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o subdelegare en essas prouincias y diocesis dellas, an dado y an de dar sus cartas, prouisiones y mandamientos, y al seruicio de Dios Nuestro Señor y Nuestro combiene que aquellos sean obedescidos, cumplidos y executados, Vos mandamos a todos y a cada vno de Vos en vuestros lugares y jurisdiciones, que cada y quando que se os presentaren los dichos mandamientos, prouisiones o cartas que sobre la dicha predicacion y su cobranza huuieren dado y dieren el dicho Comissario general o los dichos sus subdelegados, en conformidad de la Bulla de Su Sanctidad y de la ynstruccion ympressa que para 'ello a dado el Obispo de Segouia, Comissario general, las cumplais y executeis y hagais cumplir y executar en todo y por todo; segun y como en ellas se contuuiere, y sin que les deis ni consintais dar otros entendimientos ni declaraciones algunas, guardando Ꭹ haciendo que se guarde la dicha ynstruccion, y dando y haciendo dar al Thesorero, factores y predicadores y ministros que en ello entendieren, todo el fauor y ayuda que combiniere para la execucion de todo lo susodicho; y los vnos ni los otros no fagades en de al por alguna manera. Fecha en el Pardo a quince de Setiembre de mill y quinientos y setenta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Herasso. Corregido.= Joan Baptista de la Gasca.

El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra Sobre las fianAudiencia Real que reside en la Ciudad de la Pla- el Factor Joan

zas que a de dar

chuca.

1574.

Lozano Ma- ta de la Prouincia de los Charcas: saued que Nos hemos hecho merced a Juan Lozano Machuca del officio de Nuestro Factory Veedor de essa prouincia, y le auemos mandado dar el titulo y prouision que ante vosotros presentare; y porque como por el vereis, tenemos Mandado que primero que sea recebido al officio, aya de dar fianzas en la Ciudad de los Reyes en cantidad de doce mill ducados, de que husara el dicho officio bien y fielmente, y guardara Nuestras ynstrucciones y prouisiones, y agora nos a hecho relacion que en la dicha Ciudad de los Reyes no tiene quien tambien le fie como en esas y en las Ciudades del Cuzco y la Paz y Villa de Potossi de essa tierra, y attento a ello, nos a suplicado Mandasemos cumpliesse con dar las dichas fianzas en los dichos pueblos; visto por los del Nuestro Consejo de las Yndias, lo Hauemos tenido por bien, Vos Mandamos, que no embargante que no de las dichas fianzas en la Ciudad de los Reyes, como por el dicho titulo se le manda, dandolas en esa ciudad o en las dichas Ciudades del Cuzco y la Paz y Villa de Potossi, legas, llanas y abonadas, ante vosotros o las Justicias de los dichos pueblos, las admitais, y le recebais al dicho officio y se le dexeis husar y exercer conforme a su titulo, bien, ansi, como si diese las dichas fianzas en la dicha Ciudad de los Reyes, conque sea obligado a ymbiar traslado signado de las escripturas de las dichas fianzas a los Nuestros Officiales de la dicha Ciudad de los Reyes, para que

las guarden, y siendo nescessario se pueda hussar dellas. Fecha en el Pardo a doce de Henero de mill

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y quinientos y setenta y quatro años. Yo el Rey.= Por mandado de Su Magestad; Antonio de Herasso.

En la Ciudad de la Plata, diez y nueue dias del mes de Diciembre de mill y quinientos y setenta y seis años; ante mi el escriuano de Camara y testigos, el General Joan Lozano Machuca, Factor y Veedor de esta prouincia, a quien doy fee que conozco, dixo: que por quanto en virtud de la Cedula desta otra parte, y del mandato de los Señores Presidente y Oidores desta Real Audiencia, a el toca e yncumbe traher testimonio de que a entregado a los Officiales Reales de la Ciudad de los Reyes, las fianzas que dio del dicho su officio, que presento, que son: vna escriptura de quantia de ocho mill ducados de Castilla, en que estan obligados a cada dos mill dellos, Alonso Tosiño y Melchor Xuarez de Valer, y Rodrigo Hernandez; y a mill, Alonso Barriales y Alonso de Torrexon; y otra escriptura de mill pesos, en que esta obligado Alonso de Palomares; y otras tres escripturas de cada mill pesos en que estan obligados Joan Perez, de las quentas Carlos Corco y Gaspar de Solis; por ende trayendolo en effecto, dixo que se obligaba y obligo de entregar, y que se entregaran las dichas escripturas a los dichos Officiales Reales de la Ciudad de los Reyes, dentro de tres meses cumplidos siguientes primeros que corran y se quenten de oy dia de la ffe

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Que la Audien

dar a los Offi

cha desta, y dentro de otros tres adelante, traera testimonio del dicho entrego; y para ello obligo su persona y bienes hauidos y por auer, y dio poder a las Justicias de Su Magestad para que a su cumplimiento le compelan como si lo susodicho fuese, contra el sentenciado por Juez competente, y passada en cossa juzgada sin deffecto alguno; y que no lo cumpliendo, le compelan como a hombre que no a cumplido con lo que Su Magestad en el titulo de los dichos sus officios, en cuya razon renuncio todas y qualesquier leyes que sean en su fauor, y en especial la ley que habla de la general renunciacion; en testimonio de lo qual otorgo la presente, ffecha en el dicho dia mes y año; el otorgante lo firmo de su nombre, siendo testigos el Licenciado Miguel Caydia y Diego Garcia de Soto y Antonio. de Torres, estantes en esta dicha ciudad. Joan Lozano Machuca y Pedro Xuarez de Valer, escriuano de Camara de Su Magestad en su Real Audiencia de la Plata, ante quien passo; la fice escrebir, y aqui mi signo en testimonio de verdad. Pedro Xuarez de Valer. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

El Rey. Presidente e Oidores de la Nuestra cia haga guar- Audiencia Real que reside en la Ciudad de la Placiales Reales la ta de la prouincia de los Charcas: saued que para cedula en que se entender el estado de la Hacienda que en essas parbien cada año el tes Nos pertenesce, y por otras caussas combinienlo que entra en tes a Nuestro seruicio, auemos acordado de Mandar

les manda ym

cargo y data de

Real Hacienda.

1574.

que los Nuestros Officiales de Nuestra Hacienda que su poder de la en ella residen, ymbien cada año al Nuestro Consejo de las Yndias las quentas del cargo y data de la Hacienda que entra en su poder, aperciuiendolos que no lo cumpliendo, ymbiaremos personas que a su costa las hagan y ymbien, y subcesores en su lugar; y con esta yra vna Nuestra cedula sobre ello para los Nuestros Officiales desa prouincia; luego que la recebais, la hareis notificar a los dichos Officiales, y el testimonio dello nos ymbiareis dirigido al dicho Consejo, para que en el se guarde y prouea lo que conbenga. Fecha en Aranjuez a diez y ocho de Febrero de mill y quinientos y setenta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Herasso. Corregido.=Joan Baptista

de la Gasca.

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Real Hacienda.

1575.

El Rey. Presidente e Oidores de la Nuestra Que no se den Audiencia Real de la Ciudad de la Plata de los esperas contra la Charcas de las prouincias del Perú: a Nos se a hecho que en essa Ciudad ay gran desorden en dar espera por las deudas que se deuen a Nuestra Real Hacienda, como es de penas de camara y obras pias y estrados, y en los bienes de Hernando Pizarro, que hauiendose de cobrar conforme a la carta executoria que sobre ello se dio, se a dado espera a los Depositarios, suplicandome lo Mandasemos remediar, de manera, que Nuestra Hacienda se cobrase con brebedad; y visto sobre ello en el Nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que deuia Mandar

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