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Para que los que fueren nombra

uicio y al buen recaudo de Nuestra Hacienda; y porque como va dicho, en poder del escriuano se a entendido an quedado algunos libros originales, asi de los que hauian destar en Nuestra Caxa como de los que hauian de tener los dichos Nuestros Officiales, proveereis que luego los buelua a la dicha Nuestra Caxa a poder de los dichos Nuestros Officiales que la tienen a su cargo por ynbentario que dello se haga, pues en su poder abra quedado registro de lo qué huuiere dado signado; que yo le relebo de qualquier cargo y culpa que por ello le pueda ser ymputado; y los vnos ni los otros no fagades ni fagan en de al por alguna manera. Fecha en el Carpio a veynte y seis de Mayo de mill y quinientos y setenta años. Yo el Rey.=Por mandado de Su Magestad; Antonio de Herasso. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

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El Rey. Por quanto a Nos se a hecho relacion dos por Officia que algunas veces los Nuestros Vissorreyes,

Presi

les Reales en lu- dentes y Oydores de las Nuestras Audiencias Reagar de los pro- les de las Nuestras Yndias o Nuestros Gouernadores pietarios y sus

Thenientes, lle dellas, por fin y muerte de los Nuestros Officiales uen la mitad dellas o por otras causas, an proueydo en su lugar

del salario que

ellos an

hauer.

1570.

de a algunas personas entretanto que Nos hiciesemos

Merced de los dichos officios a quien fuesemos seruido, y que las tales personas an gozado y querido gozar enteramente del salario que esta señalado a los propietarios en los dichos officios, y porque esto es contra Nuestra Real yntencion, porque se en

tienda de lo que an de gozar; uisto y platicado en el Nuestro Consejo Real de las Yndias, fue acordado que deuia mandar dar esta Mi cedula, e Yo lo e tenido por bien, por la qual Declaramos y Mandamos que agora y de aqui adelante las personas que fueren proueydos y nombrados por Officiales Nuestros en las dichas Nuestras Yndias, por los Nuestros Vissorreyes y Audiencias y Gouernadores dellas, en lugar de los propietarios o sus Thenientes, ayan de gozar y gocen y lleven la mitad del salario que por Nos esta señalado a aquellos en cuyo lugar fueren nombrados, y no mas, sopena que si lo lleuaren, se cobrara la demasia de los asi nombrados y de sus fiadores; y Mandamos a los dichos Nuestros Vissorreyes, Presidentes y Oydores, Gouernadores y otras Nuestras Justicias de las dichas Nuestras Yndias, que guarden y cumplan esta Mi cedula y lo en ella contenido. Fecha en Madrid á quatro de Diciembre de mill y quinientos y setenta años. Yo el Rey.= Por mandado de Su Magestad; Antonio de Herasso. En la Ciudad de la Plata, a siete dias del mes de Henero de mill y quinientos y setenta y dos años, se excriuio esta cedula Real que la truxo el muy Ilustre Señor Licenciado Ramirez de Quiñones, Presidente de la dicha Real Audiencia, que fue el dia para que se hizo acuerdo deste dicho año, y los dichos señores Presidente y Oydores mandaron que esta dicha Real Cedula se guarde y cumpla como en ella se contiene, y se notifique a Hernando

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le

de Cespedes, Thesorero que esta en esta Ciudad, para que no lleue desde oy dia dicho, mas del salario que esta señalado por Su Magestad a los propietarios, so las penas en ella contenida, y que se de prouission ynserta la dicha cedula para que los Officiales Reales que residen en Potossi no paguen mas de lo susodicho al dicho Thesorero ni a otro Official que no fuere propietario, sopena de lo voluer de sus bienes; y en quanto a lo corrido, se notifique al Fiscal de Su Magestad para que pida lo que viere que conbiene. Presente el Fiscal de Su Magestad.— Tristan Sanchez. En la Plata, a ocho dias del mes de Henero de mill y quinientos y setenta y dos años, notifique el dicho auto y Cedula Real a Hernando de Cespedes, Thesorero, que lo oyo. Testigos Joan de Pendones y Pedro de Mallar. Tristan Sanchez. Corregido. Joan Baptista de la Gasca. El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra les Reales den Audiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata en lugar de las de las prouincias de los Charcas: al tiempo que manren, quebraren damos proueer de sus officios á los Nuestros officiales de Nuestra Real Hacienda de essa Ciudad por los titulos que dellos se les dio, se declaro que para seguridad de la dicha Nuestra Hacienda que fuese a su cargo, huuiesen de dar ciertas fianzas, ansi en estos Reynos como en esa tierra; y por que estas combiene esten siempre firmes y bastantes, y podria ser que algunos de los dichos fiadores por muerte o ausencia a falta de un credito viniesen a

Que los Officia

nueuas fianzas

que se murie

o aumentaren.

1570.

=

decaer o faltar, de manera que no pudiesse hauer recurso contra ellos ni sus bienes, para cobrar los alcances que a los dichos Nuestros Officiales se hicieren, ni se pudiesen cobrar de los suyos, para prebencion y remedio dello, hauemos determinado que on qualquiera de los dichos subcesos, los dichos Nuestros Officiales ayan de subrrogar fianzas en lugar de las que faltaren o dar otras de nuebo; y ansi os Mando, que acaesciendo que alguno de los fiadores que dieren los dichos Nuestros Officiales que al pressente són o adelante fueren, fallezca o quiebre de su credito, o se aussente de essa tierra, compelais y apremieis (al Official cuyo fuere fiador) la tal persona a que subrrogue otro fiador en su lugar al tal muerto o quebrado o ausente, que sea persona llana y abonada; de lo qual terneis mucho cuydado como de cossa que toca a Nuestro seruicio y buen recaudo de Nuestra Hacienda. Fecha en Madrid a treynta y vno de Jullio de mill y quinientos y ́setenta y dos años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Herasso. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

partes a donde

hagan guardar

El Rey. Don Francisco de Toledo, Nuestro Ma- Concesion en la yordomo, Vissorrey, Gouernador y Capitan General Cruzada en estas de las Provincias del Perú, y en vuestra ausencia a se guarden y la persona que en vuestro lugar subcediere, Presidentes y Oydores de las Nuestras Audiencias, Gouernadores, Alcaldes y Alguaciles y otros qualesquier Jueces y Justicias de todas las ciudades, vi

las ynstruccioque diere el Co

nes,

comisiones

misionado ge

neral.

1573.

llas y lugares de las dichas prouincias del Perú, y a cada vno y qualquier de vos a quien esta Nuestra cedula o su traslado signado de escriuano publico fuere mostrada: saued que entendido por el Papa Pio V de felice memoria los grandes gastos que hecho hauemos y continuamente hacemos en la defensa publica de toda la christiandad contra el turco y los otros ynfieles enemigos de Nuestra Santa Fe Catolica, nos concedio la Bulla de la Sancta Cruzada para que se predicase y publicase en todos estos Nuestros Reynos y Señorios de España, y lo que della procediesse se aplicase y siruiese para ayuda a los dichos gastos y resistencia y offensa de los dichos ynfieles; y agora Nuestro muy Santo Padre Gregorio decimo tercio, que al pressente preside en la Sancta Sede Apostholica, a confirmado y de nuebo concedido, ampliado y estendido la dicha Sancta Cruzada, para que ansi mismo se predique y publique en las Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, y los fieles christianos que en ellas viuen y moran puedan gozar de las yndulgencias que en ella se conceden, dando para los dichos sanctos effectos la cantidad de limosna que va tassado por el Reuerendo Yn-Christo Padre Obispo de Segouia, del Nuestro Consejo, a quien Su Sanctidad a nombrado por Comissario general de la dicha Sancta Cruzada; y porque para lo tocante a la dicha predicacion, expedicion y cobranza della, el dicho Comissario general y los Comisarios que ha subdelegado

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