Imágenes de página
PDF
ePub

po dijo que lo habia oido lo habia oido y entendido muy bien lo que el dicho Juan Hernandez de Olarte habia dicho y propuesto ante él, y que él daba infinitas gracias a Dios nuestro Señor, porque en sus dias los vecinos y habitantes en las villas y ciudad del dicho Señorío de Vizcaya, deseasen y pidiesen lo que agora quiere é pide el dicho Juan Fernandez su Procurador: que luego como él fue promovido al dicho Obispado deseó que el dicho Señorío quisiese é pidiese lo que agora piden y quieren, conosciendo el peligro de las almas que se seguia de no entrar el Perlado en el dicho Señorío, y el bien que de entrar se segui ria, deseando como buen Pastor la salvacion de las almas de sus súbditos, y dar buena cuenta de ellas á Dios nuestro Señor que se las encargó: y que vista la peticion y suplicacion del dicho Juan Fernandez cuán justa y santa y aceta á Dios. sea, y cuanto él ha deseado, él es muy alegre de conceder á lo que le es pedido é suplicado por el dicho Juan Fernandez de Olarte, Procurador de las villas y ciudad del dicho Señorío, y ansi luego in continenti los dichos Señores Obispo y Juan Fernandez, y cada uno dellos digeron que otorgaban y otorgaron ante nos los dichos Escribanos y testigos infrascriptos la capitulacion y concordia les fue leida, y quisieron y yuso escrita que mandaron á nos los dichos Notarios que en esta carta y capitulacion ante todas cosas fuesen insertas la Carta y Provision Real de la Reina Doña Juana nuestra Señora, y despues de ella el poder que el dicho Juan Fernandez de Olarte tiene de la dicha Junta y de los Procuradores de los tres tercios y villas de ella, y los poderes que tenian los Procuradores de las dichas tres villas, y ansimismo una instruccion que por la dicha Junta fue dada al dicho Juan Fernandez para contratar y capitular con el dicho Señor Obispo, y despues de ello la concordia y ca pitulacion que entre el dicho Señor Obispo y el dicho Procurador Juan Fernandez de presente pasa y se otorga: el tenor de las cuales uno en pos de otro es este que se sigue.

Don Carlos &c. A vos el Reverendo in Cristo Padre

Obispo de Calahorra del nuestro Consejo, salud é gracia. Sepades que Juan Fernandez de Olarte, en nombre de las villas é ciudad del Señorío de Vizcaya nos hizo relacion diciendo que él en nombre de los dichos sus partes tenian necesidad del trestado de una carta que Nos mandamos dar para vos á pedimento de los dichos sus partes, en que vos rogamos y encargamos que de aqui adelante fuesedes en persona al dicho Señorío de Vizcaya, é residiesedes y estuviesedes en las dichas villas é ciudad el tiempo que vos pareciese que convenia al servicio de Dios nuestro Señor, é viesedes é reformasedes las Iglesias y hermitas del dicho Señorío y otras cosas, segund en la dicha carta y provision se contenia mas largamente: é nos suplicó é pidió por merced en el dicho nombre le mandase dar el dicho treslado ó otro tal porque al derecho de los dichos sus partes convenia presentar ante vos para efectuar ciertos capítulos é orden que sobre lo susodicho haciades, ó como la nuestra merced fuese: sobre lo cual por Nos le fue mandado al Bachiller Padilla, en cuyo poder estan los Registros é Archivos de la nuestra Audiencia é Chancillería que reside en la villa de Valladolid que sacase un treslado del registro que en su poder estaba de la dicha nuestra Carta é la tragese ante los del nuestro Consejo Real, é la trajo ante ellos segund le fue mandado, firmada de su nombre su tenor de la cual es este que se sigue. Doña Juana é Don Carlos su hijo &c. A vos el Reverendo en Cristo Padre Obispo de Calahorra del nuestro Consejo salud é gracia. Sepades que el Licenciado Juan Sanz de Salcedo, é Martin Ruiz de Hercela, é Iñigo de Guacaze, é Juan Perez de Muchena, en nombre é como Procurador de las villas é ciudad é tierra llana del nuestro noble é leal Condado é Señorío de Vizcaya, nos fizo relacion por su peticion diciendo, que vistos los grandes inconvenientes y daños que al dicho nuestro Condado é Señorío de Vizcaya é vecinos é moradores dél universalmente se habian seguido é seguian é adelante esperaban seguir, ansi en lo espiritual como en lo temporal, á causa de haber estado é estar sin Pastor Perlado y

padre de sus ánimas é cabeza eclesiástica que es el Obispo, por quien las necesidades de sus ánimas se pudiesen socorrer, como universal visitador é justicia en lo espiritual, con acuerdo y mandado de las Juntas de los Corregidores é Procuradores generales de todo el dicho nuestro Condado habian acordado de nos notificar é hacer saber lo susodicho: por ende que nos snplicaban é pedian por merced vos mandasemos que de aqui adelante entrasedes en el dicho Condado é villas é tierra Hana libremente á visitar y poner orden en vuestras Iglesias y cabildos y clerecías, é los conoscer é animar é corregir é castigar espiritual y temporalmente á ellos y todos los otros clérigos y feligreses é perroquianos, conforme á derecho é usedes de vuestro oficio Episcopal é jurisdicion eclesiástica, segun é como en todas las otras ciudades é villas é lugares del dicho vuestro Obispado lo podiades é debiades hacer por vos ó por vuestros Procuradores é Ministros eclesiásticos, sin embargo de cualesquier nuestras Cartas é Provisiones que al dicho hobiesen sido dadas é concedidas en contrario dello, porque agora cesaban los inconvenientes que entonces se ofrecian: tanto que vos el dicho Obispo y los que despues de vos fuesen, jurasedes é prometiesedes é dello se hiciese instrumento é concierto é concordia jurada é aprobada por nuestro muy santo Padre, que guardeis á todo el dicho Condado é á las dichas villas é tierra llana dél, é á los vizcainos é naturales della, sus usos é sus buenas costumbres é posesiones é propiedades que habian tenido é agora tenian en ⚫ todas sus Iglesias é cabildos y Anteiglesias, y Beneficios, Monesterios, é Patronazgos, Prestameros, Diviseros, Diezmeros é Diezmerías, y en todas las otras rentas, é réditos, é frutos, preeminencias é ofrendas, é ovenciones eclesiásticas á ellas anexas é conexas, debidas é pertenecientes en cualquier manera, é por cualquier via que fuese que les perteneciesen é toviesen é poseyesen hasta el dia de hoy, ansi las dichas ciudades, villas é logares, como los Caballeros, Escuderos, parientes mayores, y otras cualesquier personas del dicho Condado, y que en todo lo susodicho

ni en cosa ni en parte dello ni en lò que cerca dello se capitulase con vos, no se ficiese mudanza ni innovacion alguna al tiempo que vos entrasedes, en el dicho Condado, ni despues en ningun tiempo: é todo esto estoviese segund é de la manera que agora estaba para siempre jaz mas ó como la nuestra merced fuese; lo cual visto por los del nuestro Consejo, y platicado sobre ello en él y con Mi el REY consultado, porque de lo susodicho, Dios nues, tro Señor será servido, y el culto divino acrecentado, Y los vizcainos del dicho Condado recibirán mucho beneficio para sus ánimas y conciencias, fue acordado que de biamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon é Nos tuvimoslo por bien: por la cual vos rogamos y en¬ cargamos que de aqui adelante vais en persona al dicho nuestro Condado é Señorío de Vizcaya, y entreis en la dicha ciudad, villas é lugares dél, y esteis é residais en ellas el tiempo que vos pareciere que conviene al servicio de Dios nuestro Señor: y veais las Iglesias y Hospitales y hermitas del dicho nuestro Condado, y las visiteis, é reformeis é proveais en lo que á vos perteneciere como Perlado de lo que vieredes que conviene al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, aumentacion del culto divino y provecho y salud de las ánimas y conciencias de los vecinos del dicho nuestro Condado: y pongais en la dicha ciudad, villas y lugares dél, que á vos pareciere que conviene, vuestros Provisores, Oficiales é Ministros que ejerciten la jurisdicion eclesiástica en vuestro nombre, é lo que de derecho pudieren é debieren hacer, segun é como lo haceis en los otros lugares de el dicho vuestro Obispado de Calahorra, no embargante cualesquier Cartas é Provisiones que en contrario de lo susodicho hayan sido dadas; con tanto que al tiempo que entráredes en el dicho nuestro Condado, ni de aqui adelante en ningun tiempo vos el dicho Obispo y los otros Obispos que despues de vos sucedieren en el dicho Obispado, no quebranteis á la dicha ciudad, villas y lugares dél y á los Caballeros y parientes mayores y á otras personas del dicho Condado sus preeminencias, é buenos usos é

costumbres, é posesiones, é propiedades, é patronazgos, diezmos y otros cualesquier derechos que hasta agora han tenido é tienen é les pertenece en las dichas Iglesias y hermitas y Anteiglesias, é Monesterios y patronazgos: para lo cual mandamos que se hagan entre vos y ellos las capitulaciones, é asientos, é concordias que convinieren: y por esta nuestra carta mandamos á los Arciprestes, Arcedianos y Abades, y otras Dignidades, clérigos llanos é caballeros, parientes mayores, escuderos é patrones, é otras cualesquier personas de cualquier estado é condicion que sean del dicho nuestro Condado é Señorío de Vizcaya y á cualquier dellos, que luego que con esta nuestra carta fueredes requeridos sin esperar otra nuestra carta ni mandamiento ni segunda ni tercera yusion, vos dejen é consientan entrar y estar en el dicho nuestro Condado todas las veces y tiempos que quisieredes, é vieredes que conviene, y ejercer y usar en él la dicha vuestra juridicion espiritual en los casos y cosas que de derecho lo podais y debais hacer, por vos é por vuestros Provisores é Vicarios é otros Oficiales é Ministros, y obedezcan é cumplan lo que por vos el dicho Obispo y por los dichos vuestros Provisores é Oficiales fuere mandado, lo cual mandamos á los Curas y Arciprestes y Arcedianos y Abades, é otras Dignidades, é clérigos é personas eclesiásticas del dicho nuestro Condado que ansi lo cumplan, sopena de perder la naturaleza é temporalidades que tienen en el dicho nuestro Condado y en estos nuestros Reinos y Señoríos, é de ser habidos por agenos y estraños dellos: y á los dichos Caballeros é parientes mayores, y escuderos é patrones y á otras personas seglares sopena de la nuestra merced, é de privacion de sus oficios, y de perdimiento de cualesquier patronazgos é lanzas mareantes é maravedís de merced de juro ó de por vida, ó de otra cualquier manera que de Nos tengan en los nuestros libros. É los unos ni los otros no fagades ni fagan &c. Dada en la ciudad de Barcelona á siete dias del mes de Julio año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é quinientos é diez é nueve años._YO EL REY.____Yo An

[blocks in formation]
« AnteriorContinuar »