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de la Plata, e yo Mande ymbiar la dicha Real cedula al Señor Doctor Arias de Vgarte, Oydor de la Real Audiencia que reside en la Ciudad de la Plata y Corregidor de la Villa ymperial de Potossi, para que la hiciesse cumplir y executar, estoy ynformado que so color de cierta prouision que se dice hauer dado el dicho Señor Marques, para que las personas que quisieren contratar y traer mercadurias de la dicha prouincia del Brasil por el dicho Rio de la Plata y Puerto de Buenos Ayres lo pudiesen haces dando ciertas fianzas para voluer con ellas, pretenden o pretendieran que en virtud de la dicha prouision del dicho Señor Marques de Cañete se les de licencia por la dicha Real Audiencia o por mi, para yr a la dicha prouincia del Brasil y traer las dichas mercadurias; y porque esto seria y es contra lo que Su Magestad tiene ordenado por la dicha Real cedula, la qual combiene a su Real seruicio que se guarde, cumpla y execute, acorde de dar la presente y la di, por la qual en su Real Nombre mando que la dicha cedula Real se guarde, cumpla y execute en todo y por todo, como en ella se contiene y declara, y reuoco y doy por ninguna la dicha prouision que dio el Señor Marques de Cañete para la contratacion y traer mercadurias del Brasil, y mando que no se pueda vssar ni husse della; y encargo a la dicha Real Audiencia que en virtud de la dicha prouision del dicho Señor Marques de Cañete ni en otra manera, no de ni despache la dicha licencia a

ninguna persona para la dicha contratacion, y que ninguno la haga sin expresa licencia de Su Magestad, sopena de perdimiento de las dichas mercadurias y de la mitad de todos sus bienes; y para que venga a noticia de todos, y ninguno pueda pretender ignorancia, mando que esta mi prouision se publique y pregone en la Ciudad de la Plata, Villa ymperial de Potossi y en las demas partes que comuiniere, y que se de noticia della a la Real Audiencia y se asiente en su libro de cedulas, y ansi mismo en el de los Cauildos de la dicha Ciudad de la Plata y Villa ymperial de Potossi. Fecha en el Puerto del Collao a postrero de Enero del año de mill y quinientos.

Otro si: mando que no se pueda dar ni de licencia a ninguna persona de qualquier estado, calidad y condicion que sea para yr por el dicho Rio del Brasil, ni a los dichos Reynos de España. Fecha ut supra. Don Luis de Velasco. Por mandado del Virrey; Aluaro Ruiz de Nabamuel.

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En la villa de Potossi, a tres dias del mes de Marzo de mill y seiscientos años, el Señor Doctor Hernando Arias de Vgarte, Oydor de la Real Audiencia de la Ciudad de la Plata, Corregidor y Justicia mayor en esta Villa e Prouincia por el Rey Nuestro Señor; hauiendo recebido esta prouision en el Chasque, la obedescio y mando se pregone publicamente en la Plaza publica desta dicha Villa y en las demas partes donde paresciere combenir, y se

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asiente en el libro de prouisiones; y ansi lo proueyo y mando. Ante mi; Alonso de Sancta Ana, Escriuano publico.

En la Villa de Potossi, a tres dias del mes de Pregon. Marzo de mill y seiscientos años, por voz de Hernando Vela, pregonero publico, en la Plaza publica de esta Villa, a las puertas del officio de Cauildo, de mi el presente Escriuano, se pregono esta prouision del Señor Don Luis de Velasco Vissorrey destos Reynos, a altas e ynteligibles voces, en haz de mucha gente que presente estaua.=Testigos Luis Arias. Hernando Aceuo, residentes en esta dicha Villa. Ante mi; Alonso de Sancta Ana, escriuano publico della.

En la Ciudad de la Plata, a dos dias del mes de Mayo de mill y seiscientos años, en la plaza publica desta ciudad, Joan Terma, pregonero publico della, apregono y publico en altas voces la prouision del Señor Vissorrey destos Reynos desta otra parte contenida, siendo testigos Hernando Holguin, Regidor, y Agustin Hernando de Herrera, Escriuano Real, y otras muchas personas que estuuieron presentes. Joan de Lossa. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

de Potossi.

Don Luis de Velasco, Cauallero de la Orden de Ordenanzas cerSanctiago, Virrey y Lugar-Teniente del Rey Nues- ca de los yndios tro Señor, su Gouernador y Capitan General en es- Con conformitos Reynos y prouincia del Perú, Tierra-firme y Chile, &.: dixo que por quanto queriendo dar orden

dad con la cedu

la

de Su Magestad para que los

yndios se repar- y asiento en las cosas tocantes al Cerro y asiento de

deros dueños de

nios, y no se vendan por

graues penas.

nin

tan a los verda- minas e yngenios de la Villa ymperial de Potossi, minas e ynge- hauiendo juntado para ello algunos Ministros de Su Magestad desta Real Audiencia de los Reyes y guna causa, so otras personas graues, teologos y de esperiencia, y comunicado con todas las hordenanzas fechas por los Señores Virreyes, mis predecessores, para que mejor se acertasse en cossas de tan grande ymportancia; y vista la cedula de Su Magestad dirigida al Señor Virrey, Marques de Cañete, cerca de las ventas de los yndios y de las personas a quien se deben y an de dar para la labor y benefficio de las dichas minas e yngenios, su fecha en Madrid a veynte y nuebe del mes de Diciembre de mill y quinientos y nouenta y quatro años, con acuerdo de las dichas personas parecio ordenar y proveer cerca de lo susodicho, los capitulos y ordenanzas siguientes:

Primeramente; en su cumplimiento de la dicha Real cedula y por ouiar los muchos daños e ynconbinientes que se siguen de las ventas de los yndios mitayos que se dan para la labor de las minas e yngenios, y para otros ministerios en la dicha Villa ymperial de Potossi y otros asientos de minas, ordeno y mando que ninguna persona, por ninguna via ni manera, ni con ningun color, por si ni por ynterposita persona, pueda vender ni venda los dichos yndios, so las penas contenidas en la dicha Real cedula; y vltra dellas, mando que las tales

personas que asi vendieren los dichos yndios, ora sea por plata o en cambio de qualquiera otra, de contado o fiado, no adquiera dominio a la dicha plata e precio que por los dichos yndios le dieren, por quanto desde entonces para agora, y desde agora para entonces, vsando del poder y facultad que para ello tengo de Su Magestad, en su Real Nombre mando que lo buelua y restituya en esta manera: que si huuiera denunciador, el tercio sea para el, y el otro tercio para ayuda a pagar las tassas de los tales yndios vendidos, o para lo que ellos quisieren, y el otro tercio para la Camara de Su Magestad; y no hauiendo denunciador, mando que la dicha plata sea para los yndios dichos, en cuyo agrauio y perjuicio fueren las tales rentas; demas de lo qual condeno a los dichos vendedores de yndios en dos mil pesos ensayados, el tercio para el denunciador, y otro tercio para la Camara de Su Magestad, el otro tercio para el Juez que executare la dicha pena, y no hauiendo denunciador, sea la mitad para la Camara de Su Magestad y Juez de la caussa, para conocimiento de lo qual, y para la execucion y cumplimiento della, doy facultad y poder, al Corregidor y demas Justicias ordinarias de la dicha Villa ymperial de Potossi y Alcalde mayor de minas dellas.

2. Yten: declaro y mando que qualquier persona que comprare los dichos yndios yncurra en la misma pena del bendedor, segun y como se contie

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