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La orden que se

ha de tener en

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tades, la fice escrebir. Por mandado de Su Alteza; El Marques. El Licenciado Gutierrez Velazquez.= El Licenciado Tello de Sandoual.-El Doctor Riua de Neyra. El Licenciado Biruiesca. El Licencia'do Don Joan de Sarmiento. Y porque Nuestra Voluntad es que lo contenido en la dicha Nuestra carta y prouision Real se guarde y cumpla en todo el destrito de essa Audiencia, vos mando que la veais y la guardeis y cumplais, y hagais guardar, cumplir y executar en todo y por todo, segun y como en ella se contiene; y contra el tenor y forma dellas no vayais ni paseis, ni consintais hir ni passar en tiempo alguno ni por ninguna manera, y no fagades en de al. Dada en Madrid a diez y seis de Agosto de mill y quinientos y sessenta y tres años.= Yo el Rey. Yo Francisco de Heraso, Secretario de Su Magestad Real, la fice escrebir por su mandado. Registrada; Ochoa de Luyando. Chanciller Martin de Ramoyn.-Presidente; el Licenciado Don Joan Sarmiento. El Doctor Vazquez. El Doctor Francisco Hernandez de Liebana. El Licenciado Alonso Muñiz. Corregido.=Joan Baptista de la Gasca.

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El Rey. Por quanto el año passado de mill y el tomar de las quinientos y cinquenta y quatro años mandamos quentas de la dar y dimos vna Nuestra carta y prouision Real de capitulos, cerca de la orden que se a de tener en las Nuestras Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, en el buen recaudo de Nuestra Hacienda y en to

Real Hacienda.

1562.

y

mar en principio de cada vn año a los Nuestros Officiales de cada vna de las Yslas y Prouincias della, quenta de sus cargos, y cobrar los alcances que se les hiciere; y porque demas de lo contenido en la dicha prouision, porque en todo aya buen recaudo en Nuestra Hacienda y se escuse todo fraude, por la presente Declaramos y Mandamos que en primero dia del mes de Henero de cada vn año, se comienzen a tomar las quentas en cada vna de las Yslas Prouincias de las dichas Nuestras Yndias, y que el mismo dia, los que las huuieren de tomar, conforme a la dicha Nuestra prouision de que de suso se hace mencion, vayan a Nuestra caxa Real y pesen y quenten y hagan pesar y contar el oro y plata y lo demas que en ella huuiere, y tomen dello testimonio; y hecho esto, otro dia siguiente comienzen a tomar las quentas a los dichos Nuestros Officiales, conforme a la dicha Nuestra prouision, y acauadas en el tiempo que por ella se manda, se cobre el alcance que se hiciere y se meta en la dicha arca de las tres llaues, para que se nos ymbie con lo demas que en ella huuiere y se hallare Nuestro; porque haciendose esta diligencia se vera si en la dicha arca de las tres llaues, hauia lo que hauia de hauer hasta entonces, del año precedente, proueyendo que no cumplan el alcance del año passado, con lo que se cobrare en el tiempo que les estuuieren tomando las quentas; y de esta manera se vera mas claramente la limpieza de Nuestros Officiales; y Man

Para que el Licenciado Castro pueda gastar en

ra lo que com

biniere de la Real Hacienda.

1563.

damos a los Nuestros Vissorreyes, Presidentes y Oydores de las Nuestras Audiencias Reales de las dichas Nuestras Yndias, Yslas e Tierra-firme del Mar Oceano, y a los Nuestros Gouernadores y Alcaldes mayores y otras qualesquier Nuestras Justicias dellas, que guarden y cumplan la dicha Nuestra prouision de que de suso se hace mencion, y lo que por esta Nuestra cedula de nueuo se ordena y manda; y contra ella no vayan,ni pasen, ni consientan hir ni passar en manera alguna, sopena de la Nuestra Merced y de mill castellanos de oro para la Nuestra Camara y Fisco. Fecha en Toledo a veynte y nueue de Jullio de mill y quinientos y sesenta años; la qual mandamos sacar por duplicada de los Nuestros libros de las Yndias, en Madrid a diez y ocho de Hebrero de mill y quinientos y sesenta y dos años.= Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Francisco de Herasso. Corregido. Joan Baptista de la Gasca.

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El Rey. Por quanto Nos ymbiamos a Vos el Licenciado Castro, del Nuestro Consejo de las Yndias, tiempo de guer- a las prouincias del Perú, por Nuestro Presidente de la Audiencia Real de la Ciudad de los Reyes, y porque podria ser que para la pacificacion de las dichas prouincias y administracion de la Real justicia en ellas, combiniesse gastarse de Nuestra Real Hacienda alguna cantidad de marauedis, y por no tener comision Nuestra para lo hacer, se dexase de effectuar lo que a Nuestro seruicio combiniesse; por ende

por la presente, por la confianza que de vuestra persona tenemos, vos damos licencia, poder y facultad para que en tiempo de alborotos y guerras, con parecer y acuerdo de los Nuestros Oydores de la Audiencia Real de los Reyes y de los Oficiales Reales de Nuestra Hacienda, que residen en la dicha Ciudad, o de la de las dichas prouincias y administracion de la Nuestra justicia en ellas, y la libranza que dello se hubiere de hacer, se haga por todos los que hubieren sido en el acuerdo, por ante escriuano, conforme a lo acordado por la mayor parte, y vaya firmado de los que ansi huuieren sido en el dicho acuerdo; y con esto Mandamos a los Nuestros Officiales de la dicha prouincia que gasten todo aquello que conforme a lo susodicho fuere librado y mandado pagar para el dicho effecto, y con el traslado desta Mi cedula, signado de escriuano publico y de las libranzas hechas de la manera que dicho es y carta de pago de las personas a quien se diere y pagare, mando que le sea recebido y passado en quenta lo que en ello se montare. Fecha en Madrid a diez y seis de Agosto de mill y quinientos y sessenta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Francisco de Herasso. Fecho, sacado, corregido y concertado fue este dicho traslado con la dicha cedula original de do fue sacado. En los Reyes a diez y siete dias del mes de Nouiembre de mill y quinientos y sessenta y quatro años; siendo testigos Joan de Herrera y Joan Gonzalez Rincon y Joan

Para que se quinte la plata y

oro labrado. 1563.

Diaz. Yo Diego Ruiz, Escriuano de Su Magestad y Notario publico en su Corte, Reynos y Señorios, a lo que dicho es fui presente, e por ende fice aqui mi signo a tal. En testimonio de verdad; Diego Ruiz, Escriuano de Su Magestad.=Corregido.= Joan Baptista de la Gasca.

Don Phelippe, por la gracia de Dios, &,: Por quanto Nos somos ynformados que en la Prouincia del Perú y Nueba Toledo y Nueba España y Nuebo. Reyno de Granada y Chile y Tierra-firme y otras partes de las Nuestras Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, muchos de los vecinos dellas y otras personas tienen en sus cassas mucha plata de seruicio, y grandes aparadores y tinajas y armas offensiuas y deffensiuas de plata y otras vasijas, y joyas y piedras y perlas de oro y plata, todo ello sin quintar, lo qual es en gran fraude y daño de Nuestra Real Hacienda, y queriendo proveer en ello; visto y platicado por los del Nuestro Consejo de las Yndias fue acordado que deuia Mandar dar esta Nuestra carta en la dicha razon, e Yo tubelo por bien, por la qual proueymos y expressamente deffendemos que agora ni de aqui adelante ninguna ni algunas personas, vecinos estantes y hauitantes en las dichas Prouincias del Perú y Nueba Toledo, ni en otras qualesquier partes de las dichas Nuestras Yndias, ansi yndios como españoles, puedan tener ni tengan en sus cassas ninguna plata ni oro labrado para su seruicio ni para otra cossa alguna, ni ningunas jo

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