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cha en Madrid a diez y seis de Agosto de mill y quinientos y sessenta y tres años. Yo el Rey.= Por mandado de Su Magestad; Francisco de Herasso. Y agora Pedro de Villagran, Gouernador y Capitan General que al presente es de las dichas prouincias de Chile, a escripto a la Audiencia Real que reside en la Ciudad de los Reyes, la mucha nescessidad en que aquellas prouincias estan por la guerra que a el y a los españoles que con el estan hacen los yndios que estan revelados en las dichas prouincias contra el seruicio de Su Magestad, y que si no les ymbian ducientos hombres de guerra y ciertas armas y municiones para socorrer los que estan, corren gran riesgo de se perder todos por el gran estrecho en que los tienen, sobre lo qual a ymbiado mensajero propio a esta ciudad, y las ciudades que en las dichas prouincias estan pobladas de españoles, an ymbiado vn procurador con sus poderes pidiendo el dicho socorro, sobre lo qual hauemos hecho cierto acuerdo, por el qual todos, conforme se ha acordado se haga el dicho socorro y se gaste de la Real Hacienda hasta sessenta mill pessos de oro que parece que para todo lo necessario sera menester, para ymbiar gente y armas a las dichas prouincias de Chile, lo qual se comienza á hacer; y porque algunas personas que van en los nauios ymbian sus cauallos por tierra y hasta cinquenta dellos con treynta personas, poco mas o menos, que los curen, an de passar por Atacama y

sus terminos, y suscriuimos a los Señores Presidente e Oydores de la Real Audiencia de essa prouincia que ymbien a mandar al Corregidor de Atacama que tenga proueydo en el dicho pueblo de Atacama y sus terminos, comida para todos ellos, hasta que lleguen a donde puedan ser probeydos de fresca comida, de los pasos de oro que son al cargo de Vos el Thesorero, dareis y pagareis todo lo que montare la dicha comida por testimonio de escriuano a la persona que el dicho Corregidor escriuiere, para que con ello pague lo que los yndios y otras personas dieren para el dicho efecto y el acarreo y lleua dello, que con el dicho testimonio y carta de pago se os recebira en quenta lo que ansi dieredes y pagaredes, sin otro recaudo. Fecho en los Reyes a veynte de Nouiembre de mill y quinientos y sesenta y quatro años. El Licenciado Castro. El Licenciado Brauo de Sarauia.El Doctor Quenca. El Licenciado Saauedra.=El Licenciado Don Aluaro Ponce de Leon. Bernardino

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de Romani.-Bernardo Ruiz.-Gonzalo Fernandez. Ante mi; Francisco Lopez, Escribano de Camara. Corregido. Joan Baptista de la Gasca.

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arrienden los.

officios de depo

sitarios, y se vendan, y que

El Rey. Presidente y Oydores de la Nuestra Para que se Audiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata de los Charcas, que es en las prouincias del Perú: hauiendo visto por esperiencia los muchos yncombinientes que an succedido y succeden de cada dia a caussa de proueerse y nombrarse personas en las ciudades y villas de esas partes para que tengań y

se pregone.

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esten en su poder los depossitos que en ella se hacen y an hecho, por no ser conoscidas ni abonadas ni dar las fianzas nescessarias para seguridad de los dichos depossitos y remedio dello, y por otras justas caussas, auemos acordado y determinado de proueer y nombrar, de aqui adelante, personas hauiles y suficientes y abonadas en cuyo poder se pongan los dichos depossitos, de qualquier calidad que sean y por qualesquier justicias que se hagan, en lugar de los que hasta aqui lo an hecho; y que en lugar de la gracia y merced de los tales officios, nos siruan en alguna quantia de marauedis para Nuestras nescessidades; por ende Yo vos Mando, que luego que esta recebais, hagais publicar lo arriba contenido por todas las dichas ciudades, villas y lugares de españoles de essa tierra, y por las otras subxetas a essa Audiencia; porque si algunas personas huuiere que quieran hauer los dichos officios de depositarios, vengan o ymbien ante vosotros a tratar dello, y con los que uinieren, siendo personas abonadas y que tengan las calidades, tratareis de cantidad con que seruiran por cada officio, y concertaros heis por la mayor cantidad que ser pueda, segun lo que os pareciere que se puede dar y vale cada officio en essa tierra, segun la grandeza y riqueza della; y a las personas con quien os concertassedes, dando seguridad y fianzas de dar en cada vn año fianzas legales, llanas y abonadas de los depositos que ansi reciuiere, a contentamiento vuestro o de la Justicia y Regimiento de

la ciudad y villa donde recebiere los dichos depossitos y no huuiere Audiencia; de manera que los dichos depositos se aseguren, darlos heis en nuestro nombre los despachos nescessarios para hussar los dichos officios de depositarios, dando primeramente como dicho es, las dichas fianzas; y si para mas siguridad suya quisieren confirmaciones nuestras, auisareis a que personas se les han de dar, y que an dado por los dichos officios, para que visto por Nos, se les ymbien o se prouea lo que comuenga, y hacernos heis sauer con breuedad el dinero que desto se saca, lo qual procurad de nos ymbiar a todo buen recaudo y con la mayor presteza que ser pueda; y entenderse que en lo que toca a los bienes de difuntos no a de entrar este officio, porque en ello no a de auer nouedad, sino quedarse por la orden que esta dada. Fecha en Barcelona a diez y ocho de Marzo de mill y quinientos y sessenta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Vargas. Entre renglones = riqueza.—Corregido. Joan Baptista de la Gasca.

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de depositarios

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El Rey Presidente y Oydores de la Nuestra Para que se venAudiencia Real que reside en la Ciudad de la Pla- dan los officios ta de los Charcas de las prouincias del Perú: como de la Plata, Cuzabreis visto por otra Nuestra cedula, ffecha en Bar- co y de la Paz. celona a diez y ocho de Marzo deste presente año de sessenta y quatro, se os ymbio a mandar porque hauiamos acordado y determinado de proveer y nombrar de aqui adelante personas hauiles y suficientes

y abonadas en cuyo poder se pusiesen los depossitos que en essa tierra se hiciessen por qualesquier justicias que fuessen, y que en lugar de la gracia y merced que de los tales officios se les biciessen, nos siruiesen con algunas quantias de marauedis para Nuestras nescessidades; que hiciessen publicar lo arriba contenido por todas las ciudades, villas y lugares de essa prouincia de españoles, y por las otras subxetas a esa Audiencia, porque si algunas personas huuiese que quisiesen los dichos officios de depositarios, viniesen o ymbiassen ante Vos a tratar dello, y que con los que viniessen o ymbiassen a tratar dello, siendo personas abonadas y que tubiessen las calidades que se requerian, tratasen de la cantidad con que nos seruirian por cada officio, y os concertassedes por la mayor cantidad que ser pudiese, segun lo que os pareciesse que podia dar y va. lia cada officio, segun mas largamente en la dicha Nuestra cedula se contiene; y porque en essa tierra ay lugares principales, asi como es esa Ciudad de la Plata y Ciudad del Cuzco y Nuestra Señora de la Paz, y en cada pueblo dellos combenia que aya depositario, y abra personas que en cada vno de los dichos pueblos quieran comprar los dichos officios; por ende yo vos Mando que en cada vno de los di-, chos pueblos y en los otros de esa tierra que os pareciere que combiene que aya los dichos officios, trateis de los vender a las personas que los quisieran, siendo personas abonadas y que tengan las

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