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Sobre el rio de

converna voluer

marca y caxa de los quintos.

1563.

el Rey. Por mandado de Su Magestad; Francisco

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de Heraso. Corregido con su original. Joan Bap-tista de la Gasca.

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El Rey. Presidente e oydores de la nuestra Pilcomayo; y si Audiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata a esta Ciudad la de los Charcas de las prouincias del Perú: por una relacion que por parte de essa ciudad se nos embio, cuyo traslado os mando embiar con esta, firmado del Secretario Ochoa de Cuyando, se dice que essa dicha Ciudad tiene entre otros, un rrio, que esta cinco leguas della, camino de Potosí, que se dice Pilcomayo, que va a salir frontero de las cassas donde estan poblados los españoles del rrio de la Plata, y que abra de atrauesia al rio de donde esta poblando Andres Manso, quarenta leguas, y conoscen los que an ydo de essa prouincia al Rio de la Plata, ser el dicho rrio de Pilcomayo, por salir alli el agua hecha barro bermejo como va de ymbierno junto a essa Ciudad, y que pueden subir los bergantines y canoas cinquenta leguas dessa Ciudad, segun lo que se entiende; y tambien porque los mismos spañoles del Rio de la Plata an suuido por el rrio ariua con canoas hasta las sierras altas dessa provincia, por donde se puede tener contratacion con los del dicho Rio de la Plata por tiempo, y aun hacerse nauegacion a estos Reynos de Spaña, y proueerse essa provincia abundossamente de las cossas de aca; y bisto en el Nuestro Consejo de las Yndias lo contenido en la dicha relacion, y que de hacerse lo tocante a lo

susodicho, por la orden que se apunta, seria de grande effecto y cossa muy prouechossa, os mando que veais lo en la dicha relacion contenido cerca de lo susodicho, y pareciendoos que se puede hacer y descubrir lo en ella contenido por la orden que se dice, proueais y encamineis como se haga por la via y forma que os pareciere que mas combiene, y de lo que en ello se hiciere y ordenare Nos dareis auiso; y estareis aduertido que esto se haga a la menos costa que se pueda, y que no se haga en ello gastos superfluos.

Tambien, como vereis por la dicha relacion, se apunta que combernia que mandasemos voluer a essa Ciudad la marca y caxa de nuestros Reales quintos, como la puso el Marques Don Francisco Pizarro, Nuestro Gouernador que fue de essas prouincias, y la tubo y poseyo hasta el tiempo de la alteracion y tirania de Gonzalo Pizarro, y que dello Nos seriamos seruidos y nuestros Reales quintos acrescentados, como particularmente lo entendereis por el dicho capitulo; y porque queremos ser informados de lo que en ello comberna hacerse, y si sera bien que la dicha fundicion y arca de tres llaues se buelua a essa Ciudad y este como antes estaba en ella, o que incombinientes se podrian seguir dello, vos mando que con toda breuedad, hauiendolo comunicado con los nuestros officiales de essa prouincia, nos embieis larga y particular relacion de todo ello, juntamente con vuestro parecer de lo que en

Que los oydores no entiendan en armadas ni des

tengan tratos ni

granxerias. 1564.

ello se deue hacer, para que visto se prouea lo que mas combenga. Fecha en Monzon a diez dias de Diciembre de mill y quinientos y sessenta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Francisco de Herasso. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

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El Rey. Presidente e oydores de la Nuestra Audiencia Real que reside en la ciudad de la Plata cubrimientos, ni de las prouincias del Perú: saued que el Emperador mi señor, de gloriosa memoria, mando dar y dio una su cedula, firmada de los Serenissimos Rey y Reyna de Bohemia, Nuestros muy charos y muy amados hermanos Gouernadores que a la sazon heran destos Nuestros reynos, por su ausencia dellos y rrefrendada de Juan de Samano, nuestro Secretario, en declaracion de otra que esta en ella inserta, dirigida a los Nuestros oydores de la Audiencia Real de la Nueba España, que reside en la Ciudad de Mexico, su tenor de las quales es esto que se sigue:

El Rey. Por quanto Nos mandamos dar y dimos vna nuestra cedula y sobre cedula della para que los nuestros oydores de la Audiencia Real de la Nueba Spaña no entiendan en armadas ni descubrimientos, ni tengan granxerias de ninguna suerte de ganados mayores ni menores, ni estancias, ni labranzas, ni minas, ni otros tratos, segun mas largamente en ella se contiene, su tenor de la qual es este que se sigue. El Rey: Nuestros oydores de la Audiencia y Chancilleria Real de la Nue

ba España; bien saueis como yo mande dar y di para vos una Mi cedula del tenor siguiente:

El Rey. Nuestros oydores de la Audiencia Real de la Nueba Spaña: por que por speriencia a parescido los daños e ynconbinientes que se han seguido y siguen de que los que gouiernan en essas partes entiendan en granxerias y descubrimientos y otros aprouechamientos, queriendo proveer en ello como conbenga al seruicio de Dios Nuestro Señor, y Nuestro, y al bien de Nuestras subditos; y porque vosotros y los que de aquí adelante gouernaren en essa tierra tengais y tengan mas libertad para entender en lo que conbenga al buen gouierno della; visto por los del Nuestro Consejo de las Yndias, y que teniendo esta consideracion se nos mandaron señalar competentes salarios, fue acordado deuia mandar dar esta Mi cedula para Vos, e yo tubelo por bien, porque vos mando que agora ni de aquí adelante ninguno de vosotros entendais en armadas ni descubrimientos, ni tengais granxerias de ninguna suerte de ganados mayores ni menores, ni estancias, ni labranzas, ni minas, ni tengais tratos de mercadurías ni otras negociaciones y tratos por vosotros, ni en compañía, ni por ynterpossitas personas, directa ni indirectamente, ni os sirbais de los yndios, de agua, ni yerua, ni leña, ni otros seruicios, ni aprouechamientos, directa ni indirectamente, so pena de la Nuestra Merced y de perdimientos de vuestros officios y los que de vosotros al presen

te tubieredes ganados y otras granxerias, os deshagais dellas dentro de medio año primero siguiente que os damos de término para ello, lo qual cumplid so la dicha pena, y mas de mill castellanos para la Nuestra Camara; y mandamos al Nuestro Presidente de la dicha Audiencia, que haga luego notificar esta Mi cedula a Vos los dichos oydores por ante vn escriuano de Camara desta Audiencia, y ansi notificada se ponga esta cedula en el archiuo della, juntamente con la dicha notificacion, y a Nos se Nos enbie testimonio de como la dicha cedula se notificó. Fecha en la Villa de Valladolid á beynti nuebe dias del mes de Abril de mill y quinientos y quarenta y nueve años. Maximiliano. La Reyna.= Por mandado de Su Magestad, Sus Altezas en su nombre, Juan de Samano. Y como quiera que la dicha nuestra cedula suso yncorporada, parece auer sido notificada y fue por vosotros obedecida, quanto al cumplimiento fue por algunos de vosotros suplicada della para ante Nos, expresado ciertos agrauios, como todo ello consta por los testimonios de vuestras respuestas que fueron vistas en el Nuestro Consejo de las Yndias; y porque a nuestro seruicio combiene sin embargo de todo ello la dicha Nuestra cedula se guarde y cumpla, os mando que la veais y la cumplais en todo y por todo, segun y como en ella se contiene, sin embargo de qualquiera apelacion o suplicacion que dello ayais ynterpuesto o ynterpongais desta sobre cedula, ni de otro recurso al

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