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niente que las dichas prouincias estuuiesen subxetas a la Audiencia Real de la Ciudad de la Plata, ansi por ser camino mas breue y seguro y hacer sus negocios a menos costa, como por otras caussas; y hauiendolo entendido esto particularmente por personas que an estado en aquella tierra, celosos de nuestros seruicios y del bien de los que residen en las prouincias, auemos acordado de lo proueer y mandar ansi, y apartar de la dicha gouernacion de Tucuman, Juries y Diaguitas, de la dicha gouernacion de Chile, e yncluirlas en el distrito de la dicha Audiencia de los Charcas; y ansi mismo de apartar y diuidir del distrito de la dicha Audiencia de los Reyes la dicha prouincia de los moros y chunchos; y lo que ansi tienen poblado Andres Manso y Nuño de Chaues, con lo demas que se poblare en aquellas partes en toda la tierra que ay de la dicha Ciudad de la Plata hasta la Ciudad del Cuzco con sus terminos inclusibes; de manera que la Ciudad del Cuzco con sus terminos quede subxeta a la dicha Audiencia de los Charcas, para que con los limites que el dicho Visorrey y Comissarios señalaren a la dicha Audiencia lo tengan todo por su distrito y jurisdiccion; por ende, por la presente declaramos y mandamos que la dicha gouernacion de Tucuman, Juries y Diaguitas, y la prouincia de los moros y chunchos, y lo que ansi tienen poblado Andres Manso y Nuño de Chaues, con lo demas que se poblare en aquellas partes, y toda la tierra

que hay desde la dicha Ciudad de la Plata hasta la del Cuzco, con sus terminos ynclusibes, y la dicha Ciudad del Cuzco con los suyos, y mas los limites que el dicho Nuestro Virrey y Comisarios señalaren a la dicha Audiencia, esten subxetos a ella, y no a la Audiencia Real de los Reyes, ni al Gouernador de la dicha Prouincia de Chile; y mandamos a los Gouernadores y Justicias de las dichas tierras y provincias y Ciudad del Cuzco, y a los Consejos, Justicias y Rexidores, Caualleros escuderos, Oficiales y omes buenos de todas las ciudades, villas y lugares dellas, que lo que por la dicha Audiencia Real de la Ciudad de la Piata les fuere mandado, lo obedezcan, lo executen, y hagan cumplir y executar sus mandamientos en todo y por todo, segun y de la manera que por la dicha Audiencia les fuere mandado, y le den y hagan dar todo el fauor y ayuda que les pidiere y menester ouiere, sin poner en ello escusa ni dilacion alguna, so las penas que les pusieren y mandaren poner, las quales Nos por la presente les ponemos y hauemos por puestas, y les damos poder y facultad para las executar en los que rebeldes e ynobedientes fueren, y en sus bienes; y ansi mismo Mandamos al nuestro Presidente e oydores de la nuestra Audiencia Real de la Ciudad de los Reyes, y al Gouernador de la dicha Prouincia de Chile, que de aqui adelante no husen jurisdiccion alguna en las dichas tierras y prouincias, y gouernacion y Ciudad del Cuzco; por quanto

Nuestra uoluntad es que las dichas tierras y prouincias, y gouernacion y Ciudad sean subxetas a la dicha Audiencia Real de la dicha Ciudad de la Plata, y los vnos ni los otros no fagades ni fagan en de al por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de cien mill marauedis para la nuestra Camara. Dada en Guadalaxara a veyntinuebe de Agosto de mill y quinientos y sesenta y tres años. Yo el Rey. Yo Francisco de Heraso, Secretario de Su Magestad Real, la fice escrebir por su mandado.= Registrada; Ochoa de Cuyando. Chanciller; Martin de Ramoin. Presidente Licenciado; Don Joan Sarmiento. El Doctor Vazquez. El Licenciado Don Gomez Zapata. El Doctor Francisco Hernandez de Liebana. El Licenciado Alonsso Muñoz. Corregido con el original. Joan Baptista de la Gasca.

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partimiento que fué de Hernan

en la Corona

1563.

El Rey. Nuestros officiales que residis en la Para que el reCiudad de los Reyes de las provincias del Perú: ya saueis como Nos embiamos a mandar que se pussiese Mexia se ponga en Nuestra Real Corona el rrepartimiento de yndios Real. que de Hernan Mexia; y porque hemos sido ynformado que sin embargo dello el Conde de Nieba, nuestro Vissorrey que a sido desta tierra, dio y encomendo el dicho repartimiento a Don Francisco de Mendoza para cumplimiento de los veynte mill pesos de renta que le mandamos dar en esa tierra, y porque el dicho Conde no pudo dar ni encomendar el dicho repartimiento, estando por Nos mandado

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poner en nuestra Real Corona, Mandamos al Licenciado Castro, del Nuestro Consejo de las Yndias, que va por Presidente de la Nuestra Audiencia Real de essa Ciudad de los Reyes, que luego que sea llegado a essa tierra quite el dicho repartimiento al dicho Don Francisco de Mendoza o a otra qualquier persona que lo tenga en encomienda, y lo ponga en Nuestra Real Corona, conforme a lo que por Nos esta mandado; y haga cobrar los frutos y rentas que el dicho repartimiento huviere rentado o podido rentar desde el dia que se encomendo hasta que se ponga en nuestra Real Corona, porque nuestra voluntad es que asi se haga, vos mando que tengais cuydado de solicitar sobre ello al dicho Licenciado, y como persona que teneis cargo de nuestra hacienda, cobreis y hagais cobrar los dichos frutos y rentas que el dicho repartimiento a rrentado o podido rentar, desde el dia que como dicho es, se encomendo al dicho Don Francisco de Mendoza o a otra persona en adelante, hasta tanto que se ponga el dicho repartimiento en Nuestra Real Corona, y lo que asi se cobrare metereis en nuestra Real Caxa, y os hareis cargo dello Vos el nuestro thesorero; y avisarnos heis de lo que se cobrare. Fecha en Madrid a diez y seis de Agosto de mill y quinientos y sessenta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Francisco de Heraso. Corregido con el original. Joan Baptista de la Gasca.

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El Rey.-Licenciado Pedro Ramirez de Quiño

1563.

nes, nuestro presidente de la Audiencia Real de la hagan caminos Ciudad de la Plata de los Charcas en el Perú: a Nos y puentes. se ha hecho relacion que en el distrito de essa Audiencia combiene abrirse caminos y hacer puentes, para que puedan buenamente caminar los españoles e yndios que en ella habitan; y me fue suplicado mandase que se hiciesen en las partes donde conviniesse, y asi en lo hacer, como en sustentar los caminos y calzadas y reparar los puentes, contribuiesen aquellos que gozassen del benefficio dello, o como la Nuestra Merced fuesse; lo qual visto por los del Nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que deuia mandar dar esta Mi Cedula para Vos, e Yo tubelo por bien, porque vos mando que veais lo susodicho Ꭹ lo proueais conforme a las leyes destos Reynos que cerca dello disponen, y si fuere nescessario que se hagan algunos caminos y puentes en esse dicho distrito, ynformaros heis que es lo que podran costar hacerse, y que lugares y personas, ansi spañoles como yndios an de gozar dello, y repartido a cada vno segun el benefficio que recebiere y mas prouecho dello tubiere; y lo que se repartiere a los dichos yndios, proveereis que lo paguen de los fructos y prouechos que en sus pueblos tuuieren; y fecho el dicho repartimiento por las personas que han de gozar de los dichos puentes y caminos, proueais como se hagan en toda ygualdad y brevedad. Fecha en Madrid a diez y seis de Agosto de mill y quinientos y sessenta y tres años. Yo

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