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Para que cier

tos yndios del

Brasil que apor

El Rey. Nuestro Presidente e Oydores de la Audiencia Real de las Prouincias del Perú, saued: taron a los Cha- que en las nuebas leyes que Nos Mandamos hacer guarde la ley de para el buen Gouierno de essas partes y buen trala libertad de tamiento de los naturales dellas, ay vn capitulo del tenor siguiente:

chapoyas, se les

los yndios.

1550.

Yten: Ordenamos y Mandamos que de aqui adelante por ninguna caussa de guerra, ni otra alguna, aunque sea so titulo de reuelion, ni por rescate, ni de otra manera, no se pueda hacer esclauo yndio alguno, y queremos que sean tratados como vasallos Nuestros de la Corona de Castilla, como lo son; y agora como ynformados que a los terminos de los Chachapoyas, el Capitan Gomez de Aluarado, y Joan Perez de Gueuara, y otros vecinos de aquella tierra, hauian dado sobre ellos y prendidolos todos, y los hauian repartido entre si; y porque podria ser que alguno de los dichos españoles y otras personas quisiesen pretender que los dichos yndios hauian de ser esclavos, por hauerlos tomado en guerra y decir que comian carne humana, y por la dicha ley suso yncorporada, se prohibe que por ningun casso yndios algunos se puedan hacer esclauos; queriendo proveer en esto de manera que los dichos yndios consigan libertad y se guarde con ellos la dicha ley; Visto por los del Nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que deuia Mandar dar esta Mi Cedula para Vos, e Yo tubelo por bien; porque Vos Mando que veais la dicha ley, que

de suso va yncorporada, y la guardeis y cumplais en todo y por todo, segun y como en ella se contiene, con los dichos yndios, que de suso se hace mencion; y conforme a ella, no consintais ni deis lugar que se hagan esclauos ningunos dellos; antes proveais como sean bien tratados e ynstruidos en las cosas de nuestra Sancta Fee Catholica. Fecha en la Villa de Valladolid a diez y seis dias del mes de Jullio de mill y quinientos y cinquenta años.= Maximiliano. La Reyna. Por mandado de Su Magestad; Sus Altezas. En su nombre, Joan de Samano. Corregido con su original. Matteo de Messa.

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te

cia ynforme so

bre la orden que

se tiene en la subcesion de los

1551.

El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra Que la AudienAudiencia Real de las Prouincias del Perú: porque Nos queremos ser ynformado, la forma y orden que hasta aqui a hauido en essa Prouincia, en la elec- Cacicazgos. cion y nombramiento de los Caciques que en ellas a hauido, y ay, ansi antes que se pusiesen debajo de Nuestro yugo y Señorio Real, como despues aca, y quien los elegia y nombraua, y que es lo que nian con los dichos Cacicazgos, y si subcedian en ellos por herencia, o si los nombrauan los pueblos, o que es la orden que en ello se tenia, y que es lo que se daba por los pueblos o yndios de donde son Caciques, el derecho que ellos tenian a algunas cossas por razon dello; Vos Mando que os ynformeis de todo muy particularmente, y en los primeros nauios que a estos Reynos vengan, nos ym

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Orden que se a de tener en la

tassacion de los

no den comida a

res ni sus Offi

ciales.

1551.

bieis relacion muy por estenso de todo ello, lo qual haced y cumplid con secreto y breuedad. Fecha en la Villa de Valladolid a veynte y vn dias del mes de Henero de mill y quinientos y cinquenta y vn años. La Reyna. Por mandado de Su Magestad; Su Alteza. En su nombre; Joan de Samano.— Corregido con su original. Matteo de Messa.

Don Carlos, por la Diuina Clemencia Emperador semper Augusto, Rey de Alemania; Doña Joatributos de yn- na, etcétera. A Vos los Nuestros Vissorreyes, Predios, los quales sidentes e Oydores de las Nuestras Audiencias los Corregido Reales de la Nueua España y Prouincia del Perú y nueuo Reyno de Granada e Ysla Española y de los confines, y a Vos los Oydores y Alcaldes Mayores de la Audiencia de la Nueua Galicia, y a cada vno y qualquier de Vos a quien esta Nuestra Carta fuere mostrada; salud y gracia: bien saueis como para la buena gouernacion de esas partes y buen tratamiento de los naturales dellas, con mucha deliberacion y acuerdo Mandamos hacer ciertas leyes y ordenanzas, entre las quales fue vna cerca de la tassacion de los tributos que los dichos naturales yndios deuian dar, su tenor de la qual es este que se sigue:

Y porque Nos, siendo ynformados que vna de las cossas en que los yndios y naturales de las dichas Nuestras Yndias reciuen agrauio de las personas que los an tenido y tienen encomendados, a sido en pedirles y lleuarles mas tributos de los que

Nuestras pro

ellos buenamente podian pagar, por uisiones Proueymos y Mandamos que ante todas cossas se hiciesse la tassacion de lo que los dichos yndios de ay adelante deuian pagar, asi de los que estan en Nuestra Caueza y Corona Real, como los que estan encomendados á otras personas particulares; y como quiera que esto se a effectuado en la Nueua España, no tenemos relacion que se haya hecho en el Perú ni en otras prouincias por ympedimentos que se an offrecido; por ende encargamos

y

Mandamos a los Nuestros Presidentes e Oydores de las dichas quatro Audiencias, cada vna en su destrito y juresdicion, que luego se ynformen de lo que buenamente los dichos yndios pueden pagar de seruicio o tributo sin fatiga suya, ansi a Nos como a las personas que los tienen en encomienda, y teniendo atencion a esto les tasen los dichos tributos y seruicios, por manera que sea menos que lo que solian pagar en tiempo de los Caciques y Señores que los tenian antes de venir a Nuestra obidiencia, para que conozcan la voluntad que tenemos de les releuar y hacer merced; y asi declarado lo que deben pagar, hagan vn libro de los pueblos y pobladores y tributos que asi señalare, para que los dichos yndios y naturales sepan que aquello es lo que deuen y an de pagar a los Officiales y a los dichos encomenderos; a los quales dichos Nuestros Officiales y personas que en Nuestro Nombre tuuieren cargo de la cobranza de los dichos tributos, y a las

otras personas que los tuuieren encomendados y por ello lo huuieren de reciuir y cobrar, Mandamos que aquello cobren y no mas; y para que en esto aya la razon y claridad que combenga y no pueda auer fraude en lo susodicho, Mandamos a las Nuestras Audiencias que de la tassacion de tributos que asi hicieren dexen en cada pueblo lo que a el tocare, firmado de sus nombres en poder del Cacique o principal de tal pueblo, avisandole por lengua o ynterprete de lo que en el se contiene, y otra copia den a la persona que huuiere de hauer y cobrar los dichos tributos, y demas dello hagan vn libro de toda la tassacion, el qual tengan en la dicha Audiencia y ymbien ante Nuestro Consejo de las Yndias un traslado del; y porque somos ynformados que a causa de las palabras contenidas de la dicha ley, en quanto dice que en la dicha tassacion se tenga respecto a lo que los dichos yndios buenamente puedan pagar de tributo o seruicio sin fatiga suya, ansi a Nos como a las personas que los tuuieren en encomienda, por no se entender las dichas palabras conforme a que fue y es Nuestra Real yntencion, se an hecho y hacen tassaciones excesiuas de los dichos tributos, teniendo consideracion a quanto los yndios pueden pagar, sin tener respecto a que quede a los dichos yndios conque puedan cassar y dottar y alimentar sus hijas y hijos, y conque tengan y puedan tener reparo para se curar de las enfermedades que les subcediese y suplir a otras nescessidades que co

lo

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