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Que si las tassaciones nuebamente hechas no

sustentacion y passan nescesidad; y'acatando sus seruicios, tenemos voluntad que en lo que vbiere lugar sean fauorecidos y reciuan merced, vos encargo y mando que os ynformeis y sepais que personas ay en essas prouincias que nos han seruido en ellas y no tienen sustentacion, y a los quales tengais particularmente por muy encomendados, y en las cossas que pudieren ser aprouechados y fauorecidos tengais quenta con ellos para los aprouechar y fauorecer, que en ello sere muy bien seruido. De Valladolid a doce dias del mes de Mayo y de mill y quinientos y cinquenta y vn años. Yo la Reyna. Por mandado de Su Magestad, Su Alteza en Su Nombre, Joan de Samano.Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

Don Carlos, por la Diuina clemencia Emperador semper Augusto, Rey de Alemania, Doña Joana, su las cumplieren Madre, y el mismo Don Carlos, por la gracia de Dios, los encomende- Reyes de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos executores para Sicilias, de Jherusalem, de Nauarra, de Granada, que las hagan de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de

ros, se embien

cumplir.

1551.

Seuilla, de Cerdeña, de Cordoua, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Xibraltar, de las Yslas de Canaria, de las Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Occeano; Condes de Barcelona y del Tirol &. A Vos el nuestro Presidente e oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real de las provincias del Perú, salud y gracia sepades: que a Nos es hecha relacion que como

quiera que en cumplimiento de lo que por Nos a sido y esta mandado sea entendido y entiende en ' essas prouincias en la tassacion y moderacion de los tributos que los naturales dellas an de dar y pagar a Nos, como a los encomenderos que los tienen en encomienda, y esta fecha en algunas partes, y se continua en las demas, y que en essa Audiencia se an dado y dan prouisiones Nuestras para que las dichas tasaciones y moderaciones se guarden y cumplan, y no se lleue ni se cobre de los yndios mas tributos de los en ellos contenidos; diz que los dichos encomenderos y sus mayordomos, y personas que por ellos y en su nombre cobran los dichos tributos, no guardan las dichas tasaciones, antes las quebrantan y esceden dellas a caussa de no se proueer personas y executores que vayan con salario a su costa a lo hacerlo cumplir y executar; y que desta manera los indios son molestados como de antes, y no obra de ninguno effecto lo que en esto esta hecho; lo qual visto y platicado en el nuestro Consejo de las Yndias, queriendo probar en ello lo que combenga, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para Nos en la dicha razon, y Nos tubimoslo por bien; por la qual vos mandamos, que si despues de notificados a los españoles que tienen encomiendas y repartimiento de yndios en essas prouincias las tasaciones nueba. mente hechas y que se hicieren de los tributos que deben y an de lleuar de los yndios que ansi tubie

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ren encomendados, tubieredes relacion o quexa que
no las cumplen ni guardan, y que ecceden de lo en
ellas contenido, probeais executores de essa Audien-
cia con dias y salarios a costa de los que excedieren
y no cumplieren las dichas tasaciones, para que se
las hagan guardar y cumplir y executar en ellos y
en sus bienes las otras penas en que por ello obie-
ren yncurrido, el qual dicho salario vosotros les se-
ñaleis
para que lo cobre de los susodichos Ꭹ de cada
vno dellos, dando para ello los despachos nescesa-
rios, asi de vuestro officio como a pedimiento de
parte, por manera que se cumpla y aya entero y
debido effecto las dichas tasaciones, y sean casti-
gados los que contra ellos excedieren; teniendo
dello especial cuydado, como de cosa ymportante y
a nuestro seruicio y descargo de Nuestra Real cons-
ciencia y bien y conseruacion de essos naturales.
Dada en la Villa de Valladolid a quatro dias del mes
de Setiembre de mill y quinientos y cincuenta
vn años. Yo el Principe. Yo Joan de Samano,
Secretario de sus Cesareas y Catholicas Magestades,
la fice screbir. Por mandado de Su Alteza, en su
nombre, El Marques. El Licenciado Gregorio Lo-
pez. El Licenciado Tello de Sandoual. El Doc-
tor Ruiz de Neyra. El Licenciado Biruiesca.=Re-
gistrada; Ochoa de Cuyando. Chanciller; Martin
de Ramoyn. Corregido con su original. Joan
Baptista de la Gasca.

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y

Don Carlos, por la Diuina clemencia Emperador

que

a

se

cassen dentro de 3 años.

1551.

semper Augusto, Rey de Alemania, Doña Joana comenderos su Madre, y el mismo Don Carlos, por la gracia de Dios, Reyes de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jherusalem, de Nauarra, de Granada, de Toledo, de Galicia, de Mallorca, de Seuilla, de Cerdeña, de Cordoua, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Yslas de Canarias, de las Yndias, Yslas y Tierra-firme del mar Oceano; Condes de Flandes, de Tirol &. A Vos el Nuestro Presidente e oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real de las Prouincias del Perú, salud y gracia. Sepades Nos somos ynformados que las personas que an tenido y tienen yndios encomendados en essas prouincias, son hombres solteros, no cassados, a cuya caussa los dichos yndios an reciuido daño, y no son tambien tratados ni yndustriados en las cossas de Nuestra Santa Fee Catholica, como lo serian si sus encomenderos fuesen cassados y estuuiesen de asiento en essas dichas prouincias; y visto y platicado en el Nuestro Consejo de las Yndias el rremedio de ello, fue acordado que debiamos mandar dar esta Nuestra carta para Vos en la dicha razon, e Nos tubimoslo por bien, por la qual vos mandamos que luego que esta recebais, hagais notificar a las personas que tienen en essas dichas Prouincias del Perú y en las otras subjetas a essa dicha Audiencia, yndios encomendados y no con cassados, que dentro de tres años sé cassen y lleuen a essas dichas pro

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Sobre el recebi

Real.

1559.

uincias a sus mujeres; y no lo haciendo ni cum-
pliendo ansi dentro de dicho termino, quitarle heis
luego los yndios que asi tuuieren encomendados, y
darlos heis a otro vezino de essas dichas prouincias
que
fuere cassado y estuuiere sin ellos, escepto si el
tal soltero tubiere tal hedad o tan justo impedi-
mento que lo relieue de no cassarse; lo qual man-
damos que sepan y examinen el Arzobispo y Obis-
pos de essas dichas prouincias; y otro sí, vos man-
damos que quando asi nuebamente se houiere de
proueer los dichos yndios, prefirais a la encomienda
dellos a los conquistadores de las dichas prouincias,
y no fagades en de al. Dada en la Villa de Madrid a
diez
y nuebe dias del mes de Nobiembre de mill y
quinientos y cinquenta y un años. Yo el Princi-
pe. Yo Francisco de Ledesma, Secretario de Sus
Cesareas y Catholicas Magestades, la fice screbir
por mandado de Su Alteza. El Marques. El Li-
cenciado Gregorio Lopez. Licenciado Tello de San-
doual. El Doctor Riba de Neira.-El Licenciado
Bibriesca. Registrada. Ochoa de Cuyando.=
Chanciller; Martin de Ramoin. Corregido con su
original. Joan Baptista de la Gasca.

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El Rey. Regente e oydores de la Nuestra Aumiento del sello diencia y Chancilleria Real que auemos mandado. que resida en la Ciudad de la Plata de los Charcas de las Prouincias del Perú: sabed que Nos embiamos a essa Audiencia Nuestro sello Real para que con el sellen las prouisiones que en ella se despa

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