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Sobre la morada de los Officiales Reales. 1566.

Nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que debia Mandar dar esta Mi cedula para Vos, e Yo tubelo por bien; porque vos mando que veais lo suso dicho, y con toda breuedad llamadas y oidas las partes a quien tocare, hagais cerca dello entero y breue cumplimiento de justicia, por manera que la ayan y alcancen por deffecto della no reciuan agrauio de que tengan causa de unos venir y ymbiar a quexar. Fecha en el Bosque de Segouia a trece de Setiembre de mill y quinientos y sesenta y cinco años.= Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Martin de Gaztelu.=Corregido con su original.—Joan Baptista de la Gasca.

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El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra Audiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata de los Charcas que es en la prouincia del Perú: por parte de los Nuestros Officiales de la Real Hacienda de esa tierra me a sido hecha relacion que en esse asiento de Potossi ay dos aposentos en que viuen dos de los dichos Officiales, y que falta otro apossento para el tercero, y que se podria hacer junto a los demas por auer buena comodidad para ello, y seria cosa muy nescessaria para la defensa y guarda de Nuestra real caxa y para otros buenos effectos, y Me fue suplicado, que pues el dicho aposento se podria hacer a poca costa y hera tan nescessario, le mandase edificar luego; e porque Yo quiero ser ynformado, que apossentos y cassa es la que esta al pressente hecha, en que los dichos Officiales viuen

y residen en el dicho asiento, y si en ello podran estar todos tres, ó si comberna y es nescessario hacerse de nuebo, otro para en que viua el dicho tercero Official, y de que se podria sacar la costa del, que no fuese a la Nuestra, o a lo menos que fuese posible, o si de hacerse se sigue algun yncombiniente, y a quien y como, vos mando que ymbieis ante Nos al Nuestro Consejo Real de las Yndias, particular relacion de todo ello, juntamente con vuestro parecer, para que en el, visto se prouea lo que mas convenga. Fecha en el Bosque de Segouia a veynte y tres de Agosto de mill y quinientos y sessenta y seis años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Francisco de Herasso.Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra Audiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata de los Charcas de la prouincia del Perú: el Licencia do Gerónimo de Vlloa, Nuestro Fiscal en el Nuestro Consejo de las Yndias, me a hecho relacion que los Nuestros Officiales de essa tierra, despues que an cobrado los tributos de rrepartimiento, los venden luego sin razon ni tiempo, y de manera que se da la mitad menos de lo que comunmente valen; lo qual diz que hacen por la priessa que les dan las personas que tienen situaciones en los tales tributos vacos; y que porque Nuestra Real Hacienda es muy agrauiada en ello, se sigue, que valiendo los tributos para pagar a dos y tres personas sus situaciones,

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La orden que ay

en vender los

tributos vacos, para pagar los

situados.

1565.

no se saca dellos para pagar á vno, y me suplico mandase dar cedula Nuestra, para que de aquí adelante en los frutos de los rrepartimientos vacos o que vacassen, para tornarse a encomendar se guardase la orden siguiente: de que despues de cobrados conforme a las tassaciones por Nuestros Officiales, no se vendieren, sino que se diesen en pago á los que tenian las tales situaciones, por rata de lo que cada vno huuiese de hacer, conforme al valor que en essa tierra comunmente tienen y suelen tener, porque desta manera Nuestra Real Hacienda sera mas aprouechada y ternemos mas de que hacer merced, y cada vna de las personas procurara el benefficio de lo que le cupiere, de manera que no aya el engaño y liction que hasta aqui a hauido, o como la Mi Merced fuese; lo qual visto por los del Nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que deuia mandar dar esta Mi Cedula para Vos, e Yo tubelo por bien, porque vos mando que veais lo suso dicho y os ynformeis y sepais lo que cerca dello passa, y si de hacer lo que el dicho Nuestro Fiscal pide resultara algun ynconueniente, y la ynformacion sauida y la verdad sauida, cerrada y sellada en manera que haga fee, juntamente con vuestro parecer de lo que en ello se deue hacer, la ymbiad ante Nos ante el Nuestro Consejo de las Yndias, para que en el visto se prouea lo que conuenga y sea justicia, y no fagades en de al por alguna manera. Fecha en Madrid á veyntiocho de Abril de mill y quinientos y sesen

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ta y seis años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Francisco de Herasso. Yo Francisco Lopez, Escriuano de Su Magestad, doy fee que en una ynstrucion original que parece que fue dada por Su Magestad al muy Illustre señor Licenciado Castro, Presidente de la Audiencia Real desta Ciudad de los Reyes y Gouernador de estos Reynos, que esta firmada de Su Magestad y refrendada de Francisco de Herasso, Secretario, con ciertas firmas al pie della de los señores de su Real Consejo de Yndias, segun por ella parece, su ffecha en Madrid en diez y seis dias del mes de Agosto del año passado de quinientos y sessenta y tres, entre otros capitulos de la dicha ynstrucion esta vno que dice desta manera:

Yten: que a los que an seruido y les estan dados. entretenimientos, se entienda que se les an de pagar con tributos vacos, y no en Nuestra Real Hacienda, conforme á lo proueydo; y si en ellos no huuiere para pagar a todos, se desquente rata por cantidad de los dichos marauedis, hasta que vaquen otros rrepartimientos, como se declara en vna cedula Nuestra que se os entrega; el qual dicho capitulo traslado, saque de las dichas ynstruciones en la dicha Ciudad de los Reyes a veynte dias del mes de Jullio de mill y quinientos y sessenta y seis años; y en fee dello fice aqui mi signo. Francisco Lopez. Corregido. Joan Baptista de la Gasca.

El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra Para que se ven

1

da el officio de Audiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata Depositario ge- de los Charcas de las prouincias del Perú: saued

neral.

1570.

que Yo Mande dar y di para Vos, vna Mi Cedula del tenor siguiente:

El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra Audiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata de los Charcas de las prouincias del Perú: hauiendo visto por espirencia los muchos yncombinientes que an sucedido y subceden cada dia a caussa de proveerse y nombrarse personas en las ciudades y villas dessas partes para que tengan y esten en su poder los depositos que en ella se hacen y an hecho, por no ser conoscidas ni abonadas ni dar las fianzas nescesarias para siguridad de los dichos depositos y remedio dello, y por otras justas caussas, auemos acordado y determinado de proveer y determinar y nombrar de aqui adelante personas hauiles y suficientes y avonadas en cuyo poder se pongan los dichos depositos, de qualquier calidad que sean y por qualquier justicia que se hagan, en lugar de los que hasta aqui lo an hecho; y que en lugar de la gracia y merced de los tales officios, nos siruan con algunas quantias de marauedis para nuestras necesidades; por ende Yo vos mando que luego que esta recebais, hagais publicar lo ariua contenido por todas las ciudades, viilas y lugares de españoles de esas prouincias y por las otras subxetas a essa Audiencia, para que si algunas personas huuiere que quieran hacer los dichos officios de depositarios, vengan

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