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todas cossas, los officios anales, y vendereis el numero que os pareciere dellos de por vida, regulandolo en la calidad y vecindad de los tales pueblos. .

En todas las ciudades, villas y lugares vendereis los alferazgos con las condiciones, preuilegios y prerrogatiuas que se an concedido en los que se an vendido en estos Reynos, de que se os ymbiara relacion, saluo que estos officios ni los dichos regimientos no an de ser renunciables, sino los vnos y los otros de por vida.

Vendereis ansi mismo de por vida todos los Alguacilazgos mayores, que creados hasta aqui en todas las ciudades, villas y lugares despañoles, conque no sea de crear ninguno de nuevo, para venderse ni alterarse, ni haber nouedad en los que los tuuieren de pressente de por vida, o en otra manera por merced Mia; porque esta quiero que les valga y se les guarde.

Como quiera que si los que tuuieren los dichos officios por tiempo limitado, siendo combinientes para ello, quisieren que se les den de por vida, siruiendome con lo que fuere justo por ello, lo podreis hacer, y haueis de advertir que todas las personas que compran los dichos officios an de estar obligados a lleuar confirmacion Mia dellos, dentro de tres años despues que les dieredes los titulos dellos y de los que se vendieren, y en que cantidad, me abeis dé ymbiar relacion al dicho Mi Consejo Real de las Yndias, lo que desto procediere a de venir por quen

Para que el Corregidor de Ari

za obedezca los

Real Audiencia.

ta a parte, para hacer y fundar la dicha Armada. Fecha en El Pardo a primero de Nobiembre de mill y quinientos y nouenta y vn años, Yo el Rey.= Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

Segun que lo suso dicho consta y parece por la dicha Real cedula a que me refiero, y para que de ello conste, di el pressente en los Reyes a primero de Otubre de mill y quinientos y nouenta y dos años, siendo testigos a lo ver corregir y concertar, Martin de Ybarra y Francisco Lucero, Aluaro Ruiz de Nabamuel. Corregido y concertado fue este traslado con el, donde se saco firmado de Aluaro Ruiz de Nabamuel, que lleuo en su poder el dicho Diego Cauallero de la Fuente, a cuyo pedimiento se saco en la villa Ymperial de Potossi a catorce dias del mes de Nobiembre de mill y quinientos y nouenta y dos años, siendo testigos Joan de Ybarra y Fernando de Dueñas y Pedro Matheos, residentes en esta Villa; e fice mi signo en testimonio de verdad.==Diego de Sauogal, escriuano publico y de Cauildo. Corregido. Joan Baptista de la Gasca.

El Rey. Mi Corregidor o Alcalde mayor que sois o por tiempo fueredes de la Ciudad y Puerto de mandatos desta Ariza de las prouincias del Perú: porque ansi combiene a Mi seruicio y execucion de Mi justicia, os Mando que sin embargo de que essa Ciudad y puerto cae y esta en el destrito de Mi Real Audiencia de la Ciudad de los Reyes, de aqui adelante cum

1592.

plais los mandatos de Mi Real Audiencia de los Charcas y recebais y encamineis como os lo ordenaren las personas que ymbiare desterradas, que Yo ymbie a mandar a la dicha Mi Real Audiencia, que aunque como esta dicho, essa jurisdicion es de la de los Reyes, que no cumpliendo Vos lo sobre dicho os castigue, como lo hara. Fecha en Tordesillas a veynte y dos de Jullio de mill y quinientos y nouenta y dos años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra. Y a las espaldas tiene seis señales de rubricas. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

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cassados en España vayan a

hacer vida con

sus mugeres, sin

embargo de ser Officiales de la

Cruzada.

1592.

El Rey. Presidente e oydores de Mi Audiencia Para que los Real que reside en la Ciudad de la Plata de las prouincias de los Charcas: Yo he sido ynformado que algunos cassados que tienen a sus mugeres en estos Reynos, por escussarse de venir a ellos quando los apremiais a que lo hagan en virtud de lo que cerca desto esta proueydo y ordenado, procuran officios de Cruzada, por estar concedido a los Thesoreros della que puedan ocupar en aquel ministerio las personas que quisieren, aunque sean cassados; y porque lo que se capitula con los dichos Thesoreros en que puedan lleuar algunos cassadas, siendo nescesarios, aunque dejen aca a sus mugeres, y no que nombren y ocupen los que estan alla, os Mando que si los dichos Thesoreros an nombrado o nombraren cassados que esten alla y tengan aca a sus mugeres, no les dejeis de ymbiar por razon de los

Respuesta de Su
Magestad a la
Audiencia.

1592.

dichos nombramientos; y quando los que van de aca huuieren cumplido el tiempo de su permission, los, ymbiareis, como quiera que se dara orden aca en que no vayan. Fecha en Valladolid a veynte y nueue de Junio de mill y quinientos y nouenta y dos años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra. Y a las espaldas estan seis señales de rubricas. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

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El Rey. Presidente e oydores de Mi Real Audiencia que reside en la Ciudad de la Plata de la prouincia de los Charcas: la carta que me escrebisteis en cinco de Marzo del año passado de mill y quinientos y nouenta, se a recebido y visto en Mi Real Consejo de las Yndias, y en esta se respondera a ella.

Como quiera que tengo satisfacion de que como lo decis, teneis el cuydado que se requiere de la cobranza de Mi Real Hacienda, y que la negligencia y remision de que os culpaua el Conde del Villar fue mas que descuydo el celo que significais de no destruir los vecinos y sobrelleuar la tierra, os encargo que en lo que toca a la correspondencia con el Virrey, cumplais puntualmente lo que os esta ordenado y advertido; y que tengais particular y continuo cuydado que Mi Real Hacienda se cobre a sus tiempos y con los medios de humanidad que conuiniese.

Sera muy bien que siempre que el Virrey, Mar

ques de Cañete, os escrebiere que tiene nescesidad de gente, mantenimientos, armas o otros pertrechos para cossas de Mi seruicio, le proueais dello como os lo ymbie a mandar en lá cedula que decis hauer recebido; y que obedezcais y cumplais sus ordenes con la puntualidad que ofreceis.

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Decis que los Jueces eclesiasticos de esse destrito procuran con todo cuydado y vigilancia que los escessos de los clerigos, en lo que toca a tratos y contratos y factorias de encomenderos y otras personas que ymbie a mandar, no sé les permitiesse, por ser cossa yndecente a su dignidad y estado, no se entiendan ni sepan en essa Audiencia; y que quando por memoriales que algunos caciques e yndios principales dan en ella de las vexaciones que con sus contrataciones les hacen los dichos clerigos y piden remedio, no lo es bastante remitirselo a sus Jueces, porque todo se encubre y queda sin castigo, y que el ultimo remedio que haueis hallado es mandar que a los tales clerigos, tratantes o factores, se les retengan los estipendios hasta que satisfagan a los yndios quando los ordinarios por fauorescerlos no vienen en que se les quiten las doctrinas; en quanto a esto hareis guardar lo establecido por derecho, y provereis que el protector de los dichos yndios siga estas causas ante los Jueces eclesiasticos, y que no se le haciendo Justicia apele para ante el Metropolitano, y que se de auiso al Protector general, que tengo proueydo y ordenado resida en la

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