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y hauiendose visto en Mi Consejo de las Yndias los pareceres e ynformaciones, cartas y papeles que en razon de lo susodicho y de la seguridad y defensa de aquellos puertos se an ymbiado, y consultadoseme; como quiera que por los muchos yncombinientes que para ello se representan no conuiene que por las dichas Prouincias del Rio de la Plata se abra puerta a la contratacion con estos Reynos ni con otra ninguna parte, sino que la prohibicion que esta hecha se guarde ymbiolablemente, y que por alli no salgan ni entren ningunas personas de qualquier calidad que sean, sin expressa licencia Mia, aunque sean mis vasallos y Ministros, y contra los que lo hicieren se proceda y sean castigados conforme a justicia, ni se metan mercadurias algunas, ni se saque oro, plata ni otra cossa, so las penas que estan puestas a los que contrauinieren a ello; mas por hacer merced a los vecinos y moradores de la dicha Ciudad de la Trinidad y Puerto de BuenosAyres, teniendo consideracion a lo susodicho, para que se animen y acudan a su poblacion y conseruacion y a la seguridad del dicho Puerto, y se hallen proueydos de las cossas forzosas y nescesarias, he tenido y tengo por bien de darles licencia y permision, como por la presente se la doy, para que por tiempo de seis años que corran y se quenten desde el dia que esta Mi cedula se pregonase en la dicha Ciudad, de los frutos de su cosecha y en nauios suyos y por su quenta puedan sacar cada año de las

dichas Prouincias del Rio de la Plata, hasta dos mill fanegas de harina y quinientos quintales de cecina y otras quinientas arrobas de ceuo, y lleuarlo al Brasil, Guinea y otras yslas circunvecinas de vassallos Mios; y para que en rretorno dello puedan lleuar las cossas de que tuuieren nescesidad para sus cassas, como es ropa, lienzo, calzado y otras cossas semejantes, y fierro y acero, y todo ello se aya de consumir y consuma en las dichas Prouincias del Rio de la Plata, sin que dellas se saque ni pueda sacar cossa alguna ni parte dello para otra ninguna parte de las Yndias por mar ni por tierra, so pena de tenerlo perdido; y asimismo lo que se sacare de los frutos de la tierra demas de las dichas dos mill fanegas de harina y quinientos quintales de cecina y quinientas arrobas de ceuo, aplicado por tercias partes, Mi Camara, Juez y denunciador; y Mando a Mi Gouernador que es o fuere de las dichas Prouincias del Rio de la Plata, que con ynteruencion del Obispo y Officiales de Mi Real Hacienda dellas, hagan la reparticion de la cantidad que cada vecino ha de sacar e ymbiar a las partes susodichas de las dichas dos mill fanegas de harina y quinientos quintales de cecina y quinientas arrobas de ceuo, con mucha justificacion y sin que nadie reciua agrauio, y todos participen deste benefficio y comodidad, para que dello resulte el effecto que se pretende; a los quales Encargo y Mando que con muy particular cuydado procuren que se vse bien desta

Que la Audien

permision y licencia, y que no aya ninguna desorden ni excesso, de que Me terne por desseruido, y entendiendose qualquiera cossa, lo hagan remediar con efecto y demostracion; y que los dichos Mis Officiales visiten con particular cuydado los nauios en que se sacaren los dichos frutos, e ynquieran y vean y entiendan si lleua mas de lo de la permision o otras cossas de otros generos, y lo tomen todo como esta dicho por perdido; y que de la misma manera visiten y vean lo que se traxere en retorno de los dichos frutos, y de que partes, y cobren los derechos que de todo se Me deuieren de entrada y salida, y que no permitan ni den lugar a que por ninguna cossa entren y salgan ningunos pasajeros, de ninguna Nacion que sean, ni sclauos, en los nauios en que se sacaren los frutos dichos y truxere el rretorno dellos, y que Me auissen cada año de lo que desta permision fuere resultando en benefficio de la tierra y poblacion della; y Mando que para que venga a noticia de todos esta Mi cedula, se pregone en la dicha Ciudad de la Trinidad por orden del dicho Mi Gouernador y Officiales, y que dello se tome testimonio y le ymbien al Mi Consejo de las Yndias. Fecha en Valladolid a veynte de Agosto de mill y seiscientos y dos años. Yo el Rey.= Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra. Corregida con su original. Joan Baptista de la Gasca.

=

El Rey. Presidente e Oydores de Mi Audien

dado de como

res.

1602.

cia Real de la Ciudad de la Plata de la Prouincia cia tenga cuyde los Charcas: hauiendoseme representado por par- se da permision te de la Ciudad de la Trinidad y Puerto de Buenos- en Buenos-AyAyres de las Prouincias del Rio de la Plata la pobreza y nescessidad de aquella tierra, por no tener salida de sus frutos ni de donde proueerse de las cossas que son menester para el seruicio de sus personas y cassas, y deseando que aquella Prouincia se pueble, conserue y augmente para su mayor seguridad y defensa, he tenido por bien de dar licencia y permission a los vecinos de la dicha Ciudad para que por tiempo de seis años en cada vno dellos puedan sacar de los frutos de la tierra dos mill fanegas de harina y quinientos quintales de cecina y quinientas arrobas de seuo, y lleuarlo al Brasil y Guinea y otras yslas circunvecinas de vasallos Mios, y que en retorno dello puedan lleuar las cossas de que tuuiessen nescessidad, como es ropa, lienzo, yerro y acerro y otras cossas semejantes, con que se aya de consumir en la misma tierra, sin sacarlo para otra parte, como lo vereis por la cedula cuya copia se os ymbia; y porque combiene que esto se cumpla asi, sin que aya excesso ni desorden, ni se de lugar a que por alli entren passajeros ni otras mercadurias, fuera de las de la permission, ni se saque oro ni plata ni reales por ningun casso, como esta prohiuido, os Encargo y Mando que con muy particular cuydado y vigilancia procureis ynformaros y entender de la manera que hussa de la dicha

Para que se ym

re suyo en este

Reyno, y otras

cossas.

1519.

permision, y que de ello no resulte ningun yncombiniente, ni permitais ni deis lugar a que se meta en essa prouincia ninguna cossa que entrare por el dicho Puerto de Buenos-Ayres, preuiniendo todo lo que es para ello combiniente; y para que la dicha permision resulte en benefficio de la poblacion, augmento y conseruacion de aquellas Prouincias del Rio de la Plata, que es lo que se pretende. De Valladolid a 20 de Agosto de mill Ꭹ seiscientos y dos años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

Comienzan las cedulas tocantes á la Real Hacienda de Su Magestad.

El Rey. Licenciado Gasca, del Consejo de la bie a Su Mages- Sancta y General Ynquisicion y Presidente de la tad todo el oro y plata que huuie- Audiencia Real de la Prouincia del Peru: vuestra carta de dos de Mayo passado deste pressente año hauemos visto, y entendido por ella el estado en que alla quedauan las cossas; y que la Audiencia estaua asentada, y la gente sosegada y se respetaba la justicia, de que hauemos holgado, y os tenemos en mucho seruicio la buena orden que en esto haueis dado, que bien parece con el celo y aficion que lo tratais; y lo que se a proueido que vayan Visitadores por tierra para que despues se haga la tassa, nos a parecido bien y nescesario, porque como

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