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dichas leyes y en las prouisiones y cedulas que por Nos estan dadas cerca de las dichas tassaciones; y al Oydor que asi cupiere de visitar, porque no a de lleuar comida ni otro aprouechamiento alguno de los yndios, y atento a los gastos que a de hacer, es Nuestra Merced y Voluntad que aya de lleuar a razon de ducientos mill marauedis de ayuda de costa por año, del tiempo que en ella se ocupare, demas del salario ordinario que con el dicho cargo de Oydor le esta señalado; y por la presente Mandamos a los Nuestros Officiales de essa dicha Prouincia del Nuebo Reyno de Granada, que al Oydor que cupiere por su tanda la dicha visita, con certificacion y libranza de vos, el Presidente y los otros Oydores, le den y paguen el año que asi fuere a ella a respecto de ducientos mill marauedis de ayuda de costa por año, todo el tiempo que se ocupare en la dicha visita, demas del salario que por sus prouisiones le Mandamos dar, que con esta Mi Cedula y carta de pago del Oydor a quien hicieren la dicha paga, o de quien su poder huuiere, y certificacion del Presidente y los otros Oydores de essa Audiencia, de como se a ocupado tanto tiempo en la dicha vissita, Mando que le sea recebido en quenta lo que ansi le dieren. Fecha en Madrid a diez y ocho de Jullio de mill y quinientos y sesenta años. Yo el Rey.Por mandado de Su Magestad; Joan Vazquez de Molina. Y porque, Mi voluntad es que la dicha Nuestra Cedula suso yncorporada, se guarde y cum

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Orden para que

pla y platique en essas Prouincias de los Charcas, cerca de las vissitas que cada vno de vos, los dichos Oydores, haueys de hacer; y de los ducientos mill marauedis de ayuda de costa que en cada vn año os Mandamos dar, demas del salario que haueis de hauer con vuestros officios, Vos Mando veais la dicha Nuestra Cedula; y si como para vosotros se huuiera dado y fuera dirigida, la guardeis y cumplais en quanto a lo susodicho, que por la presente Mandamos a los Nuestros Officiales de essa tierra, que al Oydor que cupiere por su tanda, la dicha vissita, con certificacion y libranza de vos el dicho Nuestro Presidente e Oydores, de qualesquier marauedis del cargo del Nuestro Thesorero, le den y paguen el año que fuere a ella, a respecto de los dichos ducientos mill marauedis por año, todo el tiempo que en la dicha visita se ocupare, demas del salario que con el dicho cargo os tenemos mandados dar, y que tomen su carta de pago, o de quien su poder huuiere, con la qual y certificacion de vos el Presidente e Oydores del tiempo que en la dicha vissita se a ocupado, Mando que les sea recebido y passado en quenta lo que en ello se montare. Fecha en Cordoua a diez y nueue de Marzo de mill y quinientos y setenta años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Francisco de Herasso. Corregido con su original. Matteo de Messa.

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Don Phelippe, por la gracia de Dios, etc.: a vos salierea visitar, el Presidente de la Nuestra Audiencia Real que

el Oydor que

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los escriuanos

y Notarios desta

ciudad y destri

to de la Au

mine sus cau

ssas, y execute

segun derecho.

1576.

reside en la Ciudad de la Plata de los Charcas de y que visite a las Prouincias del Perú; saued: que Nos somos ynformado que los escriuanos publicos y del numero y Consejo de essa Ciudad de la Plata y escriuanos diencia, deterde minas y registros, y del Juzgado de minas y registros de nauios della, y los otros de las otras las sentencias ciudades, villas y lugares del destrito de essa Audiencia y gouernaciones a ella subxetas, y los escriuanos Reales que en las tales ciudades, villas y lugares residen, y los Notarios de esse Obispado y de los otros que estan debajo del destrito dessa Audiencia, an hecho muchas vexaciones, agrauios y molestias a muchas personas y lleuado muchos cohechos, especialmente a los yndios y pobres; y que an ocultado y dissimulado muchas escripturas e ynformaciones, de que a resultado daño a las partes a quien toca, y que en el lleuar de sus derechos no an guardado ni guardan el Arancel Real, antes contra el tenor y forma dello, an lleuado y lleuan muchos derechos demasiados de que a la Republica de essa Ciudad de la Plata y vecinos y naturales della y de las demas ciudades, villas y lugares del dicho destrito, se les a seguido y sigue notorio agrauio, y daño, lo qual se podia euitar, mandando tomar residencia a los dichos escriuanos y Notarios, porque teniendo entendido que la an de dar y que por se a de sauer como y de que manera an ussado los dichos officios, no haran los dichos agrauios, cohechos ni molestias, ni ocultaran las dichas escripturas, y

Nos

seran castigados de los excessos que en sus officios huuieren hecho y hicieren; y queriendo proveer cerca dello como mas conuenga ai bien y beneficio publico, visto en el Nuestro Real Consejo de las Yndias, fue acordado que deuiamos mandar dar esta Nuestra Carta para vos, e Nos tubimoslo por bien, por lo qual vos Mandamos, que luego que la veais proueais y deis orden, como el Oydor de essa Audiencia que conforme a lo que por Nos, esta Ordenado y Mandado, huuiere de salir y saliere como tal, al tiempo que esta recebais, a visitar el destrito de essa Audiencia, de camino visite a los dichos escriuanos publicos y del numero y Consejo, y escriuanos de registros y minas, y del Juzgado de minas, escriuano de registro de nauios de todas las ciudades, villas y lugares del destrito de essa Audiencia y de las Gouernaciones a ellas subxetas, y a los escriuanos Reales que en las tales ciudades, villas y lugares residen, y a los Notarios de las Audiencias del Juzgado de los Prouisores y Vicarios y otros qualesquier Notarios de los Juzgados eclesiasticos que ay en ese dicho Obispado de la Plata, y en los otros Obispados que estan debajo del destrito de essa Audiencia; y ansi mismo prouereis y dareis orden como vno de los otros Oydores della visite a los escriuanos publicos y del numero y Consejo de essa Ciudad de la Plata de los Charcas, y escriuanos de minas, y registro, y del Juzgado de minas, y escriuanos de registro de nauios, y a los escriuanos

Reales y Notarios de las Audiencias y Juzgados de los Prouisores y Vicarios de essa Ciudad, que a la persona que asi le cupiere el hauer de hacer la dicha visita, como dicho es, y la que vos nombrare-des para hacer la de essa ciudad, Mandamos que las acepten y las tomen, y que ayan ynformacion y sepan como y de que manera han vsado y ussan sus officios, y si en el usso y exercicio dellos an guardado y guardan las leyes, prematicas y aranceles de Nuestros Reynos o no, y en que an ydo contra ellos, y que derechos an lleuado y lleuan demasiados los dichos escriuanos y Notarios, y que cohechos Ꭹ baraterias o cossas mal lleuadas an lle-. undo, y a que personas y en que cantidad, y que otros delitos an cometido en sus officios, y si dellos an sido castigados o no, y que agrauios y bexaciones an fecho los dichos escriuanos y Notarios a los dichos vecinos y naturales de essa tierra, y si dellos an hecho residencia o no, y porque la an dejado de hacer, y de todo lo demas que les pareciere que se deuen ynformar y aueriguar verdad cerca de lo susodicho, lo qual todo aueriguen ansi por testigos y prouanzas como por processas y registros y otras qualesquier vias y formas que les parecieren; y a los. que hallaren culpados prenderles an los cuerpos, y tomadas sus confessiones, hacerles an cargo de las culpas que contra ellos resultaren, y recebidos sus descargos, llamadas e oydas las partes a quien toca, procederan contra ellos y contra los ausentes culpa

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