el que quiciese gozar de esta libertad fuese obligado a lo dezir e manifestar luego al tienpo que los hallasen protestando que queria gozar dellas por tiempo de un año con la dicha condicion e que si luego no manifestasen los dichos myneros los perdiesen e gozasen dellos las personas que lo viniesen a manifestar e que manifestandolo como dicho es no le pudiesen ser quitados por el dicho tiempo de un año e que sy no lo manifestasen lo pudiesemos mandar enbargar e tomar para nos segund que mas largamente en la dicha provisyon que yo mande dar facer el dicho embargo se contiene e por que yó tengo mucha voluntad que la dicha ysla se ennoblezca e acreciente su vezindad e poblacion della e que los vezinos e estantes en la dicha ysla que hallaren las dichas minas se aprovechen dellas e del fruto que en ellas dios les quisiere dar syn que sean obligados á fazer ni hagan ninguna diligencia é para que con mas diligencia é voluntad entiendan en buscar los dichos mineros pues está claro que allandose tantos e tales syn poner diligencia que se hallaran mas y mejores poniendose diligencia por ende por la presente doy licencia e facultad á todos los vezinos e moradores e estantes que en la dicha ysla ay e oviere por tiempo de dos años que corran e se cuenten desde el dia que esta mi cedula fuese pregonada en adelante e sean cumplidos e mas quanto mi merced é voluntad fuere puedan syn embargo de la dicha cédula que para embargar las di

chas minas mandamos dar buscar ellos mismos con Jos yndios e personas que tuvieren mineros en la dicha ysla española e los que asy hallaren los tengan e gozen dellos por el dicho tiempo contenido en esta dicha mi cedula é mas quanto mi merced é voluntad fuere e aprovechase pagando el quinto e diezmo solamente como son obligados e no otra cosa dellas e porque todos los vezinos e moradores sepan esta merced que yo asy les fago e pongan mucha diligencia en buscar mineros mandé dar esta mi cedula la qual mando que sea pregonada públicamente por las plazas e mercados e otros lugares acostumbrados de la dicha ysla por pregonero e ante escrivano público e mando que se tome la Razon della en la casa de la contratacion de las yndias que Resyde la Cibdad de sevilla por los nuestros ofi ziales della fecha en la villa de tordesyllas a veinte y cinco dias del mes de jullio de quinientos onze años. yo el Rey por mandado de su alteza lope conchillos. >>

67.

(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)-Real provision de la Reina doña Juana para que los indios que llevaren á la isla Española sean señalados en las piernas. (A. de I., 41-6-1⁄4/24 lib. 1.o, fol. 104.)

"Doña Juana por la gracia de dios etc Reyna de Castilla de Leon etc por quanto yo he sydo ynformado que a causa que los yndios que se trahen a`la

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